TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00175-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00175-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
Acción: Tutela - Impugnación
Accionante: Cielo Barragán Toro Accionado: CNSC Página 1 de 16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 73001-33-33-012-2021-00175-01
Rad. Interno: 322-2021
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: CIELO BARRAGÁN TORO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIÓN
TEMPORAL DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
La señora CIELO BARRAGÁN TORO, interpuso una acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIÓN TEMPORAL DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, a la buena fe, en armonía con el principio de confianza legítima, legalidad y transparencia.
1. HECHOS
1.1 La accionante CIELO BARRAGÁN TORO refirió que l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dio inicio al proceso de Selección
transparencia.
1. HECHOS
1.1 La accionante CIELO BARRAGÁN TORO refirió que l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dio inicio al proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, promulgando el Acuerdo No. 0285 de 2020 y el “Anexo” con el cual establecen las reglas del concurso abierto de méritos.
1.2 La accionante indica que aspiró al cargo OPEC 126582 Código: 303
Denominación: GESTOR III -Nivel Jerárquico: Profesional Grado 3,a un cargo diferente a los del nivel profesional de los procesos misionales.
1.3 Señala que superó las respectivas etapas de Verificación de Requisitos Mínimos y las pruebas escritas.
1.4 Afirma que dentro de los términos de Ley presentó reclamación con posterioridad a tener acceso de consulta al material de las pruebas escritas, debido a que la CNSC, eliminó 51 preguntas de las 198 que fueron aplicadas en el examen.Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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1.5 Indicó que en las peticiones solicitó a la CNSC, estableciera qué preguntas de las eliminadas contestó bien y que se sumara este valor al puntaje obtenido, pues en la normatividad emitida inicialmente en la convocatoria (Acuerdo No. 0285 de 2020 y su Anexo),nunca se estableció
preguntas de las eliminadas contestó bien y que se sumara este valor al puntaje obtenido, pues en la normatividad emitida inicialmente en la convocatoria (Acuerdo No. 0285 de 2020 y su Anexo),nunca se estableció que en la calificación de las Pruebas escritas se utilizaría el mecanismo de eliminación de preguntas al amparo de “criterios psicométricos”, como sí lo informan ahora y de manera ampli a en respuesta a su reclamo.
1.6 Refirió que sólo hasta en la publicación de la guía de presentación de pruebas escritas Dian, esto es, el 09 de junio de 2021, que la CNSC indicó que “la calificación de estas pruebas se realiza por OPEC, y para ello previa mente se realiza un análisis psicométrico para verificar la calidad de las preguntas realizadas. La puntuación final sólo incluirá las preguntas que cumplan con los criterios psicométricos definidos para este proceso de selección.
1.7 Afirma que en acceso a “consulta” al material de pruebas logró establecer que contestó acertadamente varias preguntas de las que le fueron eliminadas, como es el caso de la pregunta No. 117 de la Prueba de Competencias Funcionales (cargo OPEC 126582), motivo por el cual solicitó a la CNSC en cada uno de los reclamos le informara de las preguntas eliminadas cuales había contestado correctamente, no obstante la UNIÓN TEMPORAL DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, guardó silencio en relación con este tema.
1.8 La accionante señala que la Unión Temporal de Mérito y Oportunidad
obstante la UNIÓN TEMPORAL DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, guardó silencio en relación con este tema.
1.8 La accionante señala que la Unión Temporal de Mérito y Oportunidad Dian 2020, en su respuesta a la reclamación publicada el 24 de septiembre de 2021, negó su solicitud y en un aparte de su respuesta indicó que, “el hecho de que un ítem fuera eliminado no quiere decir que estuviera mal construido o que su contenido no correspondía al dominio a evaluar, pues fue construido y validado por un grupo de expertos previo a la aplicación de la prueba”.
