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TA TOL - 73001 33 33 012 2021 00224 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 012 2021 00224 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-33-33-012-2021-00224-01

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL

ESTADO – SUNET Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia

Expediente Samai

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual accedió a la pretensión de cumplimiento solicitada en la demanda.

II. ANTECEDENTES

JOSE ASMED OSPINA SÁNCHEZ en representación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET – Seccional Tolima, inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra el Departamento del Tolima, con fundamento en los siguientes...

II.1. HECHOS

II.1.1. El Gobierno Nacional con fecha 07 octubre de 2019 expidió el Decreto 1800 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1083

II.1.1. El Gobierno Nacional con fecha 07 octubre de 2019 expidió el Decreto 1800 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo”, el cual comenzó a regir a partir del 7 de octubre de 2019.

II.1.2. Que en el artículo 2.2.1.4.1 estableció que las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las acciones mínimo cada dos años, por intermedio de los funcionarios que ejercen autoridad política y administrativa.

II.1.3. Que desde el 07 de octubre de 2019 fecha en que entró a regir el citado Decreto, ha transcurrido un periodo superior a 25 meses sin que se haya iniciado el procedimiento a fin de desarrollarlo y ejecutarlo.RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 II.1.4. Que el Sindicato SUNET presentó el requ erimiento de Constitución de Renuencia de que trata la ley 393 de 1997, ante el Gobernador del Departamento, mediante oficio SUNET – TOL – 411 2021, el día 02/11/2021 , el cual se radicó por correo electrónico contactenos@tolima.gov.co, sin que se haya obtenido respuesta.

II.2. PRETENSIÓN

mediante oficio SUNET – TOL – 411 2021, el día 02/11/2021 , el cual se radicó por correo electrónico contactenos@tolima.gov.co, sin que se haya obtenido respuesta.

II.2. PRETENSIÓN

La parte demandante solicita que mediante sentencia judicial se ordene al Gobernador del Departamento del Tolima Doctor RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces, proceda a gestionar y ejecutar el cumplimento a las disposiciones legales y reglamentarias consagradas en el Decreto Único de la Función Pública 1083 de 2015, corolario del decreto Presidencial 1800 del 07 Octubre de 2019, en el sentido de actualizar la planta global de empleos de la Entidad Territorial Gobernación del Tolima y demás actividades administrativas colaterales señalas en el decreto, gestionand o y ejecutando el estudio técnico a que haya lugar con la participación de las organizaciones sindicales y en especial con el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, organización sindical actora de la presente acción de cumplimiento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto fechado el 3 de diciembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal del Departamento del Tolima y al Agente del Ministerio Público , labor que se surtió el 9 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos habilitados para tal efecto. La entidad territorial demandada dentro del término legal conferido guardó silencio, luego de lo cual el expediente i ngresó al Despacho para la respectiva sentencia.

tal efecto. La entidad territorial demandada dentro del término legal conferido guardó silencio, luego de lo cual el expediente i ngresó al Despacho para la respectiva sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de enero de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento por parte del Gobernador del Departamento del Tolima de lo establecido en el Decreto Reglamentario 1800 de 2019 por medio del cual “se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo.”

SEGUNDO: ORDENAR al Gobernador del Departamento del Tolima o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto 1800 de 2019 y así mismo, en caso de ser necesario, deberá instalar la mesa de conformidad con lo establecido en parágrafo 4° del artículo 2.2.1.4.4 de la norma en mención.

TERCERO: ADVERTIR al accion ante, que no podrá instaurar una nueva acción con esta misma finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 393 de 1997.RAD: No 00224-21

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

acción con esta misma finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 393 de 1997.RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 26 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: Una vez en FIRME, HACER las anotaciones en el programa de siglo XXI y SAMAI y efectuado la totalidad de los t rámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.”

Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:

“Ahora bien, adentrándonos al caso en concreto, se tiene que el Gobierno Nacional expido el Decreto Reglamentario 1800 de 2019, por medio del cual “se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo” y dispuso lo siguiente: (…)

Teniendo en cuenta la anterior normar, se logra analizar que el Gobierno Nacional pretende que las entidades y organismos públicos del orden nacional y territorial, salvo las empresas sociales del estado hasta que no se expida el régimen laboral de estas, efectúen cada d os años una actualización de las plantas personales con

pretende que las entidades y organismos públicos del orden nacional y territorial, salvo las empresas sociales del estado hasta que no se expida el régimen laboral de estas, efectúen cada d os años una actualización de las plantas personales con el fin de establecer: (i) los empleos que se encuentran en vacancia o en provisionalidad; (ii) la revisión de los objetos de los contratos de prestación de servicios; (iii) determinar las cargas labor ales; (iv) poder determinar si se hace necesario una actualización y/o ampliación de la planta de personal de las entidades y organismos públicos y (v) en caso de ampliación del personal se deberá adelantar el respectivo estudio técnico.

