TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00144-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00144-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, Veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
Interno: 1040-2021
Acción: CUMPLIMIENTO
Accionante: YEFERSON PEÑUELA PALOMINO
Accionado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito de impugnación formulado por la parte actora , Yeferson Peñuela Palomino contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual se declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
La parte actora expuso como fundamentos fácticos los siguientes:
1. Señaló que la Secretaría de Tránsito de Chaparral le impuso una sanción mediante el comparendo No. 73168001000006210823 y
73168001000006210799.
2. Refirió que, en un momento posterior, la Secretaría de Tránsito de Chaparral expidió unas resoluciones sancionatorias, no obstante nunca inició ni notificó mandamiento de pago Sic.
3. Mencionó que, a pesar que los comparendos tienen más de tres años y no se inició mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de haberse
3. Mencionó que, a pesar que los comparendos tienen más de tres años y no se inició mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de haberse solicitado mediante derecho de petición.1
2. PRETENSIONES
1. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Chaparral cumplir lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 del Código Nacional de
Tránsito.
2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Chaparral retirar los comparendos de la base de datos d el SIMIT y demás bases de d atos existentes de infractores en cumplimiento de la prescripción.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente , adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.2
1 Folio 1 C.No.02 del expediente digital.
2Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
Interno: 1040-2021
Acción: Cumplimiento
Accionante: Yeferson Peñuela Palomino
Accionado: Departamento del Tolima
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2. CONTESTACIÓN
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima nivel central –DATT
Se refirió a la legitimación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima -DATT para precisar que la autoridad de tránsito en aquellos municipios donde no existe organ ismo de tránsito municipal, es el
Transporte del Tolima -DATT para precisar que la autoridad de tránsito en aquellos municipios donde no existe organ ismo de tránsito municipal, es el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima por intermedio de las sedes operativas y en este sentido, la acción para el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos invocadas por el accionante tiene como destinatario esta dependencia.
Destacó que, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, en los términos del Decreto 1557 de 2016 expedido por el Gobernador del Tolima tiene capacidad para ejercer las facultades de cobro coactivo previsto en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, como quiera que la entidad territorial no ha incumplido obligación legal inobjetable y precisó que el artículo 826 del Estatuto Tributario, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificados por el art. 21 de la Ley 1383 de 2010 y el art. 206 Decreto 019 de 2012, no consagran una orden inobjetable y clara, que la autoridad se encuentre renuente a cumplir pese a los requerimientos del demandante.
Frente a los hechos manifestó que no es cierto como se relata toda vez que, el comparendo fue extendido en los términos de la Ley 769 de 2002 por autoridad del tránsito, ante la ausencia de solicitud de audiencia con el fin de discutir los hechos
comparendo fue extendido en los términos de la Ley 769 de 2002 por autoridad del tránsito, ante la ausencia de solicitud de audiencia con el fin de discutir los hechos que motivaron el comparendo, en los términos del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 y el Decreto 019 de 2012 se adopta la decisión de imposición de la sanción por el funcionario competente de la sede operativa de Chaparral adscrita al Departamento Administrativo de Transito y Transporte del Tolima, la c ual se notifica en estrados “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
Formuló la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento dada la existencia de otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la norma como el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, en el caso de la Resolución que declara contraventor al accionante o el que niega la prescripción solicitada en derechos de petición o similares.
Agregó que el accionante tenía la posibilidad de proponer excepciones en el trámite de cobro o en su defecto discutir las decisiones adoptadas por el funcionario ejecutor, las cuales son susceptible de control judicial ante los jueces naturales, así los dispone el artículo 101 del CPACA.
funcionario ejecutor, las cuales son susceptible de control judicial ante los jueces naturales, así los dispone el artículo 101 del CPACA.
Concluyó señalando que, al ser la acción de cumplimiento un mecanismo residual, no es posible efectuar debates sobre el derecho que reclaman los ciudadanos.Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 12 Administrativo Mixto Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia el 9 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de cumplimiento propuesta por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima y en consecuencia negó por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos instaurado por el accionante.
Destacó el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento y relacionó jurisprudencia al res pecto para sostener qué la acción de cumplimiento no es procedente cuando se trata de actos administrativos concretos y particulares, como quiera que no está buscando la protección y satisfacción de los intereses públicos.
Señaló que el accionante busca a través del presente medio de control, que el Departamento del Tolima le prescriba el proceso de cobro coactivo, que fue iniciado
quiera que no está buscando la protección y satisfacción de los intereses públicos.
