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TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00168-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00168-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

73001-33-33-012-2021-00168-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-012-2021-00168-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Ahide Azucena Rodríguez Rodríguez

Apoderado: María Niny Echeverry Prada

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Johana Carolina Restrepo González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Enrique José Fuentes Orozco (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima c ontra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Ahide Azucena Rodríguez Rodríguez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declara ciones y

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declara ciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2021, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura resolvieron desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesa ntías, reconocidas mediante la Resolución 1335 del 17 de marzo de 2021.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

1 Por medio de apoderado.73001-33-33-012-2021-00168-01 2

de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura reconocer y pagar sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.

Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes legales, así como el ajuste del valor correspondiente a la indexación por la depreciación monetaria.

Se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios que correspondan sobre las sumas adeudadas.

Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la

las sumas adeudadas.

Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Ahide Azucena Rodríguez Rodríguez solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 17 de febrero de 2020.

Mediante Resolución N.º 1335 del 17 de marzo de 2020, se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación.

El pago de las cesantías se efectuó el 16 de febrero de 2021 a través de una entidad bancaria.

El 5 de abril de 2021, la señora Rodríguez solicitó ante las autoridades demandadas el pago de sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, solicitud que fue negada mediante acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no corresponde a esta entidad sufragar el pago de la sanción legal establecida por el retraso en el pago de las cesantías de los docentes, ya que dicha obligación debe ser asumida por el FOMAG, administrado por la Fiduprevisora.

Explicó que las cesantías de los docentes y el pago de la sanción mo ratoria por incumplimiento en el pago de éstas, en los casos en que se exceda el término para su respectivo reconocimiento y pago, deben ser asumidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Señaló que, frente al pago de las

incumplimiento en el pago de éstas, en los casos en que se exceda el término para su respectivo reconocimiento y pago, deben ser asumidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Señaló que, frente al pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes nacionalizados, el Decreto 2563 de 1990, en su artículo 7°, determinó que estas estarían a cargo de la Nación y serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo precisó la Ley 91 de 1 989. Indicó que el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagra en sus artículos 4° y 5° que la resolución m ediante la cual se reconocen dichas prestaciones es elaborada y suscrita por el Secretario de Educación del respectivo ente territorial, sin que implique que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a este fondo se tr ansfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.73001-33-33-012-2021-00168-01 3

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias, ya que el ente territorial solo cumple con una labor delegada, que consiste en expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho. Por tanto, a la luz de la norma y la jurisprudencia, es deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.

delegada, que consiste en expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho. Por tanto, a la luz de la norma y la jurisprudencia, es deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.

Explicó que, debido a las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, la administración presentó demoras justificadas en el envío de los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías docentes para su pago a través del FOMAG , y que dichos retrasos se explican por la implementación de medidas de bioseguridad, como la limitación de aforo en entidades públicas y el trabajo remoto, para evitar la propagación del virus.

Alegó que la d emandante no aportó prueba clara y fehaciente que demuestre la responsabilidad del Departamento del Tolima, y que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.

Señaló que la obligación de pago no recae en la entidad territorial, sino de manera exclusiva en el FOMAG. Afirmó que las súplicas contenidas en la demanda carecen de fundamento, ya que esta entidad no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, puesto que dicha obligación corresponde exclusivamente al FOMAG.

Añadió que, en el presente caso, no le compete al Departamento asumir la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias, ya que esta obligación ha sido atribuida al FOMAG, quien es el encargado de realizar los pagos de los derechos laborales reconocidos a los docentes estatales, como lo ha establecido la jurisprudencia. Además, señaló que las demoras en el trámite se originaron en el proceso administrativo necesario para proyectar las resoluciones de reconocimiento

laborales reconocidos a los docentes estatales, como lo ha establecido la jurisprudencia. Además, señaló que las demoras en el trámite se originaron en el proceso administrativo necesario para proyectar las resoluciones de reconocimiento y obtene r la aprobación de la administradora del FOMAG, lo que, a la luz de la normativa y el criterio judicial, hace que la responsabilidad del pago recaiga exclusivamente en esta última.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Explicó que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide cumplir con los plazos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al FOMAG. Señaló que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los plazos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación y a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Manifestó que, en la actualidad, el procedimiento para reconoce r una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un proceso complejo que involucra tanto a la Entidad Territorial como a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de

2019. Esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la

Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de

2019. Esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las73001-33-33-012-2021-00168-01

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sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

Comentó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, siendo esta la encargada de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proy ectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.

