TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00008-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00008-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nº.:
73001-33-33-012-2022-00008-01
No. Interno: 3008/2023
Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ARNOL ALVAREZ TOVAR
Apoderado: Byron Prieto Sánchez
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Apoderado: Betty Escobar Varón
Tema: Contrato Realidad
I. CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el Magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro, no obtuvo la mayoría de los votos para su aprobación, procede el suscrito a presentar la sentencia aceptada por la Sala en los siguientes términos.
II. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dema ndante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2023 , que negó a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , impetrada por ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
III. ANTECEDENTES
El señor ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR , por intermedio de apoderado judicial, en
TOVAR en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
III. ANTECEDENTES
El señor ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 103064374 del 15 de octubre de 2021 , por medio del cual el Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento de una relación laboral y negó el reconocimiento de prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias a favor del demandante.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Arnold Álvarez Tovar y el Municipio de Ibagué, entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre
1 Fl. 01-002 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01
Interno: 3008/2023
de 2018 y se ordene a la accionada el pago de las prestaciones sociales, legales y reglamentarias e indexadas, teniendo en cuenta como salario el devengado durante el periodo de la relación laboral.
de 2018 y se ordene a la accionada el pago de las prestaciones sociales, legales y reglamentarias e indexadas, teniendo en cuenta como salario el devengado durante el periodo de la relación laboral.
Solicita el reconocimiento de: las cesantías y de forma retroactiva; los intereses a las cesantías; la prima legal anual y semestral de servicios, las vacaciones o indemnización de vacaciones, bonificación por servicios, la Prima de Navidad, prima de Vacaciones, Pago de los aportes al sistema de seguridad socia l en pensiones y/o devolución de estos por haber sido sufragados por el demandante , Pago del incremento de la asignación básica, el pago del incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones, Pago del auxilio de transporte, bonificación Especial de recreación, pago de Dotaciones, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías y finalmente la Indexación o corrección monetaria de las sumas debidas.
Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del C. de P.A. y de lo C.A.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2. HECHOS2
El señor Arnold Álvarez Tovar se vinculó con el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 2072 del 30 de noviembre de
Gobierno, desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 2072 del 30 de noviembre de 2016,1098 del 28 de abril de 2017, 0957 del 24 de enero de 2018 y 2314 del 02 de octubre de 2018.
Manifiesta el demandante que se desempeñaba el cargo de operario, desempeñando, entre otras las siguientes funciones:
- Apoyar en los operativos programados a los establecimientos nocturnos con base a la Ley 1801 de 2016; • apoyar en los eventos de afluencia masiva las cuales serán coordinadas con el supervisor del contrato; • brindar apoyo al profesional que requiera acompañamiento con base a la ley 1801 de 2016; • asistir a las reuniones y/o capacitaciones a las que sea citado y mantenerse informado sobre los temas relacionados con el propósito de garantizar el mejoramiento de la convivencia ciudadana; • entregar informe detallado con registro fotográfico, dirección de ubicación de los operativos realizados; y las demás que le sean requeridas por el supervisor en relación con el objeto contractual.
Se manifestó en la demanda que el señor Álvarez Tovar para cumplir con las funciones asignadas debía cumplir con un horario de trabajo de 05 am a 07 pm y para ausentarse del mismo necesitaba autorización de personal de la Secretaría de Gobierno, de quienes recibía autorización y órdenes. Adicionalmente se manifestó que el demandante estaba subordinado, no disponía libremente de su tiempo en una actividad contractual u otra alterna, la cual era vigilada y supeditada a las
Gobierno, de quienes recibía autorización y órdenes. Adicionalmente se manifestó que el demandante estaba subordinado, no disponía libremente de su tiempo en una actividad contractual u otra alterna, la cual era vigilada y supeditada a las
2 De conformidad con lo relatado en la demanda Fl. 3 – 8 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
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exigencias reiterativas del Municipio de Ibagué; igualmente señaló que las labores desempeñadas por el actor se ejecutaron en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno del Municipio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:
- Ley 80 de 1993: artículo 32, numeral 3. - Decreto 1082 de 2015: artículo 2. - Decreto 2150 de 1995.
El apoderado de la parte demandante, indicó que la entidad demandada le exigió al señor Álvarez Tovar, el cumplimiento de un horario de trabajo, y rendir informes continuos de las actividades realizadas y se le entregaba una remuneración, sin tener en cuenta que la forma de vinculación del demandante era un contrato de prestación de servicios.
Razón por la cual consideró que se demostraba la relación laboral, y en consecuencia el señor Álvarez se encontraba en una situación desfavorable debido a que no se le
en cuenta que la forma de vinculación del demandante era un contrato de prestación de servicios.
Razón por la cual consideró que se demostraba la relación laboral, y en consecuencia el señor Álvarez se encontraba en una situación desfavorable debido a que no se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho, de conformidad con la actividad laboral que estaba ejerciendo, pues la misma cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios para constituir una relación laboral, propiciada por la entidad territorial.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ4
La entidad territorial no contestó la demanda, de conformidad con la constancia secretarial del Juzgado de Primera Instancia.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ARNOL ÁLVAREZ TOVAR contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) ”
Luego de determinadas las pretensiones, los hechos y analizados el marco normativo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A-Quo que de acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas, consideró que las manifestaciones realizadas por los testigos carecieron de sustento documental, lo que impedía llevar al convencimiento total de ese Despacho, que efectivamente existiera el elemento
acuerdo a las reglas de apreciación de las pruebas, consideró que las manifestaciones realizadas por los testigos carecieron de sustento documental, lo que impedía llevar al convencimiento total de ese Despacho, que efectivamente existiera el elemento de subordinación, pues consideró que el único medio probatorio empleado por la parte demandante para acred itar la subordinación en el presente asunto, fue el
3 Folios 6 a 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00003 4 Tal como obra en constancia secretaria del expediente primera instancia, SAMAI índice 00010 5 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00023Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
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testimonio del señor Jhon Fredy Pastrana Lasso, sin que dichas afirmaciones se soportaran con otras de tipo documental.
