TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00142-01-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00142-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-012-2021-00142-01
1537-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: GLORIA MÓNICA CARDONA GARCÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de junio de 2023, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“PRIMERA: Declararse la nulidad de la Resolución No. 4041 del 4 de mayo de 1994, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $6.764.316, oo por compensación por muerte del señor Libardo Rivera Fernández.
SEGUNDA: Declararse la nulidad de la Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con
SEGUNDA: Declararse la nulidad de la Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en la carpeta 182819 y expediente MDM No 5015 de 2017, solicitada por la señora Gloria Mónica Cardona García.
TERCERA: Declararse la nulidad de la Resolución No. 2212 del 23 de mayo de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se resuelve el recurso de reposici ón y niega el de apelación presentado por la señora Gloria Monoica Cardona García, contra de la Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2018 , con fundamento en la carpeta No 182819 y expediente MDN No 5015 de 2017.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le debe reconocer y pagar a la señora Gloria Mónica Cardona García la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente el Cabo Segundo Libardo Rivera Fernández, en virtud de la aplicación del derecho a la igualdad, aplicando para ello las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 y en su defecto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
1 Ver Expte juzgado -Archivo 12fls 4-5Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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QUINTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no pagadas a favor de la señora Gloria Mónica Cardona García a causa de la pensión de sobrevivientes , reajustadas y actualizadas desde que el derecho a la mesada pensión se hizo exigible hasta la fecha que la incluya en la nómina de pensionados , dándole aplicación a la siguientes formula (…)”
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1. El señor Libardo Rivera Fernández fue vinculado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar desde el 02 de abril de 1993.
2. El señor Libardo Rivera Fernández fue integrante del segundo contingente de 1993 y el 24 de agosto de l mismo año , como consecuencia de una emboscada en la vereda Agua Fría del Municipio de Coyaima en el Departamento del Tolima, por parte del XXI frente de las FARC, sufrió graves heridas que le causaron la muerte.
3. Para la época del fallecimiento del Soldado Libardo Rivera Fernández, éste convivía con la señora Gloria Mónica Cardona García desde el 26 de abril de 1992, y esta última, para la época del deceso del extinto Soldado se encontraba en periodo de gestación con más de 8 meses de embarazo.
éste convivía con la señora Gloria Mónica Cardona García desde el 26 de abril de 1992, y esta última, para la época del deceso del extinto Soldado se encontraba en periodo de gestación con más de 8 meses de embarazo.
4. El 04 de septiembre de 1993 nació Libardo Andrés Rivera Cardona, hijo de los aludidos compañeros, quien para la fecha de la presentación de la demanda tenía 25 años de edad.
5. Con ocasión del deceso del extinto Soldado Rivera Fernández, sus padres Herminia Fernández y Carlos Alberto Rivera Fernández, acogieron a la señora Gloria Mónica Cardona García y le brindaron ayuda económica para salir adelante con su menor hijo.
6. Mediante Resolución No 4041 de 1994, la entidad accionada reconoció a los padres del extinto Soldado Rivera Fernández la suma de $6.7643.316, por concepto de compensación por muerte , como también la suma de $3.200.000 correspondiente al seguro de vida.
7. La aquí demandante por desconocimiento de la Ley no reclamó para ella ni para su mejor hijo Libardo Andrés Rivera Cardona, el reconocimiento de prestación alguna por el deceso de su compañero permanente.
8. Mediante petición radicada el 06 de octubre de 2017 la demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de a pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido Soldado Rivera Fernández, petición esta que fue denegada a través de la Resolución No 0928 de 22 de febrero de 2018 y confirmada por Resolución No 2212 de 23 de mayo de 2018.
3.- Contestación de la demanda3
Resolución No 0928 de 22 de febrero de 2018 y confirmada por Resolución No 2212 de 23 de mayo de 2018.
3.- Contestación de la demanda3
Mediante vocera judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por considerar que carecen de sustento factico y jurídico.
