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TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00179-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2021-00179-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Hernán Murillo Saavedra

Accionado: Colpensiones

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, Primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 73001-33-33-012-2021-00179-01

Rad. Interno:

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: HERNÁN MURILLO SAAVEDRA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

El señor HERNÁN MURILLO SAAVEDRA, interpuso una acción de tutela a nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia.

HECHOS 1.1 Afirma que, la Admi nistradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES fue condenada a reliquidar su pensión de vejez, a través de sentencia del día 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagu é confirmada mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 Consejo de Estado.

1.2 Manifiesta que, d esde el mes de enero de 2020, inició proceso ejecutivo

Administrativo de Ibagu é confirmada mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 Consejo de Estado.

1.2 Manifiesta que, d esde el mes de enero de 2020, inició proceso ejecutivo para cumplimiento de sentencia por haber transcurrido más de 10 meses sin que las mismas fueran cumplidas por el aquí accionado. Que a la fecha han transcurrido 29 meses, es decir más de 2 años, sin que la aquí accionada de cumplimiento a unas órdenes judiciales, contenidas en unas sentencias y un mandamiento de pago.

1.3 El Tribunal Administrativo de Ibagué, libró mandamiento de pago, ordenó seguir con la ejecución ordenó medidas cautelares y a la fecha no han dado cumplimiento.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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Accionante: Hernán Murillo Saavedra

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1.4 Refiere que, elevó una petición y le indicaron que no han liquidado el por cuanto la Alcaldía de Purificación no les ha certificado los factores salariales devengados el último año de servicios.

PRETENSIONES

Solicita, se amparen los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia Ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, cumpla su deber legal y orden el reliquidación de pensión por vejez.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

1.1 COLPENSIONES

Ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, cumpla su deber legal y orden el reliquidación de pensión por vejez.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

1.1 COLPENSIONES

Afirmó que la tutela es improcedente , en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Destacó que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse var ios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Ilustró las etapas previas al pago de la sentencia, a saber, radicación de la sentencia en Colpensiones, Alistamiento de la sentencia , validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento, emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Destacó que en la actualidad se encuentra vigente un proceso ejecutivo en contra de la entidad ejecutada , siendo el mecanismo procedente para el presente caso

del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Destacó que en la actualidad se encuentra vigente un proceso ejecutivo en contra de la entidad ejecutada , siendo el mecanismo procedente para el presente caso como mecanismo principal que ha dispuesto el legislador no sólo para hacer cumplir las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, sino también para poder definir el cumplimiento total de lo reconocido, mecanismos en los que se pueden solicitar medidas cautelares.

Argumentó que los hechos del presente caso son competencia del juez ordinario y por ende, mal haría el juez constitucional en exceder su órbita de competencia yExpediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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Accionante: Hernán Murillo Saavedra

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entrar a resolver el presente asunto, aunado a que no se probó una real vulneración a los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuit o de Ibagué-Tolima, mediante Sentencia del 1 3 de octubre de 2021, con radicado No. 73001 -33-33-012-202100179-00, declaró improcedente la a cción de tutela promovida por el señor HERNÁN MURILLO SAAVEDRA, en contra de COLPENSIONES.

00179-00, declaró improcedente la a cción de tutela promovida por el señor HERNÁN MURILLO SAAVEDRA, en contra de COLPENSIONES.

Argumentó que, el trámite ejecutivo se encuentra en curso, por lo que entonces no es la tutela el mecanismo idóneo para reemplazar el curso normal del proceso a través del cual se pretenden cobrar de manera forzosa las sumas de dinero que le fueren reconocidas el señor Murillo Saavedra, máxime cuando del acervo probatorio no se evidenció la existencia de un perjuicio irre mediable que tornara viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria, pues si bien la parte demandante hace referencia en los hechos plasmados en el escrito de tutela, sobre una contestación efectuada por la entidad en donde manifiesta que no realiza una liquidación por no tener algunos documentos necesarios, este documento no fue aportado con el escrito de demanda.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia solicitando se revoque la decisión de la instancia, y en su lugar se emita una sentencia de protección de tutela que amparé sus derechos fundamentales que considera vulnerados como la seguridad social, el derecho al acceso a la justicia, to da vez que han transcurrido más de 21 meses desde la fecha de ejecutoria, sumado al proceso judicial que duró más de 6 años y un proceso ejecutivo que lleva ya un año.