Concluyendo entonces que no obraba en el proceso la prueba idónea y contundente que permitiera establecer el cumplimiento del requisito de subordinación, razón por la cual no se encontraba acreditada la desnaturalización de la relación contractual entre las partes, situación que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, advirtió el despacho de primera instancia que ante la falta de pruebas que acredit aran el requisito de la subordinación y que conllev aran a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
6. IMPUGNACIÓN6
declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
6. IMPUGNACIÓN6
La parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2023, solicitando su revocatoria, y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se emita un fallo a favor de la parte actora.
Sustentó el elemento de la subordinación toda vez que el juez de primera instancia no lo encontró probado, pero a su sentir si se acreditó conforme a lo desarrollado a la luz de la jurisprudencia de las Altas Cortes, en atención a la sana critica del derecho probatorio y la valoración integral de las pruebas allegadas en el expediente, por lo que transcribió en su escrito de apelación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas y anexó el escrito de los alegatos de conclusión presentado en primera instancia.
Resaltó que se encontraba acreditada la vinculación del demandante con el Municipio de Ibagué, en donde se advierte que los contratos de prestación de servicios tenían como objeto contractual prestar sus servicios de apoyo operativo con el fin de salvaguardar el espacio público en esta ciudad, en el marco del proyecto “implementación del control urbano y espacio público eficiente en el municipio de Ibagué” y en el último contrato, en el marco del proyecto “Fortalecimiento del sistema de derechos humanos en el Municipio de Ibagué”.
Consideró el apoderado de la parte demandante que, en caso existió por parte del
Ibagué” y en el último contrato, en el marco del proyecto “Fortalecimiento del sistema de derechos humanos en el Municipio de Ibagué”.
Consideró el apoderado de la parte demandante que, en caso existió por parte del A-quo una indebida interpretación probatoria, y la inobservancia de los criterios jurisprudenciales actuales que ha marcado el Honorable Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación y que frente al análisis que debe hacerse del factor de subordinación este despacho contrarió las reglas establecidas en la mencionada sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre del 2021.
Señaló que en el presente asunto, se configuran los presupuestos para declarar una relación laboral, teniendo en cuenta que con el testimonio se demostró la prestación personal del servicio, pues el testigo le explicó de forma clara y detallada al despacho de primera instancia como el demandante desarrollaba las actividades como operario de la Secretaría de Gobierno - Dirección de Espacio Público y Control Urbano, cumplía el horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm; cuando habían operativos de desalojos a las 02:00 am, y cuando habían operativos
6 Expediente primera instancia, SAMAI índice 00026Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
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en las plazas de mercado los operativos iniciaban a las 03:00 am, estaba en
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en las plazas de mercado los operativos iniciaban a las 03:00 am, estaba en disponibilidad y seguía órdenes del Director de Espacio Público y Control Urbano.
Finalmente, afirmó que el Juez de instancia err ó al manifestar que se encontraba probado que al demandante se le exigía un horario de trabajo, sin embargo, no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que el mismo era un acto de coordinación y no de subordinación. Así como tampoco se tuvo en cuenta que dentro del desarrollo de las actividades hubo designaciones que no habían sido estipulados en los contratos, así mismo los horarios fueron sometidos a jornadas forzosas a altas horas de la noche.
Por lo anterior , adujo que al coordinarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales es posible concluir que en la práctica de la realidad se encuentran los elementos de la subordinación y dependencia, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de los contratos, toda vez que las directrices, ordenes, requerimientos y comunicaciones emanaron de l Director de espacio público y control Urbano.
IV. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 28 de mayo de 2024 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué , el 30 de octubre de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué , el 30 de octubre de 2023.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 02 de julio de 202 4, la providencia de l 28 de mayo de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 12 de junio de 2024, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A .C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de octubre de 2023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice no se encuentra demostrado, el elemento de la subordinación de la relación laboral, cas oMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
el Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y en el sub judice no se encuentra demostrado, el elemento de la subordinación de la relación laboral, cas oMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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en el cual procede confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , o si por el contrario las actividades desarrolladas por el señor Arnold Álvarez Tovar se dieron en un contexto de subordinación frente al Municipio de Ibague como lo argumenta el extremo activo en la sustentación del recurso de apelación.
3. TESIS DE LA SALA
Consiste en afirmar que, en el sub lite, existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual entre la demandante y el Municipio de Ibagué, pues el material probatorio obrante en el expediente acredita la configuración de todos los elementos típicos de la relación laboral, por tanto es posible adecuar el presente asunto al reconocimiento de los derechos reconocidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tanto, se accederá a lo solicitado en el presente medio de control.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
se accederá a lo solicitado en el presente medio de control.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el termino estrictamente indispensable”
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.
Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a t ravés de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una
Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a t ravés de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció:
“El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
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- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.
- El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad.
- La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.
- El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.
científico, constituye el elemento esencial del contrato.
- El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor.
- La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.
- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.”
En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados baj o la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes:
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, cata logando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio
7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01
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Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-012-2022-00008-01
Interno: 3008/2023
a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.
La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes:
“(…)2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subord inación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad,
del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subord inación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanc ia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo. En ese orden de ideas , incumbe al actor
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: ARNOLD ÁLVAREZ TOVAR
01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de
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