TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00058-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00058-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: YUDY CAROLINA CAMACHO DONOSO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS – UARIV
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de fecha 08 de abril de 2021, por medio del cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a la solicitud elevada por la señora
YUDY CAROLINA CAMACHO DONOSO.
ANTECEDENTES
La señora Yudy Carolina Camacho Donoso , actuando en nombre propio , formuló acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, solicitando la protección del derecho fundamental de petición.
HECHOS
Como sustento fáctico, señaló la señora Yudy Carolina Camacho Donoso que en el año 2005 fue desplazada junto con su madre y hermanos de su hogar, que se ubicaba en la vereda el Darién en el Municipio de Puerto Rico Meta.
Como sustento fáctico, señaló la señora Yudy Carolina Camacho Donoso que en el año 2005 fue desplazada junto con su madre y hermanos de su hogar, que se ubicaba en la vereda el Darién en el Municipio de Puerto Rico Meta. Producto de lo anterior, fueron incluidos junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, adquiriendo la calidad de víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de Desplazamiento, conforme lo estipulado en la ley 1448 de 2011.
Indicó que, actualmente se encuentra en una difícil situación económica, teniendo en cuenta que , no tiene trabajo para cumplir con los gastos del hogar, así como grandes problemas de salud por lo que requiere de las ayudas que brinda la UARIV para cubrir las obligaciones básicas.
Manifestó que, en varias oportunidades ha presentado solicitudes respetuosas ante la entidad, con el fin de que se dé aclaración d e su nuevo núcleo familiar y también , se le reconozca y pague indemnización administrativa a la cual tiene derecho, con ocasión al desplazamiento al que fue sometida junto con su núcleo familiar.
Expresó que, la Unidad de Ví ctimas no le ha brindado respue sta de sus peticiones, y el día 10 de febrero de 2021 radicó nuevamente derecho de petición a los correos servicioalciudadano @unidadvictimas.gov.co; unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co yExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: YUDY CAROLINA CAMACHO DONOSO
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: YUDY CAROLINA CAMACHO DONOSO Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
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notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, en el cual solicita le sea notificado, o se le dé información clara y concreta sobre los requisitos y fecha de pago de la indemnización administrativa, en los términos definidos por el artículo 141 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y en los términos de lo estipulado en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011.
Sostuvo que, el día 12 de febrero de 2021 recibió correo dirigido desde la dirección electrónica radicacionbogota@unidadvictimas.gov.co, donde le informaron el número de radicado asignado a su petición.
Señaló que, debido a la emergencia sanitaria que se presenta en la actualidad, no ha podido dirigirse a la Unidad de Víctimas, para solicitar que se entregue la Resolución que resuelve su solicitud, resaltando que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido pronunciamiento alguno por la entidad.
Conforme a los hechos antes descritos, formuló las siguientes:
“PRETENSIONES
“PRIMERO: Tutele mi derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y en consecuencia se le ordene emitir respuesta clara y concreta sobre el Derecho de petición con fecha 10 de Febrero de 2021.
parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS y en consecuencia se le ordene emitir respuesta clara y concreta sobre el Derecho de petición con fecha 10 de Febrero de 2021. Así mismo se brinde el estado actual del proceso y la fecha exacta en que se brindara (sic) una indemnización a mi núcleo familiar. (…)”.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV (Dcto. No. 007
Expediente Digital).
Dentro del término otorgado por el A Quo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de apoderado judicial contestó la acción de tutela, señalando que, para el caso de la señora YUDI CAROLINA CAMACHO DONOSO , una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997, Rad. 361990.
En cuanto al derecho de petición, informó que m ediante comunicación con Radicado de salida No. 20217207757661 de fecha 07 de abril de 2021, le fue indicado a la accionante que, la entidad esta ba realizando verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la indemnización administrativa reclamada.
De la misma manera, precisó que, para el caso particular de la accionante, inició un proceso de documentación para acceder a la s indemnizaciones
indemnización administrativa reclamada.
De la misma manera, precisó que, para el caso particular de la accionante, inició un proceso de documentación para acceder a la s indemnizaciones administrativas, por lo cual ha ingresado al procedimiento de RUTA GENERAL, de acuerdo a lo contemplado en el art ículo 20 de la Resolució n 01049 del 15 de marzo de 2019, resaltando la entidad que en los próximos días estaría haciendo las verificaciones correspondientes para establecer siExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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le asiste el derecho o no a recibir la medida solicitada por la accionante.
