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TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00155-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00155-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MYRIAM ULBENIS VELÁSQUEZ RESTREPO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2024, mediante la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MYRIAM ULBENIS VELÁSQUEZ RESTREPO , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fin que se le reconozcan las siguientes:

“PRETENSIONES

DECLARATIVAS:

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con el fin que se le reconozcan las siguientes:

“PRETENSIONES

DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad total de la RESOLUCIÓN N.º 1929 DEL 25 DE MAYO DE 2021, suscrita por el (la) Doctor (a) JULIAN FERNANDO G ÓMEZ ROJAS, Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Doctor ISMAEL BARRERA CASTELLANOS, profesional oficina de prestaciones sociales de la gobernación del Tolima en cuanto negó la PENSI ÓN DE

JUBILACIÓN.

2. Declarar la nulidad total de la RESOLUCIÓN N.º 0629 DEL 14 DE FEBRERO DE 2022, suscrita por el (la) Doctor (a) JULIAN FERNANDO GÓMEZ ROJAS, Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Doctor ISMAEL BARRERA CASTELLANOS, profesional oficina de prestaciones sociales de la gobernación del Tolima en cuanto negó la

PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

3. Declarar la nulidad PARCIALMENTE de la RESOLUCIÓN Nº 3037 DEL 14 DE JUNIO DE 2022, suscrita por el (la) Doctor (a) JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS, Secretario de Educación del Departamento del Tolima y el Doctor ISMAEL BARRERA CASTELLANOS, profesional oficina deRadicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MYRIAM ULBENIS VELÁSQUEZ RESTREPO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MYRIAM ULBENIS VELÁSQUEZ RESTREPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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prestaciones sociales de la gobernación del Tolim a en cuanto RECHAZO

EL RECURSO DE REPOSICIÓN.

4. Declarar la nulidad del ACTO FICTO CONFIGURADO EL DÍA DIEZ (10) AGOSTO DE 2021, FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO EL DÍA DIEZ (10) DE JUNIO DE 2021, en cuanto negó LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, así mis mo declarar la nulidad de todos los actos administrativos que le sean contrarios al reconocimiento del derecho que le asiste a mi representado (a).

5. Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA NACI ÓNMINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEL TOLIMA, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir de MARZO (03) DEL 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios, y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se efectuó el status de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representada según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y sus normas modificatorias, a partir de l 7 de enero de 2011,

efectuó el status de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representada según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y sus normas modificatorias, a partir de l 7 de enero de 2011, momento en que cumplió los requisitos exigidos para acceder al derecho.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

1. Condenar a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IOFONPREMAG, SECRETAR ÍA DE EDUCACI ÓN DEL TOLIMA, que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir de MARZO (03) DEL 2019, equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del status de pen sionado docente Indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representada, según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y sus normas modificatorias, a partir del 7 de enero de 2011, momento en que cumplió los requisitos exigidos para acceder al derecho.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , que sobre el monto inicial de la pensión DE JUBILACION, aplique los rea justes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la

Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALmonto inicial de la pensión DE JUBILACION, aplique los rea justes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la

Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , el res pectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del DOCENTE.

4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (C.P.A.CA).Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MYRIAM ULBENIS VELÁSQUEZ RESTREPO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios del consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sigu iente hasta que se cumpla su totalidad la condena

7. Condenar en costas a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:

HECHOS

“1. la docente MIRYAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, nació el treinta (30) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963) por lo que en la actualidad cuenta con cincuenta y nueve años (59), es decir cumple con el requisito de la edad para adquirir la pensión de jubilación contemplado en cada una de las normas que conforman este régimen especial.

actualidad cuenta con cincuenta y nueve años (59), es decir cumple con el requisito de la edad para adquirir la pensión de jubilación contemplado en cada una de las normas que conforman este régimen especial.

2. MIRYAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, se vinculó al sector oficial al servicio del magisterio como docente para la alcaldía municipal de RIOBLANCO, DEPARTAMENTO DEL T OLIMA desde el 24 DE ENERO de 1997 hasta la actualidad, es decir lleva más de veinte (20) años en esta entidad, la cual cumple con el segundo requisito para obtener la pensión de jubilación, el cual es tener 20 años de servicios.

