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TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00016-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00016-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicación: 73001-33-33-012-2021-00016-01

Interno: 0930/21

Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué. ANTECEDENTES Que mediante Resolución N°163 del 17 de julio de 2018, la señora Ana María Tirado Aldana fue nombrada por el Gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE en el cargo de “Profesional Servicio Social Obligatorio” desde el 18 de julio de 2018 hasta el 17 de julio de 2019. Que por medio de la Resolución N°211 del 21 de noviembre de 2019, el Gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE reconoció a favor de la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $20.011.851 por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE reconoció a favor de la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $20.011.851 por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Que a través del Oficio Hsb -ger-0110 del 20 de marzo de 2020 se notificó a la señora Ana María Tirado Aldana el contenido de la Resolución N°211 del 21 de noviembre de 2019 y se le informó que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE había efectuado los siguientes pagos: i) 13 de febrero de 2020, cesantías $3.254.397; ii) 13 de febrero de 2020, intereses a las cesantías $390.527; iii) 20 de marzo de 2020, incremento salarial $1.206.697; iv) 20 de marzo de 2020, prima de servicios $2.003.769. Que con el Oficio Hsb-ger-0154 del 16 de mayo de 2020 se le comunicó que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo había efectuado, adicionalmente, los siguientes pagos: i) 5 de mayo de 2020, bonificación por servicios prestados $1.340.775; ii) 5 de mayo de 2020, prima de vacaciones $2.053.393; iii) 5 de mayo de 2020, saldo prima de servicios $30.561. Que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE le adeuda a la señora Ana María Tirado Aldana: i) prima de navidad $4.277.900, ii) doceava de vacaci ones $327.887, iii) bonificación especial de recreación $255.385 y iv) horas extras $4.870.560.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 2

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA

bonificación especial de recreación $255.385 y iv) horas extras $4.870.560.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 2

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01

Que el 20 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la señora Ana María Tirado Aldana presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial1 en cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuación que fue admitida mediante auto N° A155 del 30 de octubre de 2020, cuyo conocimiento correspondió a la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos administrativos. Que el 10 de diciembre de 2020 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial virtual, en la que la convocante manifestó no estar de acuerdo con las fórmulas de arreglo planteadas por la entidad hospitalaria convocada. No obstante, dado que la señora Ana María Tirado Aldana solicitó al apoderado judicial del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE reconsiderar sus propuestas conciliadoras, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su celebración (Documento 004_EXP JUZGADO. Fls 39 a 40, expediente digital). Que el 28 de enero del 2021 se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial virtual, oportunidad en la que las partes acordaron conciliar la suma de ocho millones doscientos treinta y un mil setecientos treinta y dos pesos ($ 8.231.732) como pago total de la

oportunidad en la que las partes acordaron conciliar la suma de ocho millones doscientos treinta y un mil setecientos treinta y dos pesos ($ 8.231.732) como pago total de la obligación reclamada, pagaderos en seis cuotas mensuales dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a partir de la aprobación que realice el juez admini strativo al acto conciliatorio. El anterior acuerdo quedó registrado en el Acta de audiencia de conciliación extrajudicial N° 09 del 28 de enero del 2021 (Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 50 al 52, expediente digital). Que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos administrativos remitió para revisión judicial el acuerdo conciliatorio suscrito el 28 de enero del 2021, correspondiéndole al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué su conocimiento. AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 14 de mayo de 2021 ( Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 59 al 71, expediente digital), el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué, toda vez que, no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su aprobación. Con relación al presupuesto alusivo a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, observó que la Gerente del Hospital Santa Bárbara de

requisitos jurisprudencialmente establecidos para su aprobación. Con relación al presupuesto alusivo a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, observó que la Gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE confirió poder especial a la abogada Angie Milena Ruiz Valencia, a quien le otorgó la facultad de conciliar. La abogada Angie Milena Ruiz Valencia sustituyó poder a la abogada Andrea Camila Vanegas Borda para adelantar la audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2020. Posteriormente, la abogada Aura Camila Gamba Solano , quien aseguró actuar como apoderada de la entidad hospitalaria , sustituyó poder a la abogada Andrea Camila Vanegas Borda para asistir a la audiencia de conciliación del 28 de enero de 2020. En consecuencia, advirtió que, la abogada Andrea Camila Vanegas Borda al momento de actuar en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2020, no contaba

1 Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 2 al 14, expediente digital.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 3

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01 con poder de sustitución otorgado por la apoderada principal de la entidad hospitalaria convocada que la habilitara para ejercer como su apoderada con facultad expresa de conciliar.