1.9 La accionante menciona que , la respuesta de la unión temporal de mérito y oportunidad DIAN 2020, no responde de fondo el total de su reclamo, lo hace de forma y de manera incompleta.Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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2. PRETENSIONES
2.1 Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, a la buena fe, en armonía con el principio de confianza legítima, legalidad y transparencia y demás derechos que se consideren quebrantados y/o vulnerados, y como consecuencia de lo anterior, la CNSC informe al señor Juez en relación con las preguntas que fueron
quebrantados y/o vulnerados, y como consecuencia de lo anterior, la CNSC informe al señor Juez en relación con las preguntas que fueron eliminadas en las pruebas presentadas por la actora, así: Cantidad de preguntas eliminadas, el número de cada pregunta, “Clave de respuesta”, se indique si la actora contestó acertadamente, cantidad de ac iertos por prueba y en el evento de preguntas contestadas correctamente, establecer la calificación por prueba correspondiente a estos aciertos por preguntas que fueron eliminadas.
2.2 Ordenar a los accionados, sumar al puntaje ya obtenido el valor del puntaje que se establezca por las preguntas eliminadas y contestadas acertadamente, en razón a que una vez aplicadas y respondidas la s pruebas, donde intervienen varias voluntades no se puede trasgredir sin previo consentimiento o amplia socialización de la decisión a tomar.
2.3 Se actualice la calificación de la actora en cada una de las pruebas en el aplicativo SIMO de la CNSC, y sí en la fecha ya se ha promulgado la lista de elegibles del cargo GESTOR III, OPEC No. 126582, la calificación sea corregida y sea asignado el puesto o ubicación correspondiente en la lista de elegibles.
3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Señaló que el inconformismo de la parte accionante se centra en la normatividad que rige el concurso de méritos, la etapa de pruebas escritas, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de
Señaló que el inconformismo de la parte accionante se centra en la normatividad que rige el concurso de méritos, la etapa de pruebas escritas, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general , respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativo.
Argumenta que no hay perjuicio respecto de la accionante por cuanto las reglas fueron claras desde el 21 de septiembre de 2020, que se publicó el Acuerdo No.0285 de 2020 y posterior a ellos un Anexo modificado parcialmente, para que toda la ciudadanía conociera las condiciones en las que se surtiría el Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020, además, el 9 de junio de 2021 fue publicada laExpediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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Guía de orientación a los pirante para la presentación de Pruebas Escritas, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que los aspirantes conocieran las reglas del proceso de selección aludido y que hubo publicidad y transparencia para los aspirantes en condiciones de igualdad y oportunidad. Así mismo, se debe resaltar que los aspirantes tienen la obligación de leer y conocer los requisitos y condiciones para participar en el proceso de selección.
los aspirantes en condiciones de igualdad y oportunidad. Así mismo, se debe resaltar que los aspirantes tienen la obligación de leer y conocer los requisitos y condiciones para participar en el proceso de selección.
Indica que no sólo la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de conocimientos básicos y comportamentales a la CNSC, el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos mín imos y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, es decir , que desde un inicio los aspirantes aceptaron las reglas del proceso de selección, por lo tanto, el acuerdo puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.
Refiere que la accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita mediante la acción sub judi ce al no ser titular de un derecho, sino de una expectativa. El derecho que debe ser discutido dentro de un concurso de méritos es la igualdad frente a los demás participantes y este se ha garantizado en todo momento por la CNSC.
Precisó que l a estimación de la confiabilidad de las pruebas, está estrechamente relacionada con el análisis de preguntas, con evidencias estadísticas que permitan identificar si es pertinente o no su eliminación o exclusión de la prueba para hacer
Precisó que l a estimación de la confiabilidad de las pruebas, está estrechamente relacionada con el análisis de preguntas, con evidencias estadísticas que permitan identificar si es pertinente o no su eliminación o exclusión de la prueba para hacer más robusta la medición realizada. De ahí entonces que se analiza la dificultad y la discriminación de las preguntas. De esa manera, dicho proceso se hizo a partir de índices estadísticos y psicométricos previamente definidos, los cuales sirven como criterio objetivo para la toma de decisiones, eliminando el juicio subjetivo del evaluador, aludiendo únicamente a las características de las preguntas identificadas luego de su aplicación (Aiken, 2003; Muñiz, 2002).