2 Expte Samaiarchivo 7fls 29-33 3 Ver expte Juzgado – Archivo 17Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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Afirmó que había operado la caducidad de la acción respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No 4041 de 04 de mayo de 1994, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte a los padres del causante, toda vez que no se trataba de una prestación periódica y por ende debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
Manifestó que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada, toda vez que el Capítulo III, del Título II del Decreto 4433 de 2004 estableció todo lo relacionado con la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares, y señaló taxativamente las causales que daban lugar al reconocimiento y p ago de la pensión de sobrevivientes, señalando así, que la muerte de un Suboficial ocurrida en simple
de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares, y señaló taxativamente las causales que daban lugar al reconocimiento y p ago de la pensión de sobrevivientes, señalando así, que la muerte de un Suboficial ocurrida en simple actividad no generaba el reconocimiento de dicha prestación.
Afirmó que la demandante no había acreditado la condición de compañera permanente del extinto Soldado Libardo R ivera Fernández, como tampoco la dependencia económica respecto del mismo.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad , prescripción de las mesadas pensionales , legalidad de los actos administrativos impugnados, e Improcedencia del derecho reclamado.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la petición de nulidad de la Resolución No 4041 de 04 de marzo de 1994, mediante la cual se reconoció una compensación por muerte a los progenitores del extinto Soldado Rivera Fernández, pues señaló que el terminó para demandar dicho acto administrativo había fenecido el 27 de septiembre de 1994.
Luego de hacer un recuento normativo acerca de las disposiciones legales y jurisprudenciales que en sentir del apoderado accionante regulan la materia, señaló que la situación de la demandante debía reg irse por lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, norma esta vigente para la época del fallecimiento del
jurisprudenciales que en sentir del apoderado accionante regulan la materia, señaló que la situación de la demandante debía reg irse por lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, norma esta vigente para la época del fallecimiento del señor Libardo Rivera Fernández, y que reguló las prestaciones por muerte en actividad de los Soldados y Grumetes de la Institución Castrense, ordenado el reconocimiento a los beneficiarios del fallecido una indemnización y auxilio de cesantías, los cuales efectivamente fueron cancelados a los progenitores del fallecido Soldado Rivera Fernández.
Aseveró que como quiera que para la época del fallecimiento del Soldado Rivera Fernández no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, la misma no era aplicable para resolver la prestación pensiona l solicitada , pues los derechos prestacionales derivados de su muerte se consolidaron a la luz de lo establecido en vigencia de otras normas, y dar aplicabilidad a la Ley de Seguridad Social transgrediría el principio de irretroactividad de la misma.
Precisó que en el escrito de demanda la parte actora había solicitado que en virtud del principio de favorabilidad se diera aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, para lo cual señaló el a quo, que de conformidad con los postulados jurisprudenciales que regulan la materia , para dar aplicabilidad al principio en
4 Ver expte Juzgado -< Archivo 36Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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4 Ver expte Juzgado -< Archivo 36Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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mención, deben concurrir una serie de situaciones, tales como, que las normas en conflicto regulen una misma materia y puedan solucionar una situación similar, siempre y cuando coexistan en el mismo espacio de tiempo con el hecho generador de las prerrogativas reclamadas. Así las cosas, enfatizo que para dar viabilidad a los efectos del principio de favorabilidad se constituía en un requisito sine qua non en el caso de marras, que tanto el Decreto Ley 2728 de 1968 como la Ley 100 de 1993 estuvieran vigentes al momento del fallecimiento del causante, es decir, al 24 de agosto de 1993, circunstancia que no s e cumplía dado que la vigencia de la Ley 100 se dio a partir del 1° de abril de 1994.
5.- El recurso de apelación5.
