TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00065-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00065-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-012-2021-00065-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil REFERENCIA: Prescripción cuatrienal 20% e indexación
Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 002 ED demanda y anexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Se declare la prescripción cuatrienal del 20% de la partida computable del sueldo básico sobre las mesadas causadas a favor del soldado profesional Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez , por concepto de la asignación de retiro anteriores al 18 de octubre de 2014.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 690 CREMIL 20597752 del 14 de diciembre de 2020 expedido por la entidad demandada, mediante la cual negó el pago del excedente, intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018 proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del demandante, con inclusión del incremento del 20% contenido en la hoja de servicios N o. 3 –93380445 del 22 de julio de 2010 como partida computable.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil
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Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
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2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió pagar de acuerdo a lo ordenado en la Resolución N o. 8205 del 20 de marzo de 2018, a pa rtir del 18 de octubre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2017.
3. Que dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018.
4. Se reconozca intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
Hechos (fls. 002 ED demanda y anexos , expediente Samai ) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El señor Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional por un lapso de 20 años y 14 días, reconociéndosele la asignación de retiro mediante acto administrativo No. 2820 del 20 de agosto de 2010.
2. Mediante hoja de servicios militar N o. 3 - 93380445 allegada el 18 de octubre de 2017 por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Nacional a Cremil, se incrementó el sueldo básico del demandante como partida computable dentro de su asignación de retiro, liquidándose así: un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
3. Mediante Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro del demandante , y declaró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 18 de octubre de 2017.
4. El 9 de diciembre de 2020, el demandante Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez solicitó a la entidad demandada i.) la aplicación de la prescripción cuatrienal, ii.) el pago de intereses mo ratorios, el pago del excedente dejado de pagar en la Resolución N o. 8205 del 20 de marzo de 2018 que incrementó el 20% del sueldo básico en la asignación de retiro , iii.) reajuste de las prestaciones sociales que fueron tenidas en cuenta en la asignación de retiro, así como la indexación de los valores adeudados y iv.) la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016.
5. Por medio del acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 CREMIL 20597752 del 14 de diciembre de 2020, la entidad demandada negó la reclamación presentada, aduciendo que la prescripción aplicable en el caso concreto era de índole trienal.
Normas v ioladas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento 002 ED demanda y anexos, expediente Samai).
caso concreto era de índole trienal.
Normas v ioladas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento 002 ED demanda y anexos, expediente Samai). Adujo como normas quebrantadas el artículo 4 de 1992, la Ley 923 de 2004, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Ley 1211 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.
Como concepto de violación dispuso que hay un quebranto ostensible al principio de legalidad, en la medida que su poderdante se vinculó al Ejército Nacional como2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
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soldado voluntario desde el 15 de septiembre de 1990 al 31 de octubre de 2003, y que como consecuencia de ello y a la luz del Decreto 1793 de 2000, para efectos de su asignación básica, tenía derecho al pago equivalente de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, conservando el reconocimiento económico de la Ley 131 de 1985 por la que fue vinculado; sin embargo, el demandante en su servicio recibió un incremento de tan solo 40% en aplicación del Decreto 1794 de 2000.
Sobre la prescripción adujo que, con base en la sentencia del 25 de agosto de 2016 expedida por el Consejo de Estado, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa , y no desde la
Sobre la prescripción adujo que, con base en la sentencia del 25 de agosto de 2016 expedida por el Consejo de Estado, dicho término debía contabilizarse teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa , y no desde la ejecutoria de la sentencia de unificación, atendiéndose a las reglas de prescripción contenida en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de septiembre de 2021 (documento 006 auto admite demanda, expediente Samai) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtida la notificación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención , el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 14 de febrero de 202 2, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (documento 007. contestación demanda Cremil, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando para tal fin que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en armonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, motivo por el cual no era dable predicar la existencia de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.
Así mismo, adujo que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento
con las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, motivo por el cual no era dable predicar la existencia de alguna causal de nulidad del acto administrativo demandado.
Así mismo, adujo que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cumplimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, realizó el complemento de la Hoja de Servicio No. 3-93380445 del 22 de septiembre de 2017 , por medio del cual realizó el increm ento del 20% adicionado al salario básico mensual del militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no había lugar al pago de intereses moratorios, ni excedente y tampoco a aplicar la prescripción cuatrienal, como lo solicitaba el demandante; ya que el reconocimiento del 20% se realizó de oficio, y la prescripción aplicada fue con fundamento en lo ordenado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 2019, y en armonía del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, esto es, una prescripción trienal.