3. De acuerdo al Certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación del Tolima, se encuentra una serie de inconsistencias en cuanto a los tiempos laborados de la docente que no se encuentran reflejados.

4. la docente MIRYAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, labor ó en las siguientes vigencias:Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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Las semanas cotizadas desde 1997 hasta el 2002 están en la administradora colombiana de pensiones-COLPENSIONES.

Es decir, la señora VELASQUEZ RESTREPO laboró más de veinte años al

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Las semanas cotizadas desde 1997 hasta el 2002 están en la administradora colombiana de pensiones-COLPENSIONES.

Es decir, la señora VELASQUEZ RESTREPO laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad en MARZO (03) del dos mil diecinueve (2019).

5. Mi representada efectuó su status de pensionada del cargo docente y por eso se radico en nombre de la docente, el día cuatro (4) de abril de año dos mil diecinueve (2019) EN LA SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, solicitud de pensión de jubilación con todos los requisitos de ley y del formato a nivel nacional por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el cual fue recibido por el señor LUIS CARLOS CORTES. Y no el 26 de octubre del 2020 como lo mencionan en la resolución 1929 DEL 25 DE MAY O DE 2021, que se radico la solicitud de la prestación.

6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, decidieron por medio de la resolución N 1929 DEL 25 DE MAYO DE 2021, negar la pensión de jubilación de la docente MYRIAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, después de dos años de haberla solicitado.

7. Se menciona en la consideración de la resolución 1929 del 25 de mayo del 2021 , los documentos que se aportaron donde encuentra que solo hacen mención a solo cuatro (4) documentos aportados EL DR ISMAEL

BARRERA CASTELLANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DR JULIAN

del 2021 , los documentos que se aportaron donde encuentra que solo hacen mención a solo cuatro (4) documentos aportados EL DR ISMAEL BARRERA CASTELLANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DR JULIAN FERNANDO GÓMEZ ROJAS, los cuales son el registro civil de nacimiento, certificado de tiempo de servicio, certificado de salarios y copia de cédula de ciudadanía, con gran extrañeza encuentro que los documentos aportados se perdieron o no los tuvieron en cuenta. pues la solicitud fue radicado con 94 folios de los cuales se aportaron los siguientes documentos: (...)Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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Así mismo se envió a los siguientes meses de enviar la solicitud dos requerimientos nuevos que no debieron de solicitarse pues estos no están dentro de los requisitos a nivel nacional por el FOMAG para los docentes oficiales, pero aun así se solicitaron y se enviaron, para que estuviera a conformidad toda la documentación solicitada por la SECRETAR ÍA DE

EDUCACIÓN DEL TOLIMA.

8. En la Resolución 1929 del 25 de mayo de 2021, hacen mención de que la docente MYRIAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, ingres ó a la Secretaría de Educación del Tolima el 30 de agosto de 2006, mediante

8. En la Resolución 1929 del 25 de mayo de 2021, hacen mención de que la docente MYRIAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO, ingres ó a la Secretaría de Educación del Tolima el 30 de agosto de 2006, mediante decreto 0505 del 25 de agosto de 2006; en vigencia de la ley 812 de 2003.

Notamos que la entidad accionada desestimó el tiempo laborado por la docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios laborales, pues MYRIAM VELASQUEZ presta sus servicios laborales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en ENTIDADES EDUCATIVAS OFICIALES; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación reúne la edad exigida y las demás condiciones establecidas en la ley.

9. Argumentan que a la docente MYRIAM ULBENIS VELASQUEZ RESTREPO se le debe aplicar la ley 100 del 1993 y que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 del 1993, de manera incoherente pues a los docentes del estatuto 1278 que laboraron antes del 26 de junio del 2003 bajo cualquier tipo de contratación. Por medio de fallo de la máxima autoridad administrativa como lo es el Consejo de Estado RATIFICA QUE TIENEN DER ECHO A PENSIONARSE CON EL REGIMEN EXCEPTUADO, ES DECIR LOS 55 AÑOS DE EDAD, 20 AÑOS DE SERVICIO, LIQUIDACION CON EL 75% DEL ULTIMO SALARIO. ES DECIR, LA DOCENTE ESTA VINCULADA DESDE EL AÑO 1997 POR LO QUE

CLARAMENTE ESTA INCLUIDA EN EL REGIMEN EXCEPTUADO.

