TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00207-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2022-00207-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-012-2022-00207-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Myriam Yaned Guarnizo Rico
Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Johana Carolina Restrepo González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal) Johanna Marcela Aristizábal Urrea (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022, emitido por el Departamento del Tolima, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.
1 A través de apoderado.2
Se declare que la demandante tiene derecho a que l a Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según sus respectivas competencias, reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, en los términos previstos en la
Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se determinen en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y, en caso de mora, generar intereses en los términos allí establecidos.
Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:
La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 7 de mayo de 2021.
Mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 28 de enero de 2022.
El 23 de marzo de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías,
El 23 de marzo de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que fue denegada mediante el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022.
En la misma fecha, presentó petición similar al Departamento del Tolima, la cual fue negada mediante el Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Sostuvo que no corresponde a esta entidad sufragar el pago de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora.
Manifestó que, según las normas y jurisprudencia aplicables, el ente territorial únicamente cumple con una función delegada, que consiste en expedir las3
resoluciones de reconocimiento de derechos. Por tanto, el FOMAG es responsable exclusivo del pago de sanciones moratorias derivadas de retrasos en el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.
Dijo que las demoras señaladas son atribuibles al trámite interno del FOMAG y no a la entidad territorial.
Alegó que la emergencia sanitaria generada por la pandemia en el año 2020 afectó el normal funcionamiento de los trámites administrativos en todo el país, incluida la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
a la entidad territorial.
Alegó que la emergencia sanitaria generada por la pandemia en el año 2020 afectó el normal funcionamiento de los trámites administrativos en todo el país, incluida la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Resaltó que esta situació n no refleja inoperancia de la entidad, ya que los funcionarios territoriales también estuvieron expuestos a los riesgos de la pandemia.
Afirmó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido dentro del término correspondiente, en a tención a la normativa especial aplicable durante la emergencia sanitaria.
En suma, coligió que no es responsable del pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, siendo esta una obligación exclusiva del FOMAG.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Manifestó que las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar respecto de esta entidad, sustentando su oposición en los siguientes argumentos:
Indicó que la solicitud de cesantías presentada por la demandante el 7 de mayo de 2021 se tramitó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019. Con base en el parágrafo transitorio del artículo 57 de dicha norma, sostuvo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria es compartida entre el ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Precisó que corresponde al ente territorial asumir la sanción por mora cuando el pago extemporáneo sea consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesant ías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
pago extemporáneo sea consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesant ías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
Señaló que el ente territorial incurrió en retraso al emitir la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la demandante, y que dicha resolu ción no fue remitida oportunamente al FOMAG, lo que impidió a este último realizar el pago dentro del plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo.
Sustentó lo anterior indicando que, según el sistema de consulta del FOMAG, dicha resolución fue recibida por este fondo hasta el 17 de enero de 2022, es decir, cinco meses después de su expedición. En consecuencia, el FOMAG inició el estudio el mismo 17 de enero de 2022 y efectuó el pago de las cesantías el 28 de enero de 2022, dentro del término legalmente establecido.
Alegó que el retraso en el pago de las cesantías era atribuible exclusivamente al ente territorial por su demora en remitir el acto administrativo al FOMAG, y solicitó que este fondo fuera desvinculado del proces o por no tener responsabilidad en el retardo.
1.3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 5 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, determinó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, propuesta por la NACIÓN –
su parte resolutiva, determinó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas tanto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022 y TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022 , expedidos por la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, respectivamente, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE E DUCACIÓN Y CULTURA, al reconocimiento y pago a la docente MYRIAM YANED GUARNIZO RICO, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de agosto de 202 1 hasta el 27 de enero de 2022 , para un total de 157 días de mora , sanción que se liquidará con base en la
desde el 24 de agosto de 202 1 hasta el 27 de enero de 2022 , para un total de 157 días de mora , sanción que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2021, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el artículo 105 del CPACA.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al 4% de lo pretendido en
la demanda. Por Secretaría LIQUIDARLAS. (…).”
El juez señaló que, según las pruebas aportadas, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 7 de mayo de 2021. Sin embargo, el acto administrativo que reconoció dicha prestación, contenido en la Resolución 3241, fue expedido de manera extemporánea el 11 de agosto de 2021 y remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su pago el 28 de septiembre del mismo año.
Con base en estos hechos, la autoridad judicial determinó que la expedición tardía del acto de reconocimiento configuró la segunda hipótesis establecida por el5
Consejo de Estado en sentencia de unificación, según la cual la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 se causa 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, cuando el acto administrativo es
Consejo de Estado en sentencia de unificación, según la cual la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 se causa 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, cuando el acto administrativo es emitido fuera del plazo de 15 días establecido para su expedición.
Finalmente, concluyó que, conforme a los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora en este caso era imputable a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima debido a la emisión extemporánea del acto administrativo. En consecuencia, declaró que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 24 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Departamento del Tolima
Presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación de los entes territoriales la expedición de la resolución que reconoce la cesantía, mientras que la remisión de dicho acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora, es para que esta última proceda, una vez verificada la in formación, al pago de la prestación. Señaló que el trámite y notificación del pago son responsabilidad exclusiva de Fiduprevisora.