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, donde solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que disentía del fallo recurrido por cuanto el Juez de instancia no había tenido en cuenta que para la época del fallecimiento del Soldado Libardo Rivera Fernández – 24 de agosto de 1993-, si bien era cierto que la norma vigente que regulaba las prestaciones por muerte del Soldados lo era el Decreto 2728 de 1968,
Fernández – 24 de agosto de 1993-, si bien era cierto que la norma vigente que regulaba las prestaciones por muerte del Soldados lo era el Decreto 2728 de 1968, también era cierto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 ibidem, con ocasión de la muerte de Soldado Rivera el mismo fue ascendido de manera póstuma al Grado de Cabo Segundo, ascenso este que permitía dar aplicación al Decreto 1211 de 1990 y reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos allí establecidos.
Señaló que al no haberse aplicado en la sentencia lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, la misma transgred ía los principios de igualdad y favorabilidad; así mismo indicó, que en sub examine era procedente inaplicar el Decreto 2728 de 1968 por inconstitucional, por cuanto no reguló el reconocimiento de pensión de sobrevivencia para los beneficiarios de los Soldados fallecidos, y dar aplicación al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que si consagró la aludida prestación.
Agregó que igualmente debía darse aplicación al principio de igualdad en relación con la calidad de compañera permanente, pues el Decreto 1211 de 1990 cita como beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales fallecidos, a la cónyuge, hijos y padres de este, sin que se enuncie a la compañera permanente, quien en el sublite hizo vida marital con el causante y procreó un hijo de este el cual nació 10 días después de su muerte.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la
después de su muerte.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de junio de 2023, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento
5 Ver Expte Juzgado – Archivo 1Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan sobre el hecho de que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de
sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan sobre el hecho de que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues señaló que si bien la norma (Decreto 2728 de 1968) que regulaba el reconocimiento de prestaciones por muerte de los soldados fallecidos a favor de sus beneficiarios no contempló la pensión de sobrevivientes, se debía a dar aplicación a lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, norma esta que s í contempló lo concerniente al reconocimiento de la prestación de jubilación que se discute.
3.- El Problema Jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar , si fue acertada la decisión del a-quo, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Mónica Cardona García , en calidad de compañera permanente del extinto Soldado Libardo Rivera Fernández , o si, por el contrario, tal como lo aduce la recurrente, la prestación solicitada deberá ser reconocida conforme lo normado en el Decreto 1211 de 1990 , en aplicación del principio de favorabilidad.
Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, y en aras de dilucidar las disertaciones planteadas por la recurrente, considera pertinente este Colectivo, fijar el marco legal que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros de la Fuerza Pública.
4.- Marco Legal
disertaciones planteadas por la recurrente, considera pertinente este Colectivo, fijar el marco legal que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros de la Fuerza Pública.
4.- Marco Legal
El Decreto 2728 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, indica en su artículo 8o lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cab o Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada po r accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.
De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado
en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”.
De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunci e o se ordenara el reconocimiento sobre la pensión de sobrevivientes.
Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares estableció elRad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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reconocimiento de las siguientes prestaciones por muerte ocurrida en combate o por acción directa del enemigo:
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus bene ficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación
grado. Además, sus bene ficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”.
La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, muertos en combate, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto Soldado Libardo Rivera Fernández, nada dijeron sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las Fuerzas Militares, pues la primera de ellas, pese a que hizo referencia a los soldados, nada dijo
Soldado Libardo Rivera Fernández, nada dijeron sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las Fuerzas Militares, pues la primera de ellas, pese a que hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar de que reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal Oficial y Suboficial de las fuerzas militares, dejando en el limbo a los soldados de dicha institución.
Respecto del anterior vacío jurídico o de déficit legislativo, el Consejo de Estado, en providencia del 7 de julio de 2007 manifestó lo siguiente:
“No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la i ndependencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
(…..)Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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nacional y el orden constitucional.
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De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el a rtículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública6(Resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que, pese a que las disposiciones legales transliteradas no reconocían pensión alguna a los beneficiarios de soldados regulares fallecidos en cualesquiera de las circunstancias que allí se establecen, la alta Corporación , en aplicación a los principios de igualdad y seguridad social, dispuso la aplicación de los mismos beneficios pensionales de que gozaba el personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares para los soldados regulares.