SERVICIO, LIQUIDACION CON EL 75% DEL ULTIMO SALARIO. ES DECIR, LA DOCENTE ESTA VINCULADA DESDE EL AÑO 1997 POR LO QUE

CLARAMENTE ESTA INCLUIDA EN EL REGIMEN EXCEPTUADO.

Así mismo esta línea jurisprudencial empieza con el fallo del 16 de enero, con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió reconocer pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimiento d e 55 años de edad y 20 de servicio, a favor de un directivo docente de la nueva carrera decreto 1278 de 2002 que antes del 27 de junio de 2003 se había desempeñado como docente oficial en provisionalidad.

La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2020, ha ratificado que los docentes de la nueva carrera que tuvieron vinculaciones como docentes oficiales, m ediante nombramientos provisionales, hora cátedra, contratos u OPS, antes del 26 de junio de 2003, se deben pensionar con el régimen exceptuado de los antiguos docentes y no bajo las condiciones de la Ley 100 de 1993, tal como lo vienen aplicando el MEN y Fiduprevisora. Con esta decisión se sienta el más alto precedente jurisprudencial en este tema, lo que implica que los docentes que reúnan estas condiciones pueden adquirir la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicio, pudiendo recibir al tiempo salario y pensión, si continúan activos

docentes que reúnan estas condiciones pueden adquirir la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicio, pudiendo recibir al tiempo salario y pensión, si continúan activos

10. El día jueves diez (10) de Junio de dos mil veintiuno (2021), se radico por medio de correo electrónico RECURSO DE REPOSICI ÓN, frente a la Resolución Nº 1929 DEL 26 DE MAYO DE 2021, que negó la pensión de jubilación y no se encontró que revisaran toda la documentación enviada,Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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a las siguientes cuentas Ismael barrerasedtolima.gov. co Y notificaciones prestaciones@sedtolima.gov.co.

11. El día dieciséis (16) de mayo del dos mil veintidós (2022), la Secretaría De Educación Del Departamento Del Tolima, le notificaron Resolución N° 0629 del 14 de febrero de 2022, en la que se negó pensión de jubilación, de solicitud radicada del 26 de octubre de 2020, en la que se puede vislumbrar la negligencia, la falta de comp romiso, de revisión de las solicitudes pues para este momento se esperaba respuesta del recurso de reposición interpuesto de la Resolución 1929 del 26 de Mayo de 2021 y

vislumbrar la negligencia, la falta de comp romiso, de revisión de las solicitudes pues para este momento se esperaba respuesta del recurso de reposición interpuesto de la Resolución 1929 del 26 de Mayo de 2021 y simplemente llego una nueva Resolución negando nuevamente la pensión de jubilación y lo más grave de todo, radica en que las dos Resoluciones nos identifican con una misma fecha de solicitud que es la del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) fecha en la que ni siquiera se radico la solicitud, ni mucho menos se instauro el recurso.

12. De acuerdo a lo anterior el día treinta (30) de mayo se radico nuevamente RECURSO DE REPOSICI ÓN, frente a la resoluci ón 0629 del 14 de febrero de 2022, en la que se menciona la incoherencia de resoluciones, nuevamente no se tiene en cuenta todos los anexos de la solicitud y nuevamente envían una Resolución N 3037 DEL 14 DE JUNIO DE 2022, en la que rechazan el recurso de reposición y se entiende agotada la vía administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (Índice No. 013

Contesta Demanda del Expediente Digital)

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, intervino por conducto de su apoderad a judicial, argumentando que, se opone a la totalidad de las pretensiones , como quiera que, los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para

judicial, argumentando que, se opone a la totalidad de las pretensiones , como quiera que, los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para desvirtuar su presunción de legalidad, siendo inviable la declaratoria de nulidad de éstos.

Igualmente, precisó que, en los aplicativos de la entidad se evidencia que, la docente se encuentra vinculada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 21 de octubre de 2006. Los periodos laborados bajo la modalidad por OPS no son considerados aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la entidad, toda vez que, el docente estuvo bajo la modalidad de contratista mas no de docente afiliado al Magisterio.