Argumentó que los entes territoriales certificados en educación asumen la responsabilidad por la sanción moratoria únicament e cuando incumplen los
notificación del pago son responsabilidad exclusiva de Fiduprevisora.
Argumentó que los entes territoriales certificados en educación asumen la responsabilidad por la sanción moratoria únicament e cuando incumplen los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de
2019. Afirmó que en el caso concreto, el Departamento del Tolima cumplió con el trámite de solicitud de cesantías iniciado por la demandante y remitió el acto administrativo correspondiente a Fiduprevisora, cumpliendo con su función normativa de desconcentración administrativa.
Manifestó que no es procedente atribuir responsabilidad al Departamento del Tolima por una competencia que, según la ley, pertene ce exclusivamente a la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG, ya que el rol de los entes territoriales se limita a gestionar la solicitud y expedir los actos administrativos. Agregó que corresponde al FOMAG demostrar que la administración territorial causó demoras injustificadas en los términos legales para el pago.
Subrayó que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que el incumplimiento en los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías no debe interpretarse como negligencia de la autoridad territorial al remitir el trámite administrativo al FOMAG, por lo que este último tiene la carga de probar que el pago no pudo realizarse dentro del término legal debido a una demora imputable a la administración territorial.
Solicitó, además, que se modere la condena impuesta, teniendo en cuenta las condiciones excepcionales generadas por la Emergencia Sanitaria declarada entre
imputable a la administración territorial.
Solicitó, además, que se modere la condena impuesta, teniendo en cuenta las condiciones excepcionales generadas por la Emergencia Sanitaria declarada entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022. Indicó que durante dicho periodo se aplicaron las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, que autorizaba la ampliación y suspensión de términos administrativos, previendo la compensación de los efectos de dichas suspensiones mediante la indexación.6
Finalmente, pidió que se valore la apli cación de estas normas excepcionales en el análisis del caso, dado que el contexto sanitario afectó el funcionamiento regular de la administración pública y justificó posibles demoras en la tramitación de la solicitud de cesantías.
1.4.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Formuló recurso contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad territorial es la autoridad responsable de la condena, sustentando esta afirmación en los mismos motivos expuestos en la formulación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con el marco de la apelación , la Sala deberá determinar tanto el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante como la autoridad responsable de asumirla. No obstante, será necesario verificar previamente si la reclamación administrativa relacionada con esta sanción se llevó a cabo correctamente ante las autoridades demandadas. Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías para los docentes es individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe dirigirse de forma separada tanto al ente territorial como al fondo correspondiente.
2.3.1. Tesis de la Sala
La sentencia de primera instancia se confirmará debido a que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal e incumplió los
tanto al ente territorial como al fondo correspondiente.
2.3.1. Tesis de la Sala
La sentencia de primera instancia se confirmará debido a que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal e incumplió los términos establecidos para radicar dicho acto ante el FOMAG para su pago, mientras que e ste último canceló oportunamente la prestación, conforme a los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, según se acreditó en el expediente. El periodo de causación de la sanción se verificó conforme a las7
pruebas presentadas al proceso, transcurriendo entre el 24 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, tal como lo estableció el juez.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora Myriam Yaned Guarnizo Rico, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 7 de mayo de 2021.2
- Mediante la Resolución 3241 del 11 de agosto de 2021, se le reconoció la prestación.3
- El acto anterior fue radicado para pago ante el FOMAG el 17 de enero de 2022, según consta en la hoja de revisión de la Fiduprevisora.4
- La prestación fue cancelada el 28 de enero de 2022.5
- El 23 de marzo de 2023, radicó mediante el Sistema de Atención al Ciudadano
según consta en la hoja de revisión de la Fiduprevisora.4
- La prestación fue cancelada el 28 de enero de 2022.5
- El 23 de marzo de 2023, radicó mediante el Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Tolima, solicitud de pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.6 Mediante el Oficio TOL2022EE011799 del 22 de abril de 2022, emitido por la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se resolvió desfavorablemente la petición de sanción moratoria.7
- El 23 de marzo de 2023 también elevó reclamación de pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías ante el Departamento del Tolima, radicada mediante correo electrónico
(notificaciones.judiciales@tolima.gov.co) y por medio del Oficio TOL2022EE012403 del 27 de abril de 2022 se denegó la señalada petición.8
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes
El Consejo de Estado 9, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25_1.pdf .
2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25_1.pdf . 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25_1.pdf. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 023_MemorialWeb_Anexos_Indice_25.pdf. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, página 32. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 43 -47. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 49 -50. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333301220220020(.zip) NroActua 4, archivo 004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 51 -67. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-2014004_ED_03MYRIAMYANEDGU.pdf, páginas 51 -67. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.8
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del
interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 10modificada por la Ley 1071 de 2006 11, a los docentes del sector oficial; i i) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 12para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que
penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 12para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15
10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos p ara su cancelación.» 12 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).9
días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intent ara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para
ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intent ara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el p ago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposicione s previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
13 Artículos 68 y 69 CPACA.10
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantíasdocentes
cuadro:
13 Artículos 68 y 69 CPACA.10
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantíasdocentes
De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicit ud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago. Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores.
En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento
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