Destaca que, el proceso de eliminación de preguntas es un proceso racional y proporcional en la calidad técnicas de las pruebas, que permite darle solidez a la medición de las competencias, por cuanto solo incluye aquellas que permiten darles precisión a las pruebas. De ahí que la calificación de las pruebas se realiza con las preguntas definitivas, cuyo proceso de eliminación de preguntas, cuenta con el sustento científico y técnico. De no aplicarse el proceso de eliminación de preguntas, tampoco s e lograría la medición de manera precisa y certera de las competencias evaluadas.
Sostiene que, no se cambiaron las reglas del proceso de selección, y el Operador del Proceso de Selección acogió las condiciones técnicas establecidas en el Anexo
de las competencias evaluadas.
Sostiene que, no se cambiaron las reglas del proceso de selección, y el Operador del Proceso de Selección acogió las condiciones técnicas establecidas en el Anexo Técnico No. 1 del Pliego de condiciones del Proceso de Selección Abreviada deExpediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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Menor Cuantía CNSC-PAMC 017 de 202022, el cual en su apartado 5.1.6 Plan de Análisis Psicométrico y Sistema de Calificación.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 1 1 de octubre de 2021, con radicado No. 73001 -33-33-012-202100175-00, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora CIELO
BARRAGÁN TORO, en contra de LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL Y UT DE MÉRITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020.
Destacó que frente a la procedencia de la tutela para dirimir controversias en torno a los efectos de un acto administrativo, la misma Corte Constitucional en Sentencia T -682de 2010 ha expresado que el mecanismo apto para superarlo es la jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está el control
en Sentencia T -682de 2010 ha expresado que el mecanismo apto para superarlo es la jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está el control de legalidad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otros mecanismos como las figuras de la suspensión provisional o la revocatoria directa ante los jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Precisó que no obstante no desconocer que, en principio se duda de la eficacia de dar inicio a un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podría extenderse en el tiempo de forma injustificada, con la introducción que hace la Ley 1437 del 2011, se concedió la oportunidad a los demandantes de solicitar la protección a través de medidas cautelares, lo cual conduce a generar una mayor eficacia y una menor vulneración de derechos.
Señaló que en aquellos eventos en que se acredite un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional, sin embargo en el presente asunto, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que tornara viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.
5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme a la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia.
Argumentó que, tratándose de este tipo de actos, es decir, la respuesta a las reclamaciones en un concurso de méritos, no tienen recursos y tampoco
la decisión de primera instancia.
Argumentó que, tratándose de este tipo de actos, es decir, la respuesta a las reclamaciones en un concurso de méritos, no tienen recursos y tampoco son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto por vía Jurisprudencial de manera reciente el Consejo de Estado ha conceptuado que, los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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Señaló que la decisión se fundó en consideraciones inexactas o falsas expuestas por la CNSC, debido que cuando la CNSC dio respuesta a la tutela hizo referencia en todos sus datos a otro concursante.
Indica que en ningún momento pretendió un trato preferencial o diferente, si no que califiquen las preguntas que fueron aplicadas y posteriormente eliminadas sin ningún tipo de notificación y aprobación de su parte, teniendo en cuenta que la normatividad a la que se sujetó al inicio de la convocatoria no se indica la posibilidad de eliminar preguntas y menos en la cantidad que lo hizo arbitrariamente la CNSC de eliminar 51 preguntas de las 198.
posibilidad de eliminar preguntas y menos en la cantidad que lo hizo arbitrariamente la CNSC de eliminar 51 preguntas de las 198.