Finalmente, propone como excepciones: excepción genérica, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e improcedencia de condena en costas.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Según constancia secretarial del 17 de enero de 2023, el Departamento dentro del término de traslado, guardó silencio (Documento No. 014 Vence Contestación del Expediente Digital).Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 05 de febrero de 2024 1, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió: (i) NEGAR la existencia del acto ficto o presunto configurado frente el 10 de agosto de 2021, en relación al recurso de reposición presentado el 10 de junio del mismo año y (ii) negó las pretensiones de la demanda.

Respecto a la configuración de la existencia de un acto ficto, el A Quo sostuvo lo siguiente:

“(…) Entendido lo anterior, en el caso concreto, se tiene que la demandante argumenta que en el presente asunto se presenta la figura del acto ficto o presunto frente al recurso de reposición interpuesto el día 10 de junio de 2021.

Sin embargo, verificados los anexos de la demanda se establece que lo aportado es un pantallazo de la página del correo electrónico de la abogada Ana María Restrepo Vásquez, en el que se evidencia un mensaje enviado el día 10 de junio de 2021, con referencia “RECURSO DE REPOSICION PARA LA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL – ANEXO EN PDF 82 FOLIOS”, sin que sea posible determinar contra qué acto administrativo se interpone la reposición, así como tampoco a qué docente hace referencia la documentación que se aporta, pues no fue allegado al expediente el escrito que contiene dicho recurso de reposición.

Conforme lo anterior, es imposible pa ra el Despacho acceder a la

docente hace referencia la documentación que se aporta, pues no fue allegado al expediente el escrito que contiene dicho recurso de reposición.

Conforme lo anterior, es imposible pa ra el Despacho acceder a la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto, en los términos solicitados por la parte demandante”.

Frente al reconocimiento pensional solicitado por la parte accionante, el Juzgado de Conocimiento adujo:

“(…) Teniendo en cuenta la normatividad traída a colación anteriormente y los elementos probatorios allegados, se procede a establecer si la señora Miryam Ulbenis Velásquez Restrepo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo el periodo laborado a través de órdenes de prestación de servicios, con base en lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Como se observó, para el caso que nos ocupa, actualmente existen posturas diferentes del H. Consejo de Estado, no estando concreto dentro de las sentencias de unificación existentes en materia de pensión de jubilación de los docentes y de contrato realidad de los mismos, sin embargo, este Juzgador considera que aquella postura referente a no tener en cuenta el cómputo del tiempo prestado al servicio de la docencia, a través de órdenes de prestación de servicios, es la teoría que mejor responde a los parámetros definidos por la jurisprudencia en asuntos pensionales, aún más cuando actualmente las posiciones jurisprudenciales se orientan a corroborar que el derecho pensional causado debe estar soportado con los aportes y cotizaciones al sistema.

pensionales, aún más cuando actualmente las posiciones jurisprudenciales se orientan a corroborar que el derecho pensional causado debe estar soportado con los aportes y cotizaciones al sistema.

1 Ver Documento No. 031_Sentencia de Primera Instancia del Expediente Digital de Samai.Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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De entrada, advierte el Despacho que la primera vinculación legal y reglamentaria, como docente en provisionalidad de la señora Mi ryam Ulbenis Velásquez Restrepo, fue a través del Decreto 424 del 16 de agosto de 2005, cuando ya estaba en vigencia la Ley 812 de 2003 (…)

De conformidad con la certificación anterior, el régimen pensional que se debe reconocer a la docente Velásquez Res trepo es la Ley 812 de 2003, en atención, se itera, a la vinculación legal y reglamentaria con la que ingresó al servicio docente.

Ahora bien, de conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales transcritas en la presente sentencia, es improcedente el cómputo del tiempo en que se prestó labores a través de contratos de prestación de servicios, al no demostrar haber realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, razón por la cual, habrá de establecerse si en el presente a sunto se encuentra acreditado que la

prestación de servicios, al no demostrar haber realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, razón por la cual, habrá de establecerse si en el presente a sunto se encuentra acreditado que la demandante hubiera realizado dichos aportes:

De acuerdo con certificación elaborada el 19 de septiembre de 2009 por la alcaldesa y el coordinador de educación del Municipio de Rioblanco, la demandante laboró como docente por orden de prestación de servicios para la Escuela Rural Mixta San José de Herrera, de la siguiente manera:

Años 1997 – 1998: Del 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Año 1999: Del 3 de febrero a noviembre.