Señaló que el accionante busca a través del presente medio de control, que el Departamento del Tolima le prescriba el proceso de cobro coactivo, que fue iniciado por la imposición de una sa nción es de tránsito a través de los comparendos No. 73168001000006210823 y 73168001000006210799 y teniendo en cuenta que la fecha no ha hecho exigible la respectiva obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto tributario.
Concluyó que el accionante pretende satisfacer un interés particular y/o personal y no satisfacer los intereses públicos a través de la presente acción y que en todo caso tiene otros instrumentos legales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o a cto administrativo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que en el caso concreto no se puede o bviar que la solicitud de prescripción en la que insiste el actor ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio del 30 de mayo de 2017 en el sentido de denegarl a más allá que afirme en su criterio, no se trata de un acto administrativo , lo cual da más fuerza la improcedencia de la presente acción, derivada del acto que ponga fin a procesos coact ivos, en tanto que pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa.
4. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó la decisión del A-quo, y manifestó que no ha incurrido en alguna de las causales de improcedibilidad preceptuadas en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, en la medida que en el presente
y manifestó que no ha incurrido en alguna de las causales de improcedibilidad preceptuadas en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, en la medida que en el presente caso no debería utilizar el mecanismo judicial de la acción de tutela, porque lo que pretende el accionante es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental con el fin de precaver un perjuicio irremediable.
Sostuvo que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de el artículo 818 del E statuto Tributario, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y que en el presente caso no procede la interposición de la acción de Nulidad Simple, o la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho o la acción de grupo, en tanto no se estaba solicitando la anulación de una norma o la protección de derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
Afirmó que sí se cumplió con los requisitos que establece el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y adujo que efectivamente se probó la renuencia a la hora de aplicar laRadicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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figura jurídica de prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en consonancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Refirió que la prescripción es una institución de orden público tal como se establece
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figura jurídica de prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en consonancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Refirió que la prescripción es una institución de orden público tal como se establece en la sentencia C – 556 de 2001; de igual forma, adujo que en Colombia no hay penas ni medidas de seguridad de carácter imprescriptible, tal como lo expresa el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, aplicándose dicho precepto también a los actos administrativos, tal como lo estipula la sentencia C - 240 de 1994.
Mencionó que no se tuvo en cuenta la normatividad expuesta para el presente caso, esto es, los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en consonancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, ley 393 de 1997, los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, y el artículo 87 de la Constitución Política.
Agregó que tampoco se tomó en consideración la sentencia emitida por el Consejo de Estado con radicado No. 11001 -03-15-000-201503248-00 con fecha de 11 de febrero de 20 16, cuyo consejero ponente es ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, donde se afirma que se cuentan 3 años desde la fecha de notificación del mandamiento de pago para proceder a la declaratoria de prescripción.
Concluyó argumentando que no se consideró la existencia del delito llamado prevaricato por acción u omisión consagrados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, ni el delito llamado fraude a resolución judicial, cuya regulación se encuentra
Concluyó argumentando que no se consideró la existencia del delito llamado prevaricato por acción u omisión consagrados en los artículos 413 y 414 del Código Penal, ni el delito llamado fraude a resolución judicial, cuya regulación se encuentra en el artículo 454 ibidem del Código Penal, esto en cuanto las sentencias emitidas por el Consejo de Estado son de estricto cumplimiento, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. (Documento No.10 del expediente digital)
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver la presente impugnación, tal como lo establecen los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 del C.P.A.C.A.
2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el escrito de impugnación deberá establecer la Sala ¿ Si resulta procedente la acción de cumplimiento, para dar aplicación a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, en particular las relativas a la prescripción de comparendos de tránsito o si por el contrario no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la misma ?
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - FINALIDAD
El artículo 87 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el EstadoRadicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a l a voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
- Que la obligación que se deba hac er cumplir, esté consignada en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad de la cual se reclama el cumplimiento. 3) Que se pruebe la renuencia del exigido a cum plir o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas
- Que se pruebe la renuencia del exigido a cum plir o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, también es subsidiario, en tanto que no p rocede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos3.
La Corte Constitucional consideró que:
“El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente
jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pret ensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.”4 (Énfasis ajeno al texto).