Precisa que no es la vulneración al derecho al mínimo vital lo que alega si no que

fecha de ejecutoria, sumado al proceso judicial que duró más de 6 años y un proceso ejecutivo que lleva ya un año.

Precisa que no es la vulneración al derecho al mínimo vital lo que alega si no que pretende que se respeten principios rectores como la confianza legitima, y las órdenes impartidas por la autoridad judicial en el respectivo proceso, en tanto, afirma que al revisar el trámite ejecutivo, el mismo ya terminó y a la fecha se siguen desconociendo las ordenes judiciales.

Reprocha que en el informe presentado por Colpensiones dentro de la presente acción constitucional nada se dice respecto del trámite que se ha adelantado para dar cumplimiento a una sentencia q ue esta ejecutoriada hace más de 20 meses, limitándose a indicar la improcedencia del medio constitucional.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, deberá confirmarse la decisión impugnada que

concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, deberá confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los presupuestos de subsidariedad al existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, o si por el contrario, deberá revocarse ante el cumplimiento de las exigencias para que la acción de tutela proceda como mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sen tencia judicial que ordena la reliquidación pensional.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA.

2.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, por ello, la tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como una acción subsidiaria, salvo cuando la misma sea interpuesta como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por su naturaleza residual, no puede ser utilizada para reemplazar acciones ordinarias, procedimientos o trámites establecid os para la defensa de los derechos que pretenden sean protegidos, porque de no ser así desaparecerían el fundamento de las acciones judiciales y la tutela se tornaría como la única herramienta para controvertir cualquier situación.

Bajo esos condicionami entos, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de los siguiente eventos: “(i) que no exista otro medio judicial

controvertir cualquier situación.

Bajo esos condicionami entos, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de los siguiente eventos: “(i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, (ii) dicho medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del derecho reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.

1 T-590 de 2016, Corte Constitucional, sentencia calendada el 28 de octubre de 2016.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que:

“A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoración genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.

valoración genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto2. En este sentido, cabe enfatizar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite del amparo constitucional ha de desarrollarse de acuerdo con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial3”.

En esa medida, la acción de tutela es un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción , tal como se precisó, solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este evento, el perjuicio debe caracterizarse por ser: “ i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder

defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este evento, el perjuicio debe caracterizarse por ser: “ i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad4”.

Así que en estos casos, ha previsto la Corte Constitucional que “los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las circunstancias propias del caso.5”

2 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El artículo citado establece: “El trámite de la acción de tutela se de sarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 4 Sentencia T-210 de 2013, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, calendada el 15 de abril de 2013. 5 IbídemExpediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

De acuerdo a lo explicado el carácter residual y subsidiario de la tutela, tiene como fin garantizar las competencias naturales establecidas a las diferentes autoridades, fundamentándose por ello en los principios de autonomía e independencia judicial, sin embargo, la Corte Constitucional con miras a garantizar la protección de los derecho fundamentales, ha establecido 2 excepciones al principio de subsidiariedad, basado en los siguientes planteamientos, los cuales se puede apreciar con claridad en la sentencia T-155 de 20186:

“La primera relacionada con la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. En este evento, las acciones judiciales no absuelven el conflicto en su dimensión constitucional y no ofrecen una solución pronta. En palabras de esta Corporación se dijo que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal”.

Así mismo, en sentencia T725 de 2014, la Sala Primera de Revisión consideró que:

“La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente,

parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”.

De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva.

La segunda, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que, pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la amenaza esta por suceder

irremediable.

28. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la amenaza esta por suceder

6 Corte Constitucional, Sentencia T-155/2018, Referencia: Expediente T-6.542.638, Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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prontamente, es decir, que es inminente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave; (iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable, y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

29. De otro lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante fuese sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar “(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”.

diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”.

Sobre el particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporación reiteró que “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.

30. Atendiendo las excepciones al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para conocer de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando éstas comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al mínimo vital.

En sentencia T480 de 2017, este Tribunal sostuvo que la procedencia de la tutela para el reconocimiento de pre staciones económicas puede presentarse como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, carece de idoneidad o eficacia, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.

31. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, la protección se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez ordinario.

31. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que : (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitan te, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.”

Entonces, puede concluirse que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no procede para el reconocimiento de la pensión de vejez, sobrevivientes e invalidez, pues es indiscutible que existen medios idóneos y eficaces para dimir la controversia, no obstante, la Corte Constitucional ha p ermitido excepcionalmente su procedencia cuando existen características particulares que concluyen que estos medios ordinarios dejan de ser idóneos y eficaces paraExpediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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solucionar la controversia al exponer al solicitante a un perjuicio irremediable, así como al involucrarse sujetos de especial protección.

Este mismo criterio ha sido expuesto, cuando se pretende el cumplimiento de

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solucionar la controversia al exponer al solicitante a un perjuicio irremediable, así como al involucrarse sujetos de especial protección.

Este mismo criterio ha sido expuesto, cuando se pretende el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenan dicho reconocimiento pensional o el reajuste a este derecho, en estos casos, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.

A propósito, conviene traer a colación la sentencia T-830 de 2005, en la cual la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial sobre esa materia, precisando que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; sin embargo, esa improcedencia guarda límites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, pues afirmó que:

“Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de

ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una exc epcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que, si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”.

De acuerdo a ello, en tratándose del cumplimiento de obligaciones, tal como lo precisa la aludida providencia, existentes obligaciones de hacer o de no hacer, verbigracia la orden de reintegrar un trabajador, la de ingresar en nómina de pensionado a quien se le reconoce esa prestación o la de reajustar una mesada pensional, en estos eventos la Corte Constitucional acepta la procedencia de la acción de tutela, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad

le reconoce esa prestación o la de reajustar una mesada pensional, en estos eventos la Corte Constitucional acepta la procedencia de la acción de tutela, toda vez que “los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia7”.

7 Ver Sentencia T-151 del 2 de marzo de 2007, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 73001-33-33-012-2021-00179-01 (Int. 330-2021)

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Pero esta circunstancia, no sucede cuando lo que se pretende es obtener el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación de dar, pues para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo; si es en la jurisdicción ordinaria, de la manera como lo prevé en los artículos 422 y subsiguientes del C. General del Proceso; en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previsto en el artículo 297 del CPACA; razón por la cual, la acción en esas circunstancias la acción de tutela se volvería improcedente.

Sin embargo, en cada caso particular el Juez Constitucional debe analizar en detalle las condiciones alegadas en la tutela, pues el principio estricto de la subsidiariedad puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, existiendo el proceso ejecutivo, puede suceder que el mismo no resulte efectivo para la

las condiciones alegadas en la tutela, pues el principio estricto de la subsidiariedad puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, existiendo el proceso ejecutivo, puede suceder que el mismo no resulte efectivo para la protección de los derechos estimados como vulnerados, por lo que la acción de tutela se tornaría procedente.

Este criterio ha sido expuesto en repetidas oportunidades por la Corte Constitucional, amparando lo protección de los derechos fundamentales, espe cialmente en situaciones en la cuales se acredita que el adulto mayor se encuentra en circunstancias de grave vulnerabilidad, tal como lo expuso en la sentencia T-151 de 20078, en la analizó:

“Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial

3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P .), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber, encuentra funda mento en el texto normativo del artículo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Así mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P .) que propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial qu e pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P .) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio

derechos sino que les permita obtener una decisión judicial qu e pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P .) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con la observancia de los pri ncipios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.

En sentencia T-262 de 1997, la Corte afirmó que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de

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