Ahora bien, el enunciado Decreto 1211 de 1990, respecto de los beneficiarios de las prestaciones sociales de los militares fallecidos en combate, preceptuó lo siguiente:
Ahora bien, el enunciado Decreto 1211 de 1990, respecto de los beneficiarios de las prestaciones sociales de los militares fallecidos en combate, preceptuó lo siguiente:
“Artículo 185: “ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobrevivient e, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponde a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares.”
5.- El caso concreto:
6 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 70001-23-31-0002004-00832-01(2161-09).Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
o El señor Libardo Rodríguez Fernández, prestó sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Regular y falleció en servicio y por acción directa del enemigo en mantenimiento del orden público, el 24 de agosto de 1993, tal como se deprende del informe administrativo por muerte y del registro civil de defunción adjunto al plenario 7.
o Obra en el expediente la hoja del servicio del extinto Soldado Rodríguez Fernández, de donde se desprende que el tiempo de servicios del causante con la entidad demandada al momento de su fallecimiento fue de
civil de defunción adjunto al plenario 7.
o Obra en el expediente la hoja del servicio del extinto Soldado Rodríguez Fernández, de donde se desprende que el tiempo de servicios del causante con la entidad demandada al momento de su fallecimiento fue de 4 meses y 23 días8 .
o Resolución No 4041 de 04 de mayo de 1994 , a través de la cual, el Ministerio de DefesaEjercito Nacional, ordenó el reconocimiento y pago por concepto de compensación por muerte a favor de los padres del extinto Soldado Regular9.
o Resolución No 0928 de 22 de febrero de 2018 , expedido Ministerio de Defensa - Secretaría General, por me dio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada10.
o Resolución No 2212 de 23 de mayo de 2018, expedido Ministerio de Defensa - Secretaría General, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el ac to que negó el reconocimiento pensional, confirmándolo en su totalidad11.
o Declaración extrajuicio rendida por la señora Gloria Mónica Cardona García, el 06 de octubre de 2017 en la Notaria Única Círculo de Quimbaya Quindío, donde indicó “ Conocí al señor Libardo Rivera Fernández, en el año 1990, con quien conviví en unión libre desde el 26 de abril de 1992 hasta el 24 de agosto de 1993, fecha en la que falleció”12.
- De la prueba testimonial.
Relación de testimonios solicitados por la parte actora.
1Luz Elena Tamayo Aguirre,
hasta el 24 de agosto de 1993, fecha en la que falleció”12.
- De la prueba testimonial.
Relación de testimonios solicitados por la parte actora.
1Luz Elena Tamayo Aguirre,
Manifestó que conocía a la demandante porque vivía cerca de ella, que la conoce hace como 40 años, que cuando la conoció vivía con sus padres, que después ella se conoció con Libardo Rivera Fernández, que habían sido novios y que en el año 1992 se fueron a vivir juntos, que él se había ido a pagar servicio militar y que lo mataron cuando prestaba el servicio en el año 1993, que ella estaba embaraza de Libardo y que había tenido a su hijo Libardo Andrés Rivera Cardona ; que después del fallecimiento de Libardo, Gloria Mónica tuvo a su hijo y su mama le ayuda ba para el sostenimiento vendiendo arepas.
2Aura Rosa Soto Sánchez.
7 Ver expte Juzgado – Archvo 12 – fls 85, 141 8 Ver Exte uzgado – Archivo 53 9 Expte Samailarchivo 7fls 19-20 10 Expete Juzgado - archivo 12 -fls 53-56 11 Expte Juzgado – Archivo 12 – fls 58-62 12 EXpte Juzgado – Archivp 12 – fl 117Rad. No 73001-33-33-012-2021-00142-01
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Manifestó que conoc ió a Gloria Mónica desde hace 35 años porque son
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Manifestó que conoc ió a Gloria Mónica desde hace 35 años porque son vecinas desde ese tiempo, que Gloria tiene un hijo de 29 años; que Gloría Mónica para la época en que ella la conoció se dedicaba a estu
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