TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00015-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00015-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-012-2022-00015-01
0309-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eliecer Bocanegra Medina
Demandado: Tema: Nación-Ministerio De Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2023.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2021 ante La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día,
retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día, siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del acto administrativ o ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER005004 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021 en cuanto la entidad demandada la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a parti r del día siguiente de la ejecutoría por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
1 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 4 al 6.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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3. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE680
DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a parir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
4. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEE-MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por ca da día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de
contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renun cia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de a SANCION MORATORIA referida en el numeral ante rior. de
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de a SANCION MORATORIA referida en el numeral ante rior. de conformidad con el artículo 187 del C P.A.C.A. aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total ese valor total es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora es decir a partir del 09 DE ENERO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda a fallo, en los términos del articula 192 de la Ley 1437 del 2011 C P.A.C.A.
4. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P A.C.A., en lo que les corresponda.
2. Fundamentos fácticos.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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- El 10 de marzo de 2020, el señor Eliecer Bocanegra Medina solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a estudios,
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- El 10 de marzo de 2020, el señor Eliecer Bocanegra Medina solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a estudios, con ocasión a su labor como docente en los centros educativos del
Departamento del Tolima.
- Producto de dicha solicitud, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental profirió la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, a través de la cual, reconoce la prestación solicitada.
- Las cesantías parciales del demandante fueron pagadas tan solo hasta el 9 de enero de 2021, transcurriendo 198 días de mora, contados desde el vencimiento del término de 70 días hábiles otorgado por la Ley para su trámite, los cuales vencieron el 25 de junio de 2020.
- Como consecuencia de la mora, el 16 de febrero de 2021 radicó reclamación administrativa No. TOL2021ER005004 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional -FOMAG, con miras a que le fuera reconocida y pagada la sanción mora, ante la consignación inoportuna de sus cesantías; petición fue negada por medio de acto ficto negativo.
- En igual sentido, el 2 de junio de 2021 presentó derecho de petición No.
TOL2021ER020584 ante el Departamento del Tolima reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ; razón por la cual, con el ánimo de dar contestación a la solicitud, el 9 de julio de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura respectiva remitió el oficio No.
reconocimiento y pago de la indemnización moratoria ; razón por la cual, con el ánimo de dar contestación a la solicitud, el 9 de julio de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura respectiva remitió el oficio No. TOL2021EE023029, empero, en este no se resolvió la totalidad de las peticiones incoadas.
- Ante la ausencia de una respuesta de fondo, y, en consecuencia, la vulneración al derecho de petición, el accionante radicó acción de tutela la cual, fue resuelta el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal p ara Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, amparando su derecho y ordenando a la entidad accionada responder de acuerdo a lo pedido.
- Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante oficio No. 2021EE680 notificado el 15 de septiembre de 2021 , dio contestación a la petición del pasado 2 de junio de 2021, en cumplimiento a la orden judicial, negando lo pretendido por el demandante.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, como se desprende de la constancia secretarial vista a folio 129 del índice 5 d el expediente SAMAI. 3.2. Departamento del Tolima.2 Partiendo de lo pretendido por el demandante, el apoderado judicial del ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de la demanda , por carencia de
expediente SAMAI. 3.2. Departamento del Tolima.2 Partiendo de lo pretendido por el demandante, el apoderado judicial del ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de la demanda , por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir que le fue vulnerado,
2 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 75 al 78.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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cercenado o desconocido alguno de los derechos que le asisten al docente, y, como consecuencia de ello, no le asiste ningún tipo de responsabilidad al Departamento, pues, la competencia de pagar las cesantías a los docentes recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A. Para apoyar sus argumentos de defensa y corroborar el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expuso la si guiente trazabilidad cronológica:
Trámite que se surtió a través de la plataforma diseñada y controlada por el FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018. Ahora bien, en el ejercicio de su derecho de contradicción, propuso el sigui ente medio exceptivos: (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, como quiera que, cumplió con los deberes que le fueron conferidos de proferir el acto de reconocimiento, función que le fue delegada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, y la
Tolima frente a la reclamación impetrada, como quiera que, cumplió con los deberes que le fueron conferidos de proferir el acto de reconocimiento, función que le fue delegada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, y la remisión de este a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación y pago. Finalmente, solicitó que, de existir una mora en el pago, la misma sea imputable tanto al FOMAG como a la Fiduprevisora S.A. , entidades llamadas a responder ante una eventual condena.
4. La sentencia apelada.3
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, a través de la cual, declaró la nulidad del acto ficto negativo por la no contestación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-FOMAG al derecho de petición del pasado 16 de febrero de 2021 y del oficio No. 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Departamento del Tolima en el que niegan el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del demandante; en cuanto a la condena, la misma fue atribuida en su totalidad al ente territorial por el periodo que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, eq uivalente a 197 días de los 198 pretendidos con la demanda. Partiendo de la valoración y análisis probatorio de lo allegado al plenario, logró acreditar que el docente Eliecer Bocanegra Medina radicó la solicitud de reconocimiento el 10 de marzo de 2020, a partir de allí, el ente territorial contaba
Partiendo de la valoración y análisis probatorio de lo allegado al plenario, logró acreditar que el docente Eliecer Bocanegra Medina radicó la solicitud de reconocimiento el 10 de marzo de 2020, a partir de allí, el ente territorial contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, el 1 de abril de 2020, más los 10 días de ejecutoria -17 de abril de 2020-, finalmente, los 45 días para su pago se cumplieron e l 25 de junio de 2020, fecha que marca el inicio de la mora. De acuerdo a lo anterior, estableció que el periodo de mora transcurrió desde 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, un día antes del pago efectivo, equivalente a 197 días, cuyo reconocimiento y pago es imputable al Departamento del Tolima, pues, su causación se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que ordena que, siempre que la tardanza se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radica ción o entrega de la solicitud al FOMAG, el pago estará a cargo del ente territorial.