Por último, como medio exceptivo propuso la prescripción del derecho, indicando para tal fin que la norma que debe aplicarse en el sub lite es la prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, así como la providencia del 10 de octubre de 2019 que aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019, en la que se previó que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la
aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019, en la que se previó que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
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Como excepciones de fondo propuso: i.) Existencia del incremento en sede administrativa, por parte de CREMIL de un 40% a un 60% en el salario básico del demandante, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016 ; ii.) Legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes y iii.) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las Fuerzas Militares.
La sentencia apelada (documento 025 sentencia accede parcialmente , expediente Samai). En sentencia del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió: i Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 CREMIL 20597752 del 14 de diciembre de 2020, ii.) Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reliquide nuevamente la asignación de
Oficio No. 690 CREMIL 20597752 del 14 de diciembre de 2020, ii.) Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reliquide nuevamente la asignación de retiro que devenga el demandante, aplicándole la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, iii.) reconocer y pagar al demandante las diferencias surgidas en la aplicación de la prescripción trienal de la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018 y la aquí ordenada, establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, debidamente indexadas, a partir del 9 de diciemb re de 2016.
Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado de instancia realizó un breve relato de los hechos más relevantes que rodean el presente asunto , y trajo a colació n, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, precisando que en aquella oportunidad el órgano de cierre unificó su criterio y definió que en temas como el debatido en el sub lite, la prescripción aplicable era la indicada en el Decreto 1211 de 1990, es decir, una de índole cuatrienal.
Bajo ese entendido, el juez primario declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenó a la entidad demandada reliquidar el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de su asignación de retiro, la cual fue reconocida por la entidad demandada a través de la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018, aplicando esta vez la prescripción cuatrienal, sin tener derecho el demandante a recibir los dineros resul tantes de la diferencia entre lo que se pagó y se le debió
por la entidad demandada a través de la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018, aplicando esta vez la prescripción cuatrienal, sin tener derecho el demandante a recibir los dineros resul tantes de la diferencia entre lo que se pagó y se le debió pagar con anterioridad al 9 de diciembre de 2016.
La apelación (Documento 027 recurso de apelación, expediente Samai). Inconforme con el fallo de primera instancia , la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó revocar el fallo emanado del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, manifestando para tal fin que en el presente caso existía una carencia actual del objeto, debido a que la ent idad en sede administrativa reconoció de oficio el reajuste de la asignación básica mensual del demandante en un 60% a través de la Resolución No. 8205 del 20 de marzo de 2018.
Bajo ese entendido y a voces de la recurrente, la orden de liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales no estarían llamadas a prosperar, ya que el acto administrativo acusado liquidó, reconoció y canceló el reajuste a partir del 9 de diciembre de 2014 en adelante , con base en la prescripción trie nal de que trata el artículo 43 Decreto 4433 de 2004, y la sentencia expedida de unificación SUJ-015-CES2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
Sobre el término prescriptivo, hizo hincapié en que si bien en pasada oportunidad el Consejo de Estado en proveído del 25 de agosto de 2016 dispuso su aplicabilidad2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
el Consejo de Estado en proveído del 25 de agosto de 2016 dispuso su aplicabilidad2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
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de forma cuatrienal según el Decreto 1211 de 1990; lo cierto era que aquella postura había sido modificada a través del auto del 10 de octubre de 2019 que aclaró la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, indicando que para todos los efectos legales, la prescripción aplicable en tratándose de reliquidación de asignación de retiro era la trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Aunado a lo anterior, adujo que sí era viable aplicar la fecha de prescripción tomada por la caja, ya que según el artículo 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, el reconocimiento de las pr estaciones periódicas parte de la fecha en que es remitida por parte de la institución castrense la modificación de la hoja de servicios del soldado retirado, esto es, 18 de octubre de 2017.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de julio de 2024 (índice Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, así como la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 20% que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y aplique la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990 respecto al reajuste del 20 % de la partida computable del sueldo básico en la asignación de retiro; o si, por el contrario, tal y como lo afirmó la entidad demandada
respecto al reajuste del 20 % de la partida computable del sueldo básico en la asignación de retiro; o si, por el contrario, tal y como lo afirmó la entidad demandada en su escrito de alzada, se debe aplicar la prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
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Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado a l ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
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indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales La Ley 131 de 1985 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario ”, estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la ca pacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio mili tar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares.
En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4º de la mentada normatividad refiere lo siguiente: “Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por
normatividad refiere lo siguiente: “Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, s e expidió el Decreto 1793 del 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-012-2021-00065-01
Demandante: Carlos Arturo Guarnizo Rodríguez
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Profesionales de las Fuerzas Militares ”, en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorpora ción a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional.
En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,4 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal
“Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 5 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para
primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 5 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.
Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como
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