Advirtió que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización esta rá sujeto al resultado del “Método Té cnico de Priorizació n” co nforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolució n 1049 de 2019, en donde se estipula que éste solo se aplica de manera anual, y por tal razón la accionante debe estar a la espera que se ejecute esta herramienta técnica y una vez sea definido si le asiste el derecho, la entidad le informará a través de distintos canales de comunicación, el momento de entrega de esta medida.
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y en su lugar sea declarado carencia actual del objeto por hecho superado teniendo en cuenta en la entidad realizo todas las gestiones necesarias para cumplir con los
canales de comunicación, el momento de entrega de esta medida.
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y en su lugar sea declarado carencia actual del objeto por hecho superado teniendo en cuenta en la entidad realizo todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o riesgo de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 08 de abril de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió declarar la configuración de hecho superado , respecto al derecho fundamental de petición de la señora Yudi Camacho, al acreditarse que la UARIV dentro del término de traslado de la acción, respondió en forma concreta la so licitud elevada por la actora en el escrito de tutela , satisfaciendo de tal modo el derecho fundamental de petición invocado.
Como sustento de su decisión, la juez de conocimiento expresó lo siguiente:
“(…) En este punto, si bien entiende este operador judicial la expectativa que se ha generado en cabeza de la tutelante, debe precisarse que la indemnización administrativa se encuentra reglamentada en la ley 1448 de 2011, el decreto 1084 de 2015 y la Resolución No. 1049 de 2019, disposiciones que regulan el procedimiento para la entrega de dicha indemnización, y que permiten establecer a la UARIV, previa aplicación del método técnico, si la accionante se encuentra en la ruta de
disposiciones que regulan el procedimiento para la entrega de dicha indemnización, y que permiten establecer a la UARIV, previa aplicación del método técnico, si la accionante se encuentra en la ruta de priorización o en la ruta general y con ello proceder a asignar un turno de pago, pues hacer caso omiso de tales disposiciones normativas iría en contravía del derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en las listas y que han cumplido con todo el proceso de priorización dadas sus particulares condiciones.
Visto lo anterior, considera este Despacho que dentro del proceso de la referencia se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado, respecto de la petición realizada por la señora Camacho Donoso el día 10 de febrero de 2021 ante la UARIV, pues resultó acreditado que esta entidad emitió respuesta clara indicándole a la accionante el método legal utilizado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la cual considera que tiene derecho al ser víctima del desplazamiento forzado.
IMPUGNACIÓN
Durante el término concedido, la parte demandante presentó escrito de impugnación, aludiendo en primer lugar que, no se hace un estudio de fondoExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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frente a los ingredientes con los cuales debe contar el derecho de petición, esto es, que se resuelva de fondo y congruente a lo solicitado.
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frente a los ingredientes con los cuales debe contar el derecho de petición, esto es, que se resuelva de fondo y congruente a lo solicitado.
Indicó que lo que está peticionando es que se le informe sobre la documentación que deb e anexar para ser sujeto de l a indemnización administrativa y lo que contesta la Unidad de Víctimas a fin de exonerarse de responsabilidad, es “que hasta ahora realizarán la verificación para saber si me asiste el derecho o no, así mismo exteriorizan que se encuentran hasta ahora en un proceso de priorización.
Por último, agregó que desde hace 15 años viene haciendo esta misma petición a la Unidad de Ví ctimas, sin que es a entidad haya efectuado el proceso de reconocimiento de indemnización, ni siquiera contesta a un simple derecho de petición.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Q uo, al haber declarado la carencia actual por hecho superado, frente a la petición de información en relación con el reconocimiento de la indemnización administrativa, o si por el contrario, resulta necesario revocar la orden, por encontrarse acreditado la vulneración al derecho fundamental de petición, al no haber dado la Unidad de Víctimas una respuesta clara y de fond o a la petición incoada por la señora Yudi Camacho.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
al derecho fundamental de petición, al no haber dado la Unidad de Víctimas una respuesta clara y de fond o a la petición incoada por la señora Yudi Camacho.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto:
“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medio s de defensa judicial que permitan hacer
considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medio s de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2” Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000 -23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que
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lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las auto ridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido3.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respu esta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente n o emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste
desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente n o emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo ese ncial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejida d de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
Dispone el artícu lo 86 de la Carta Política que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorid ad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de la población desplazada.
En virtud de la situación especial que rodea la población desplazada, este grupo de personas ha sido catalogado por la Corte Constitucional como sujeto de especial protec ción, cuya vulnerabilidad puede ser estudiada y amparada con especial cuidado a través de la acción de tutela ante una eventual vulneración.
En este sentido, dicha Alta Corporación se pronunció en sentencia T-414 de 2013, veamos:
“En razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un
el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entreExpediente: 73001-33-33-012-2021-00058-01 (88-2021)
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distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no
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