3 Índice de descarga 4 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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5. Fundamentos de la impugnación.4
Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en su contra, con miras a que la misma fuese
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5. Fundamentos de la impugnación.4
Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en su contra, con miras a que la misma fuese revocada, pues, la mora que le fue atribuida por el a-quo, debe ser reconocida y pagada de manera parcial por el FOMAG , de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; afirmación que fundamentó en un cuadro ilustrativo sobre la trazabilidad cronológica que surtió la prestación solicitada por el docente Eliecer Bocanegra Medina:
Aunado a ello, aportó una serie de capturas de pantalla de los correos electrónicos que le fueron remitidos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, en las que se hace alusión a la remisión del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora el 11 de septiembre de 2020, contrario a la fecha suscrita por la Fiduprevisora S.A. en la hoja de revisión, pues, allí aluden que la resolución fue recibida el 12 de abril de 2020, incurriendo en un claro error, debido a que para ese momento el acto administrativo No. 2325 del 16 de julio de 2020, no existía ; circunstancia que no fue apreciada por el juez de instancia al momento de proferir el fallo, al limitarse a señalar el periodo sobre el cual se consolidó la mora -26 de junio de 2020 al 9 de enero de 2021-. Como fundamento de apoyo a su oposición, adujo que la remisión de los actos de reconocimiento, se realizan a través de la plataforma contratada por la
consolidó la mora -26 de junio de 2020 al 9 de enero de 2021-. Como fundamento de apoyo a su oposición, adujo que la remisión de los actos de reconocimiento, se realizan a través de la plataforma contratada por la Fiduprevisora S.A., operada por un tercero que en últimas representa al propio Fondo, y allí es este el encargado de revisar la documentación aportada, actuación en la que se causó la demora que aquí se reclama, y que es atribuida en su totalidad al Departamento del Tolima, aun cuando desde el momento del envío, es la entidad pagadora la encargada de continuar con el trámite de la solicitud. Por lo anterior, solicita sea revocada o modificada la decisión de instancia, para en su lugar, ordenar que el reconocimiento de la indemnización moratoria sea reconocido y pagado de manera compartida , debiendo el Departamento del Tolima responder por 11 días de mora a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por
4 Índice de descarga 12 SAMAI. 5 Índice de descarga 19 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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4 Índice de descarga 12 SAMAI. 5 Índice de descarga 19 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 14 de junio de 20246.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictad as por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si la decisión de primera instancia resultó acertada, o si, por el contrario, de los argumentos de disenso planteados por el recurrente y el material probatorio que reposa en el plenario, es viable concluir que la responsabilidad sobre la indemnización moratoria recae no solo sobre el Departamento del Tolima, sino también estará a cargo de la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, como consecuencia del pago tardío de la prestación.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
sino también estará a cargo de la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, como consecuencia del pago tardío de la prestación.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante. Con ocasión a la demora en el trámite de las cesantías parciales a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina, solicitó le fuera reconocida la sanción moratoria por 198 días, pues, el término de 70 días hábiles con el que contaba n la Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y el Departamento del Tolima feneció el 25 de junio de 2020, y el pago tan solo se hizo efectivo hasta el 9 de enero de 2021, tardanza que configura la indemnización.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Departamento del Tolima.
Partiendo de un recuento cronológico sobre el trámite que surtió la prestación, adujo que el ente territorial no es la entidad encargada de efectuar el reconocimiento por sanción mora, no solo porque su actuar fue realizado en el ejercicio de la delegación que le fue conferida, sino también porque el envío del acto de reconocimiento fue llevado a cabo a través de la plataforma creada y administrada por el FOMAG-Fiduprevisora S.A., razón por la cual, es este quien tiene el deber de pagar la prestación.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia. Una vez valoradas las pruebas aportadas, determinó que el docente Eliecer Bocanegra Medina tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, por un término de 197
Bocanegra Medina tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, por un término de 197 días, los cuales, adujo eran responsabilidad total del Departamento del Tolima, pues, su causación se debe a la tardanza en la radicación y/o entrega del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., hipótesis que se subsume a lo dispuesto
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en la Ley 1955 de 2019, cuya entrada en vigencia se produjo con anterioridad a la ocurrencia de los hechos.
3.4. Tesis del Tribunal. Partiendo de los elementos de prueba allegados al plenario, se logró acreditar que el docente Eliecer Bocanegra Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el periodo que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, indemnización que deberá ser reconocida por el Departamento del Tolima, al ser este el causante de la tardanza en la expedición y envío de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020 para su pago por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad que recibió el acto el 10 de diciembre de 2020, y procedió a efectuar la consignación efectiva de los dineros el 9 de enero
parte de la Fiduprevisora S.A., entidad que recibió el acto el 10 de diciembre de 2020, y procedió a efectuar la consignación efectiva de los dineros el 9 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término de 45 días hábiles dispuesto para tal fin.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
- Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.
La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.7 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.8 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la
Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.8 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reco nozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pa gará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones
7 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000 -02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.
a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones
7 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000 -02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 8 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
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públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y m antuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Minist erio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, s eñalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.9 Con respecto al pa go de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.10 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de
en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.11 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere;
9 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
11 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501,Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación -Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y otro Página 9 de 19
la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días pa ra expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar
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