Por otra parte, frente al requisito del acuerdo alcanzado de contar con las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley o que no resulte lesivo para el patrimonio

conciliar. Por otra parte, frente al requisito del acuerdo alcanzado de contar con las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley o que no resulte lesivo para el patrimonio público, precisó que, la Resolución N°211 del 21 de noviembre de 2019 no contiene la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la se ñora Ana María Tirado Aldana pues no se aportaron desprendibles de pago o certificación de las sumas devengadas durante el tiempo que prestó su servicios en el cargo “Profesional Servicio Social Obligatorio, Código 217. Grado 05” y tampoco hay documentos q ue acrediten las horas extras o trabajo suplementario realizado. A dicionalmente, resaltó que la entidad convocada en la audiencia de conciliación certificó un pago parcial por la suma total de $1.500.000 a favor de la convocante, del que cual no se tiene c erteza respecto a que concepto prestacional corresponde. Por consiguiente, concluyó que, los valores reconocidos por la entidad hospitalaria convocada no tienen respaldo probatorio, situación que resulta lesiva para el patrimonio público. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora Ana María Tirado Aldana inconforme con el auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021, interpuso recurso de apelación (Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 73 al 75, expediente digital), solicitando la revocatoria de la providencia para que, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué , el 28 de enero de 2021 , entre la señor a Ana María Tirado

se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué , el 28 de enero de 2021 , entre la señor a Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE por encontrarse ajustada a derecho. Manifestó que la abogada Andrea Camila Vanegas si contaba con personería jurídica para representar los intereses del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, como quiera que, esa profesional del derecho ya había sido reconocida y facultada por la también abogada Angie Milena Ruiz para actuar dentro del proceso en la audiencia de conciliación del 10 de diciembre de 2020 , razón por la cual no era necesario que se le reconociera nuevamente dicha calidad. Asimismo, precisó que la facultad de conciliar en los términos que se plasmaron en el acuerdo conciliatorio objeto de la litis fue dada por el Comité de Conciliación del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, de ahí que, la función del apoderado judicial en dicho trámite consistió en transmitir la decisión adoptada por la entidad hospitalaria. Por otra parte, alegó que al A quo no le asistía razón al concluir que en el expediente no existían pruebas suficientes para establecer con exactitud los valores adeudados y su origen pues la Resolución N°211 del 21 de noviembre de 2019 , emitida por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, contiene la liquidación discriminada de las prestaciones adeudadas a la señora Ana María Tirado Aldana , prueba documental que muestra con claridad el origen de dichos valores; Así mismo, en el Oficio Hsb-ger-0154 del 16 de mayo de 2020 se determinan los a bonos que la entidad hospitalaria convoca da ha

claridad el origen de dichos valores; Así mismo, en el Oficio Hsb-ger-0154 del 16 de mayo de 2020 se determinan los a bonos que la entidad hospitalaria convoca da ha realizado a la convocante y en la certificación de fecha 24 de julio de 2020 expedida porMedio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 4

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01 la entidad hospitalaria se acreditan las sumas adeudadas a la señora Ana María Tirado

Aldana. En ese orden de ideas, enfatizó que, de no aprobarse el acuerdo conciliatorio objeto de revisión, se le estarían vulnerando no solo los derechos ciertos e indiscutibles que están en cabeza de la trabajadora, sino también los principios de confianza legitima y buena fe que ostenta n los actos administrativos emitidos por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al numeral 3° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede el recurso de apelación contra el auto que imprueb a una conciliación extrajudicial, por lo que resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte de mandante contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué.

celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué. Al respecto, resulta pertinente precisar que, el numeral 2, literal g del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sent encias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” En virtud de lo anterior, se advierte que la decisión apelada versa sobre el auto que improbó un acuerdo conciliatorio; en consecuencia, se trata de una providencia que debe ser emitida por la Sala de Decisión de esta Corporación. Se observa, asimismo, que la decisión cuestionada fue notificada y el recurso bajo estudio fue interpuesto dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del

CPACA. CASO CONCRETO En el sub examine, debe resolver esta Corporación si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021 relacionada con la improbación del acuerdo conciliatorio

En el sub examine, debe resolver esta Corporación si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 14 de mayo de 2021 relacionada con la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué. Ahora bien, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Ana María Tirado Aldana, es pertinente recordar que m ediante Ley 640 de 2001, se modificaron las normas referentes a la conciliación como medio alternativo deMedio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 5

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01 solución de conflictos, estableciendo como materia conciliable en su artículo 19, todo aquello susceptible de transacción, desistimiento y conciliación y radicando la competencia para su celebración en los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos facultados para ello y los notarios.

Por su parte, de conformidad con lo estipulado en los artículos 23 y 24 ibídem, la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo sólo podrá ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, quienes una vez aprobada la conciliación deben remitirla al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva para que imparta su aprobación o improbación.

adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, quienes una vez aprobada la conciliación deben remitirla al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva para que imparta su aprobación o improbación. De igual forma, en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia, se incluyó como nueva disposición de ese estatuto, el artículo 42A que estipula que a partir de la vigencia de dicha le y2, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad para las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Dicho artículo fue desarrollado por el Decreto 1716 de 2009, el cua l contempla en su artículo 2°, que son susceptibles de conciliar, total o parcialmente, por las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan , excluyendo de dicho trámite, por no ser susceptibles de esta fórmula alternativa de solución de conflictos, los asuntos que versen sobre controversias de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993

asuntos que versen sobre controversias de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Debemos recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el término acciones, fue sustituido por el de medios de control, estableciendo como tales, en sus artículos 138, 140 y 141, los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y de Controversias Contractuales. En cuanto a los requisitos que debe cumplir el acuerdo conciliatorio, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 446 de 1998, el juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes postulados:

1. La representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar.

2. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.

3. Que no se hubiere configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control.

2 22 de enero de 2009.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 6

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01

4. Que el acuerdo conciliatori o cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).

4. Que el acuerdo conciliatori o cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).

En ese orden de ideas, si el administrador de justicia al momento de revisar el acuerdo conciliatorio evidencia el incumplimiento de alguno de los requisitos enunciados en la precedencia, deberá improbarlo. Descendiendo al caso concreto, observa esta Corporación , de una parte, que el A quo en la providencia impugnada determinó que no se satisfacía el presupuesto concerniente a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, toda vez que, la abogada Andrea Camila Vanegas Borda al momento de actuar en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2020, no contaba con poder de sustitución otorgado por la apoderada principal del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE que la habilitara para ejercer como su apoderada con facultad expresa de conciliar. A este respecto, al revisar el e xpediente, se encuentra que la señora Sandra Patricia Calderón, en calidad de Representante Legal del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, confirió poder especial a la abogada Angie Milena Ruiz Valencia 3 para que, en su nombre y representación, actuar a dentro de la audiencia de conciliación administrativa ante la Procuraduría Judicial de Conciliación. En dicho documento se facultó a la apoderada para recibir, desistir, sustituir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir y todas las demás potestades que le permitan dar cumplimiento a su gestión. En ejercicio de las atribuciones conferidas, la abogada Angie Milena Ruiz Valencia