En el caso concre to, se logra observar que a la fecha, el Gobernador del Departamento del Tolima no ha realizado actuaciones administrativas para efectuar la actualización de la planta de personal del ente territorial de conformidad con lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1800 de 2019, máxime que han transcurrido un lapso superior dos (2) años, sin que la administración departamental hubiese dado cumplimiento a la mencionada norma, ya que esta señala que debe realizarse como mínimo dentro de ese tiempo.

Finalmente, a l a fecha no se observa que el ente territorial hubiese realizado un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1800 de 2019, para poder establecer si en el Departamento del Tolima es necesario efectuar una reforma y/o am pliación de la planta de personal; la administración pública deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y las demás normas que si lo establezca, con base a los estudios técnicos (…)

pública deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y las demás normas que si lo establezca, con base a los estudios técnicos (…)

En ese orden de ideas, es dable concluir que el Gobernador del Departamento del Tolima o quien haga sus veces a la fecha no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2019.

En consecuencia, se ordenará al Gobernador del Departamento del Tolima o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el Decreto Reglamentario 1800 de 2019 y así mismo, en caso de ser necesario,RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 se deberá instalar la mesa de confor midad con lo establecido en parágrafo 4° del artículo 2.2.1.4.4 de la norma en mención.”

V. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del Departamento del Tolima , impugnó el fallo de primera instancia fechado 21 de enero de 2022, argumentando:

“…En el asunto que nos ocupa está plenamente demostrado que el actor no cumplió con los presupuestos procesales de procedibilidad que demanda que demanda la ley 393 de 1997 en especial la contenida en el artículo 8.

Como se desprende del plenario el Decreto 1800 de 2019 empezó a regir a partir del

con los presupuestos procesales de procedibilidad que demanda que demanda la ley 393 de 1997 en especial la contenida en el artículo 8.

Como se desprende del plenario el Decreto 1800 de 2019 empezó a regir a partir del 7 de octubre de 2019, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial, ahora bien, esta misma disposición impone la obligación a las entidades y organismos de la Administración Pública, de mantener actualizadas sus plantas de p ersonal, por lo que deberán adelantar las unas acciones mínimo cada dos años.

Así las cosas, la obligación impuesta comenzaría a correr a partir del 8 de Octubre 2021, fecha en la cual la Gobernación del Tolima empezó a dar curso a los diferentes procesos que señala el Decreto Citado cuyo cumplimiento se reclama.

El sindicato SUNET en su afán por adelantar la presente acción constitucional, emitió el procedimiento para que se declarara la renuencia por parte del ente territorial, así mismo desconoció otro s mecanismos como convocatorias a mesa de trabajo o convocatoria para conciliar a través de Procuraduría, dejando de lado estos mecanismos residuales procediendo con un afán inexplicable de acudir a la acción Constitucional de cumplimiento dejando de lado el requisito de procedibilidad contenido el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, desconociendo en principio también la posibilidad de agotar otros mecanismos lo que de tajo vulnera el principio de residualidad.”

VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

 Competencia del Tribunal

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de

VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

 Competencia del Tribunal

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A. , así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

 Definición del recurso

Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el Departamento del Tolima en contra de la sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Bajo este hilo conductor, encontramos que e l apoderado judicial de la entidad departamental alega que el extremo demandante omitió el agotamiento del requisito de procedibilidad – renuencia-, consagrado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, sumado al hecho que contaba con otros mecanismos para l ograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en el Decreto 1800 de 2019.RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5  Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, corresponde a la Sala verificar si efectivamente el actor incumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia dentro de l presente asunto , y adicionalmente si contaba con otros

Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, corresponde a la Sala verificar si efectivamente el actor incumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia dentro de l presente asunto , y adicionalmente si contaba con otros mecanismos ordinarios para lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo Decreto 1800 de 2019 , “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo.”, que a la letra indica:

“ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Actualización de plantas de empleo. Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años:

a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad.

b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional.

c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones.

d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las di stintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios.

e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias

e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional.

f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.

PARÁGRAFO 1. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio.

PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales.