Año 2000: Del 4 de febrero al 30 de noviembre.

Año 2001: Del 5 de febrero al 31 de mayo. Del 1° de agosto al 30 de noviembre.

Año 2002: Del 9 de febrero al 9 de noviembre.

Año 2003: Del 14 de abril al 31 de diciembre.

A partir del 16 de agosto de 2005, fue nombrada en provisionalidad por la Gobernación según Decreto No. 424 del 16 de agosto de 2005 a la Institución Educativa Agropecuaria San Rafael hasta el 21 de junio de 2006, y el 25 de agosto de 2006 fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 0505, para la Institución José María Córdoba del Municipio de Rioblanco, hasta la fecha de suscripción de la certificación (19 de septiembre de 2019).

Ahora, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por

Municipio de Rioblanco, hasta la fecha de suscripción de la certificación (19 de septiembre de 2019).

Ahora, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por la Colpensiones 16, la señora Velásquez Restrepo presenta los siguientes periodos de cotización: (…) De acuerdo con lo anterior, encuentra el Despacho que no existe coincidencia entre el tiempo laborado a través de ordenes de prestación de servicios y aquellos periodos de cotización reportados, pues se echan de menos los siguientes periodos:

Para el año 1997: Cotización del periodo de febrero a mayo.

Para el año 1999: Cotización del periodo de marzo a mayo.Radicación: 73001-33-33-012-2022-00155-01(2024-00356)

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Para el año 2000: Cotización de los periodos de febrero a marzo y de junio a noviembre.

Para el año 2001: Cotización de los periodos del mes de febrero y de junio a agosto.

Para los años 2002 a 2003: No existe cotización alguna durante estos años.

Así entonces, a pesar de haberse aportado las copias de las ordenes de prestación de servicios, no hay ningún documento en el plenario que permita establecer que durante los tiempos indicados se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, por

prestación de servicios, no hay ningún documento en el plenario que permita establecer que durante los tiempos indicados se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, por lo que no hay elementos de juicio que permitan acreditar tal hecho.

En efecto, tal como destacó el H. Consejo de Estado, corresponde a la parte actora acreditar la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, situación que no se dio en el presente asunto, pues el extremo actor no demostró esfuerzo alguno, como es su deber, para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral por los aludidos tiempos, con el fin de dar vida a la configuración de un vínculo al servicio público docente oficial, pues tal como ha sido establecido en varias disposiciones del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la configuración de una relación laboral, no opera ipso facto, o por una presunción de hecho, sino que debe edificarse como toda pretensión de carácter declarativa, a través de l convencimiento alcanzado por medio de los elementos probatorios allegados.

Así las cosas, tal como ya se indicó, no se establece que efectivamente se haya demostrado una verdadera relación laboral entre el Municipio de Rioblanco y la demandante, que desnaturalice los contratos de prestación de servicios docente que fueron suscritos y en consecuencia se le otorgue la calidad de servidora pública por los periodos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y más aún, que ef ectivamente se hayan realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social durante dichos tiempos, pues, como ya se dijo, de la certificación expedida por Colpensiones, se advierte que los periodos

que ef ectivamente se hayan realizado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social durante dichos tiempos, pues, como ya se dijo, de la certificación expedida por Colpensiones, se advierte que los periodos de cotización son diferentes a aquellos certificados como laborados por el ente territorial, lo que no permite concluir que dichas cotizaciones fueran respecto a aquellos contratos celebrados para el servicio educativo.

Por el contrario, de los documentos aportados, permite llegar al convencimiento del Despacho, que la docente Miryam Ulbenis Velásquez Restrepo aparece vinculada al sector docente oficial, con posterioridad a la entrada en vigencia de la multicitada Ley 812 de 2002, razón por la cual, contrario a lo pretendido por la parte demandant e, el régimen pensional que le corresponde, es aquel determinado por dicha Ley y en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, si en gracia de discusión como también lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, fuera admisible estudiar la posibilidad de tener en cuenta aquellas vinculaciones anteriores, a través de las órdenes de prestación de servicio al servicio docente, es la parte activa la que tiene el deber probatorio de demostrar

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