Explicó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extem poráneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dicha sanción corre a cargo del FOMAG, aun cuando la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, señaló que la situación es diferente cuando se trata de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causadas a partir del 1 de enero de 2020, ya que, en estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.

cesantía parcial o definitiva docente causadas a partir del 1 de enero de 2020, ya que, en estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.

Concluyó que, en este asunto, la sanción moratoria a favor de la actora se originó en el año 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, siendo el ente territorial responsable del pago, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS E NTIDADES

QUE REPRESENTO PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCIÓN MORA POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, según lo motivado.

TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto proveniente del silencio administrativo frente a la petición incoada por la demandante el día 5 de abril de 2021, ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte

silencio administrativo frente a la petición incoada por la demandante el día 5 de abril de 2021, ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto proveniente del silencio administrativo frente a la petición incoada por la demandante el día 5 de abril de 2021 ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a tono de lo expuesto en la parte motiva de este fallo.73001-33-33-012-2021-00168-01

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QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor de la señora AHIDE AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es, a doscientos (200) días del salario percibido en el año 2020.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo motivado.

SÉPTIMO: Sin CONDENA en costas, de acuerdo con lo analizado.

(…).”

Para tomar las decisiones pertinentes, el juez precisó que la demandante solicitó el 17 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías parc iales, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante la Resolución No. 1335 del 17 de marzo de 2020.

17 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías parc iales, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante la Resolución No. 1335 del 17 de marzo de 2020.

Manifestó que, al tratarse de una sanción moratoria generada después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial, Departamento del Tolima, sería responsable de asumir dicha indemnización.

Indicó que, dado que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 17 de febrero de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse dentro de los 15 días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el 9 de marzo de 2020, sin embargo, la resolución fue expedida de manera extemporánea el 17 de marzo de

2020. Agregó que los 10 días hábiles para la ejecutoria fenecieron el 24 de marzo de 2020, y el plazo de 45 días para el pago de las cesantías vencía el 1 de junio de

2020. Coligió que, a partir del 2 de junio de 2020, comenzó a correr la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta la fecha en que el dinero fue puesto a disposición de la demandante, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2020.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma, pero solo respecto al periodo de causación de la sanción impuesta.

Explicó que la expedición de la resolución que reconoce la cesantía corresponde a

primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma, pero solo respecto al periodo de causación de la sanción impuesta.

Explicó que la expedición de la resolución que reconoce la cesantía corresponde a los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación, y posteriormente esta resolución es remitida a la administradora del FOMAG, es decir, a Fiduprevisora, para que, una vez verificada la información, proceda con el pago

Informó que el Departamento del Tolima cumplió con realizar el estudio de la solicitud, expedir la resolución y notificarla, y que, una vez ejecutoriada, la resolución fue remitida a Fiduprevisora para efectuar el pago.

Señaló que la administración se enfrentó a las medidas de prevención y contención del COVID-19 impuestas por el Gobierno Nacional, que afe ctaron las operaciones jurídicas de la administración pública.73001-33-33-012-2021-00168-01 6

Reveló que la docente Ahide Azucena Rodríguez presentó una solicitud para el pago de cesantías parciales con destino a la compra de vivienda, radicada bajo el consecutivo 2020 -CES-005378 y SAC TOL2020ER004410 del 17 de febrero de 2020, un año atípico debido a la emergencia sanitaria que afectó las actividades del sector público y privado, obligando a las autoridades administrativas a adoptar medidas para manejar la crisis y continuar con sus actividades ordinarias a pesar de la situación.