Manifiesta que si existe un perjuicio irremediable, dado que es inminente la emisión de la lista de elegibles , en razón a que solo se contemplan cuatro pruebas escritas:
1. Prueba de Competencias Básicas u Organizacionales. 2. Prueba de Competencias Funcionales 3. Prueb a de Competencias Conductuales o Interpersonales, y 4. Prueba de Integridad y no se realizará una segunda fase de curso, ni prueba de entrevista, por lo que como lo mencionó la CNSC “se encuentra realizando el despliegue administrativo nece sario para la conformación y adopción de las Listas de Elegibles” y una vez sucedido esto, sostiene, se habrá consumado la vulneración de sus derechos.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de primera instancia que ha sido impugnada, por medio de la cual declaró
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si resultó ajustada a derecho la decisión de primera instancia que ha sido impugnada, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Cielo Barragán Toro en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UT Merito y oportunidad 2020 o si por el contrario la misma debe ser revocada o modificada.Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
3.1. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
En reiteradas oportunidades las altas Cortes han señalado que la acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones y omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones en la Ley para su procedencia.
Es por ello, que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Es por ello, que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tu tela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.
En cuanto a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, precisa la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, que l as decisiones que se dictan en desarrollo de un concurso generalmente corresponde a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativa. No obstante, en aquellos eventos en que se pr esenten flagrantemente violación a derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante.
Sin embargo, en los concursos de méritos también s e profieren actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados; en este evento, el medio judicial idóneo y efic az para debatir su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2, pues se trata de un acto administrativo definitivo que determina el orden de elegibilidad y el número de plazas a ocupar según el puntaje de los aspirantes, por lo que en este caso, la tutela es improcedente, pues tal como se precisó existe otro medio pa ra
de un acto administrativo definitivo que determina el orden de elegibilidad y el número de plazas a ocupar según el puntaje de los aspirantes, por lo que en este caso, la tutela es improcedente, pues tal como se precisó existe otro medio pa ra protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional ha dicho3:
“Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme” y en cuanto a que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”.
Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser
concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido”.
Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación, “la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas - y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”
En esa misma medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Carta - al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar
defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha consolidado su criterio, determinado la improcedencia de la tutela al configurarse la lista de elegibles en un concurso de m éritos, pues dicho acto crea derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración, haciéndose inmodificable la lista de elegibles una vez ésta quede en firme, en virtud del principio constitucional de b uena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos.
Sumado a ello, la Corte Constitucional en sentencia T -682 de 20164, diferenció la procedencia de la tutela en los casos en que se controvierte un acto administrativo
3 Sentencia T-156/12, M. P. María Victoria Calle Correa 4 Referencia: Expediente T-5.685.390. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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definitivo y en los casos que se exige el cumplimiento de las normas que regulan el concurso de méritos, sobre lo cual expuso:
Accionante: Cielo Barragán Toro Accionado: CNSC Página 9 de 16
definitivo y en los casos que se exige el cumplimiento de las normas que regulan el concurso de méritos, sobre lo cual expuso:
“Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades judiciales el cumplimiento de un proces o de selección en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el mismo.
3.7. En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Tampoco procede cuando el afecta do tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
3.8. Frente al tema, en sentencia C-1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la
3.8. Frente al tema, en sentencia C-1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.” En el primer evento lo que procede es la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión. En este orden de ideas, cuando se busca la protección directa de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados, se está en el ámbito de la acción de tutela, y cuando lo que se busca es la garantía de los derechos del orden legal o lo que se pide es que la administración dé aplicación a un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo que sea específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. En todo caso, frente a cada caso concre to es el juez quien debe determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si se trata del cumplimiento de una ley o de actos administrativos para exigir la
cumplimiento. En todo caso, frente a cada caso concre to es el juez quien debe determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si se trata del cumplimiento de una ley o de actos administrativos para exigir la realización de un deber omitido. Por último, en los asuntos en los cua les se presente un incumplimiento de normas administrativas, que, a su vez, vulnere derechos fundamentales constitucionales, la vía idónea y adecuada lo es la acción de tutela.”Expediente N°: 73001-33-33-002-2021-00175-01 (Int. 322-2021)
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Adicional a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-049 de 20195 precisó en estos eventos también lo siguiente:
“Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional recalcó en la sentencia T -315 de 1998, reiterada en los fallos T -1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:
- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es p osible
los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es p osible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.”
Es por esto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos de presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del desarrollo de un concurso de méritos, es indispensable que el juez constitucional estudie con detalle cada caso en concreto, para defin
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