apoderada para recibir, desistir, sustituir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir y todas las demás potestades que le permitan dar cumplimiento a su gestión. En ejercicio de las atribuciones conferidas, la abogada Angie Milena Ruiz Valencia sustituyó poder a la abogada Andrea Camila Vanegas Borda 4 para que asistiera a la audiencia de conciliación extrajudicial que s e llevó a cabo el 10 de diciembre de 2020, diligencia en la que la sustituta contaría con todas las facultades concedidas por la Representante legal de la entidad hospitalaria convocada en el poder primigenio. El 10 de diciembre de 2020 se realizó la audie ncia de conciliación extrajudicial virtual, a la cual acudió la abogada Andrea Camila Vanegas Borda como apoderada del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE y a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de la diligencia conciliatoria en virtud del poder de sustitución presentado. La actuación fue suspendida por el Procurador 27 Judicial II para asuntos administrativos y se fijó como fecha de continuación el 28 de enero del 2021. Se advierte en el cartulario que, la abogada Aura Camila Gamba Solano sustituyó poder a la abogada Andrea Camila Vanegas Borda 5 para que asistiera a la audiencia de conciliación extrajudicial que se llevaría a cabo el 28 de enero del 2021; no obstante, no obra en el expediente el poder otorgado a la abogada Aura Camila Gamba Solano. El 28 de enero del 2021 se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial virtual, oportunidad en la que se logró el acuerdo conciliatorio, a la cual acudió la abogada Andrea

El 28 de enero del 2021 se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial virtual, oportunidad en la que se logró el acuerdo conciliatorio, a la cual acudió la abogada Andrea Camila Vanegas Borda como apoderada del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE Detallado lo anterior, determina esta Sala que, en efecto, la abogada Andrea Camila Vanegas Borda no estaba facultada para actuar como apoder ada de la entidad hospitalaria convocada dentro de la continuación de la audiencia de conciliación virtual

3 Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 23 al 30, expediente digital. 4 Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 3 al 34, expediente digital. 5 Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 41 al 45, expediente digital.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 7

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01 celebrada el 28 de enero del 2021, habida cuenta que, para la práctica de esta diligencia se presentó con poder de sustitución otorgado por la abogad a Aura Camila Gamba Solano, de quien no se acreditó que contara con poder de representación debidamente conferido por la Representante Legal del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE o que el mismo le haya sido sustituido por un apoderado ya reconocido.

Por otra parte, el Juez de primera instancia precisó que los valores reconocidos por la entidad hospitalaria convocada , plasmados en el acuerdo conciliatorio celebrado , no tienen respaldo probatorio, situación que resulta lesiva para el patrimonio público.

Por otra parte, el Juez de primera instancia precisó que los valores reconocidos por la entidad hospitalaria convocada , plasmados en el acuerdo conciliatorio celebrado , no tienen respaldo probatorio, situación que resulta lesiva para el patrimonio público. Sobre el particular, obran en el expediente los siguientes documentos: - Copia de la Resolución N°163 del 17 de julio de 2018, mediante la cual se nombró a la señora Ana María Tirado Aldana en el cargo Profesional Servicio Social Obligatorio, Código 217, Grado 05, en el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, por un término de 12 meses a partir del 18 de julio de 2018, con una asignación mensual de $3.830.784.6

  • Copia del Acta de Posesión de la señora Ana María Tirado Aldana en el cargo Profesional Servicio Social Obligatorio, Código 217, Grado 05, en el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, suscrita el 18 de julio de 2018.7
  • Copia de la Resolución N°211 del 21 de noviembre de 20198, en la que el Gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE reconoció a favor de la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $20.011.851 por concepto de prestaciones sociales

adeudadas, a saber:

CONCEPTO PERIODO ADEUDADO VALOR VALOR

CANCELADO

VALOR ADEUDADO Incremento Salarial 1/01/2019 al 17/07/2019 1.206.697.00 0 1.206.697.00 Horas Extras 18/07/2018 al 17/07/2019 4.870.560.00 0 4.870.560.00 Bonificación Serv. prestados

Horas Extras 18/07/2018 al 17/07/2019 4.870.560.00 0 4.870.560.00 Bonificación Serv. prestados 18/07/2018 al 17/07/2019 1.340.775.00 0 1.340.775.00 Prima Vacaciones 18/07/2018 al 17/07/2019 2.053.393.00 0 2.053.393.00 Doceavas vacaciones 18/07/2018 al 17/07/2019 327.887.00 0 327.887.00 Bonifi. especial recreación 18/07/2018 al 17/07/2019 255.385.00 0 255.385.00 Prima de servicios 18/07/2018 al 17/07/2019 2.04.330..00 0 2.034.330.00 Prima de navidad 18/07/2018 al 17/07/2019 4.277.900.00 0 4.277.900.00 Cesantías 18/07/2018 al 17/07/2019 4.988.890.00 1.734.493.00 3.254.397.00 Intereses a las cesantías 1/02/2018 al 31/01/2019 598.667.00 208.140.00 390.527.00 Total Prestaciones 20.011.851.00 - Copia del Oficio Hsb-ger-0154 del 16 de mayo de 2020 9 en el que se le comunicó el pago de:

6 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 9, expediente digital. 7 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 10, expediente digital.

pago de:

6 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 9, expediente digital. 7 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 10, expediente digital. 8 Documento 004_EXP JUZGADO. Folios 11 al 12, expediente digital. 9 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 13, expediente digital.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 8

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01

  1. 5 de mayo de 2020, bonificación por servicios prestados $1.340.775; ii) 5 de mayo de 2020, prima de vacaciones $2.053.393; iii) 5 de mayo de 2020, saldo prima de servicios $30.561. - Copia del certificado emitido 24 de julio de 202010 donde consta que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE le adeuda a la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $9.731.732 por los siguientes conceptos: i) prima de navidad $4.277.900, ii) doceava de vacaciones $327.887, iii) bonificación especial de recreación $255.385, iv) horas extras $4.870.560. - Copia del certificado emitido 26 de enero de 2020 donde consta que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE canceló a la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $1.500.000 así: i) 10 de diciembre de 2020, $500.000. ii) 26 de enero de 2021, $1.000.000.

$1.500.000 así: i) 10 de diciembre de 2020, $500.000. ii) 26 de enero de 2021, $1.000.000. Cabe recordar que, el acuerdo conciliatorio se efectuó sobre la suma total de $8.231.73211, a título de pago total de la obligación reclamada por la parte convocante. Luego de analizado el material probatorio enunciado en la precedencia, si bien es cierto, se allegaron al plenario certificaciones emitidas por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE en las que constan sumas adeudadas y canceladas por concepto de prestaciones sociales en favor de la señora Ana María Tirado Aldana, también lo es que, estos documentos por si solos no ofrecen el grado de certeza que se requiere para adoptar una decisión en derecho, puesto que, esta Sala no tiene como confrontar que efectivamente las prestaciones sociales y valores enlistados sobre los cuales versó la conciliación correspondan a la realidad, ya que no se anexaron desprendibles de pago en los que se aprecien los conceptos o sumas realmente devengadas por la convocante durante el tiempo que prestó su servicio social obligatorio en la institución hospitalaria convocada y los pagos realizados con posterioridad. Ejemplo de ello es que, el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE acreditó haber cancelado a la señora Ana María Tirado Aldana la suma de $1.500.000 de los $9.731.732 que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, sin que en ese documento se detallara a qué prestación debía imputarse el pago. En ese orden de ideas, considera esta Judicatura que le asiste razón al Juez de primera instancia al considerar que en el presente asunto debe improbarse el acuerdo

prestaciones sociales, sin que en ese documento se detallara a qué prestación debía imputarse el pago. En ese orden de ideas, considera esta Judicatura que le asiste razón al Juez de primera instancia al considerar que en el presente asunto debe improbarse el acuerdo conciliatorio objeto de revisión, en la medida que, no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su aprobación. No obstante, ello no implica que las partes involucradas no puedan reintentar la conciliación extrajudicial una vez subsanen las observaciones o requerimientos referidos en sede judicial.

10 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 14, expediente digital. 11 Documento 004_EXP JUZGADO. Folio 52, expediente digital.Medio de Control: REVISIÓN DE CONCILIACIÓN 9

Demandante: ANA MARÍA TIRADO ALDANA Demandado: HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO ESE Radicado 73001-33-33-012-2021-00016-01

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará el auto proferido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en el que se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de enero de 2021 entre la señora Ana María Tirado Aldana y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE ante el señor Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué. Costas Atendiendo a que en el presente asunto corresponde a un trámite conciliatorio extrajudicial, y en el mismo no existe contraparte , no es procedente pronunciamiento alguno frente a costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal

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