Enunció que el Departamento del Tolima expid ió varios decretos en respuesta a la emergencia sanitaria, entre ellos el Decreto 292 de 2020, que declara la emergencia sanitaria en salud en el departamento del Tolima; el Decreto 293 de 2020, que

Enunció que el Departamento del Tolima expid ió varios decretos en respuesta a la emergencia sanitaria, entre ellos el Decreto 292 de 2020, que declara la emergencia sanitaria en salud en el departamento del Tolima; el Decreto 293 de 2020, que declara una situación de calamidad pública en el departam ento del Tolima y dicta otras disposiciones; el Decreto 298 de 2020, que suspende la atención presencial al público en las instalaciones de la Gobernación del Tolima y dependencias adscritas fuera del edificio; el Decreto 322 de 2020, que ordena el aislami ento preventivo en todo el Tolima entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, limitando la libre movilidad de vehículos; y el Decreto 323 de 2020, que declara la Urgencia Manifiesta en el departamento del Tolima.

Advirtió que, mediante la Resolución No . 1335 de 17 de marzo de 2020, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para la compra de vivienda a la señora Ahide Azucena Rodríguez por la suma de $7.106.561. Resaltó que, debido a la emergencia sanitaria, hubo diversas implicaciones jurídi cas, incluyendo el conteo de términos, ya que se debieron tener en cuenta las suspensiones y ampliaciones de términos.

Destacó que no se discute la existencia del derecho, sino la presencia de un error en el conteo de términos conforme a la realidad juríd ica que no tuvo en cuanta las regulaciones emitidas en el marco de la pandemia de COVID-19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo

regulaciones emitidas en el marco de la pandemia de COVID-19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los rec ursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronu nciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico73001-33-33-012-2021-00168-01 7

De acuerdo con el recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará, con modificaciones, la sentencia de primera instancia, dado que la autoridad recurrente tiene razón parcialmente al señalar una imprecisión en el

definitivas reconocidas a la demandante.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará, con modificaciones, la sentencia de primera instancia, dado que la autoridad recurrente tiene razón parcialmente al señalar una imprecisión en el período de causación de la sanción, ya que no se consideró la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− La señora Ahide Azucena Rodríguez trabaja como docente en el Departamento del Tolima.2

− El 17 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la compra de vivienda.3

− Mediante la Resolución No. 1335 del 17 de marzo de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4

− Debido a la emergencia sanitaria causada p or el COVID-19, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima suspendió términos entre el 17 de marzo y el 10 de julio de 2020.5

− Las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Rodríguez el 19 de diciembre de 2020.6

− El 5 de abril de 2021, ante el SAC, la señora Rodríguez radicó solicitud de pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, 7 la cual, al no haber sido resuelta, configuró acto ficto negativo.

pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, 7 la cual, al no haber sido resuelta, configuró acto ficto negativo.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

2 Expediente digital del juzgado, actuación expediente digital, índice 21, documento 3_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 21, página 23 – 25. 3 Expediente digital del juzgado, actuación expediente digital, índice 21, documento 3_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 21 , página 23 – 25. 4 Expediente digital del juzgado, actuación expediente digital, índice 21, documento 3_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 21 , página 23 – 25. 5 Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año. 6 Expediente digital del juzgado, actuación Recepción memorial, índice 17, documento 013_ED_12ALEGATOSDECON.pdf , página 3. 7 Expediente digital del juzgado, actuación expediente digital, índice 21, documento 3_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 21 , página 23 – 25.73001-33-33-012-2021-00168-01 8

El Consejo de Estado8, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de

oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecut oria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo doce nte y la aplicación de la Ley 244 de 1995 9, modificada por la Ley 1071 de 2006 10, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo11, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 11 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).73001-33-33-012-2021-00168-01 9

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre

ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutor ia correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:

2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:

2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

12 Artículos 68 y 69 CPACA.73001-33-33-012-2021-00168-01 10

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelaci ón extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago. Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores.

En tal sentido, la respons abilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG , por lo tan

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