PARÁGRAFO 3. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores públicos.”RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

6 ARTÍCULO 2.2.1.4.2. Mesa. Créase la Mesa "Por el empleo público, la actualización/ampliación de las plantas de empleo, la reducción de los contratos de prestación de servicios y garantizar el trabajo digno y decente". ARTÍCULO 2.2.1.4.3. Objeto de la Mesa. La Mesa tendrá por objeto identificar las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que presentan un número significativo de contratos de prestación de servicios con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas precisas, para que en el término de tres (3) años, en forma progresiva, se continúe dando cumplimiento a los acuerdos colectivos sindicales suscritos en el año de 2013 (punto 17), 2015 (punto 1) y 2017 (punto 1.1), en materia de actualización/ampliación de plantas de empleo. ARTÍCULO 2.2.1.4.4. Integración de la Mesa. La Mesa estará integrada por:

1. El Ministro del Trabajo, o su delegado, quien la presidirá

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado

3. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado

5. Ocho (8) representantes de las organizaciones sindicales, uno por cada

3. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado

4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado

5. Ocho (8) representantes de las organizaciones sindicales, uno por cada Central Sindical: CUT, CGT, CTC, UTC, CNT, CSPC, CTU y uno por la federación ÚNETE, firmantes del Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos.

PARÁGRAFO 1º. Los integrantes de la Mesa solo p odrán delegar su participación en funcionarios del nivel directivo, a quienes se les deberá atribuir la facultad de tomar decisiones en nombre de la respectiva entidad. Los representantes de las organizaciones sindicales únicamente podrán delegar su participación en la Mesa en el suplente que hayan designado en su instalación. PARÁGRAFO 2º. A las sesiones de la Mesa, cuando sus integrantes lo consideren necesario, se invitará al representante legal de una determinada entidad u organismo de la rama ejecuti va nacional, al Fiscal General de la Nación o su delegado, al Procurador General de la Nación o su delegado, al Contralor General de la República o su delegado, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil o su delegado. PARÁGRAFO 3°. La Mesa tendrá una duración de tres (3) años. PARÁGRAFO 4º. En las entidades territoriales las autoridades competentes podrán instalar mesas de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una composición similar a la mesa nacional y cuyo obje to será el señalado en el artículo 2.2.1.4.3. La actualización/ampliación de las plantas de

podrán instalar mesas de trabajo con la participación de las organizaciones sindicales en una composición similar a la mesa nacional y cuyo obje to será el señalado en el artículo 2.2.1.4.3. La actualización/ampliación de las plantas de empleo podrá estar contenida en los planes de desarrollo territoriales con fundamento en el principio constitucional de coordinación.RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 ARTÍCULO 2.2.1.4.5. Funciones de la Mesa . La Mesa tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar un cronograma para identificar las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deben adelantar un proceso de actualización/ampliación de su planta de empleos, en razón a que cumplen funciones a través de contratos de prestación de servicios que deben ser desarrolladas por personal de planta.

2. Solicitar a las entidades los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos y sus fuentes de financiación.

3. Elaborar informes de seguimiento de la actualización de las plantas de empleo.

4. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Es deber de las entidades suministrar de manera oportuna la información solicitada por la Mesa. ARTÍCULO 2.2.1.4.6. Sesiones. La Mesa se reunirá una vez al mes, durante los primeros seis meses contados a partir de fecha de instalación, vencido el sexto mes se reunirá ordinariamente cada dos meses, previa convocatoria realizada

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. Sesiones. La Mesa se reunirá una vez al mes, durante los primeros seis meses contados a partir de fecha de instalación, vencido el sexto mes se reunirá ordinariamente cada dos meses, previa convocatoria realizada por la Secretaria Técnica y, extraordinariamente, a solicitud de los miembros de la misma. Las sesiones serán presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de realizar sesiones virtuales cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo con el reglamento. ARTÍCULO 2.2.1.4.7. Secretaría Técnica. La Secretarí a Técnica de la Mesa será ejercida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo y dos (2) voceros en representación de las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo Sindical 2019, y tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada reunión.

2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Mesa.

3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Mesa.

4. Difundir los documentos técnicos generados por la Mesa.

5. Elaborar, previa solicitud de la Mesa, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.

6. Las demás que le asigne la Mesa.

ARTÍCULO 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona en lo pertinente el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único

6. Las demás que le asigne la Mesa.

ARTÍCULO 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona en lo pertinente el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública.” (Subraya fuera del texto original)RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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 Análisis sustancial

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En efecto, en c onsideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituid as, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado

República están instituid as, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad gene re el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

cumplirlo a cabalidad gene re el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o admini strativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a

1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 00224-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3, a menos que estén apropiados4.

  • De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercici o de l medio de control , el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento

pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercici o de l medio de control , el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia 5 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.

Para el acatamiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido uniforme en señalar frente a este requisito de procedibilidad, que si bien la petición que se radica ante la administración no está sometida a formalidades especiales, sí debe efectuar e l señalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento. Concretamente ha señalado la Alta Corporación:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el

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