3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de abril del 2012, radicación No. 68001 -23-31-0002011-00533-01 MP.: Susana Buitrago Valencia. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 29 de abril de 1998.Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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Para la prosperidad de la acción de cum plimiento, el Consejo de Estado interpretando la Ley 393 de 1997 consideró que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”5
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita
garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”5
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cum plimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debi ó formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”6
4. CASO EN CONCRETO
El señor Yeferson Peñuela Palomino , en ejercicio del medio de control de cumplimiento, pretende se ordene a la Secretaría de Tránsito de Chaparral cumplir lo establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002 del Código Nacional de
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25001-23-41000-2013-00450-01(ACU). 3 de julio de 2013. 6 Ibídem.Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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Tránsito así como que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Chaparral, Sic retirar los comparendos de la base de d atos del SIMIT y demás bases de datos existentes de infractores en cumplimiento de la prescripción.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que el accionante tiene otros instrumentos legales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que lo pretendido por el actor es satisfacer un interés particular y/o personal, lo cual escapa a la órbita de la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Por su parte, el accionante inconforme con la decisión de primera instancia presenta escrito de impugnación en el que insiste que la acción de cumplimiento es el único medio con el que cuenta toda vez que, no está solicitando la anulación de una norma o la protección de derechos colectivos sino que precisamente solicita el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en relación con la aplicación de la figura de la prescripción de los comparendos que le han sido impuestos por la autoridad de tránsito, además que ha cumplido con el requisito de
solicita el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en relación con la aplicación de la figura de la prescripción de los comparendos que le han sido impuestos por la autoridad de tránsito, además que ha cumplido con el requisito de constituir en renuencia a la entidad accionada.
De lo probado en el proceso se advierte que, el D epartamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, expidió la Resolución Sanción No. 000000004418217 de fecha 02/05/2013 junto con el Comparendo No. 73168001000006210799 de fecha 14/03/2017 dio inicio a la efectividad del cobro de la multa impuesta, a través del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, dentro de sus etapas persuasiva y coactiva, para lo cual, se incorporó al Expediente la citada resolución sanción, profiriendo para todos los efectos legales el respectivo Mandamiento de Pago No.3706 del 18/11/2019 en contra del señor YEFERSON
PEÑUELA PALOMINO7.
A su turno, se indica en la Resolución del 03 de agosto de 2021 ”por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción” que: “ para efectos de la notificación del Mandamiento de Pago No. 3706 del 18/11/2019, se procedió a la notificación por aviso del mandamiento de p ago a la dirección suministrada por el infractor al momento de la imposición del comparendo, como obra en la constancia de fecha 19 de diciembre de 2019 que se encuentra dentro del expediente, ante la imposibilidad de notificarla personalmente, pese a enviarle la respectiva citación para que acudiera tanto en la etapa persuasiva como
imposición del comparendo, como obra en la constancia de fecha 19 de diciembre de 2019 que se encuentra dentro del expediente, ante la imposibilidad de notificarla personalmente, pese a enviarle la respectiva citación para que acudiera tanto en la etapa persuasiva como de cobro coactivo como se indicó a la dirección suministrada por el mismo señor PEÑUELA PALOMINO, por lo tanto atendiendo que la notificación por aviso del mandamiento de pago librado en contra del señor PEÑUELA PALOMINO se interrumpió la prescripción”8.
Ahora bien, conforme se expuso en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar q ue el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expresa, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional dado que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimien to por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del
7 Folio 2 C04 contestación del escrito de renuencia. PDF expedienté electrónico 8 IbídemRadicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean
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contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos9.
Sobre el particular es preciso destacar lo que ha conceptuado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción d e cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dej aría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.10”
Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que la Ley cuyo cumplimiento se reclama (artículo 159 del Código Nacional de Tránsito) no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se advierte que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que presume dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular y lo que pretende es una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el
discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.
Siendo ello así, el asunto bajo estudio no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción.
Se reitera, l a acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenid o y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima , respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.
Conforme a ello, el derecho que el accionante estima tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en sede administrativa, con la interposición de los respectivos recursos o mecanismos legales dispuestos por el legislador, o en su defecto eventualmente contra el acto definitivo en el proceso de cobro coactivo, someterlo a control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares, luego al
a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares, luego al margen que se deje transcurrir el término de caducidad sin haber hecho ejercicio del medio control en la oportunidad, ello por si no habilita la procedencia se insiste, de la acción de cumplimiento.
9 Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2001. MP. MANUELJOSÉ CEPEDA ESPINOSA 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU).Radicación: 73001-33-33-012-2021-00144-01
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Bajo las anteriores consideraciones, en consonancia con la decisión de la primera instancia se evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primer
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