TA TOL - 73001-33-33-012-2023-00024-02-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2023-00024-02-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-012-2023-00024-02
ACUMULADO 73001-33-33-008-2022-00339-00
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y NICOLAS BÁEZ TOBAR
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE HONDA – PERIODO 2023.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Los señores CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y NICOLÁS BÁEZ TOBAR , instauraron demanda de nulidad electoral en contra de la elección de los señores HELMER HERNÁN GUTIERREZ MONTERO, MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA y JORGE DIEGO ESCOBAR ALARCÓN como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda para el periodo 2023 . Concretamente solicitaron las siguientes:
III. DECLARACIONES
MAHECHA y JORGE DIEGO ESCOBAR ALARCÓN como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda para el periodo 2023 . Concretamente solicitaron las siguientes:
III. DECLARACIONES
III.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 73 del 2 de noviembre de 202 2, por medio del cual el Concejo Municipal de Honda, eligió la mesa directiva de la corporación pública para el periodo 2023.
III.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la elección de la nueva Mesa Directa del Concejo Municipal de Honda para el periodo 2023.
III.3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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IV. HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA
IV.1. Que el día 02 de noviembre de 2022 se eligió la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda, quedando conformada por los concejales Helmer Hernán Gutiérrez Montero, como presidente; María Consuelo Santana Mahecha como primera vicepresidente y Jorge Diego Escobar Alarcón como segundo vicepresidente.
IV.2. Que el orden del día previsto para esta sesión era el siguiente:
1. Llamado a lista y verificación del quórum.
2. Intervención del gerente de la empresa de servicios públicos Honda Triple A E.S.P.
3. Lectura de comunicaciones.
4. Proposiciones y varios.
1. Llamado a lista y verificación del quórum.
2. Intervención del gerente de la empresa de servicios públicos Honda Triple A E.S.P.
3. Lectura de comunicaciones.
4. Proposiciones y varios.
IV.3. Que una vez se realiz ó el llamado a lista y verificado el quorum, el concejal Armando Iglesias Murillo solicitó la modificación del orden del día, en el sentido de incluir dentro del mismo la elección de la mesa directiva para el periodo 2023.
IV.4. Que la anterior proposición fue aprobada con 10 votos a favor, quedando de la siguiente forma el orden del día:
1. Llamado a lista y verificación del quórum
2. Elección de la Mesa Directiva periodo 2023
3. Intervención del gerente de la empresa de servicios públicos Honda Triple A
E.S.P
4. Lectura de comunicaciones
5. Proposiciones y varios.
IV.5. Que el 2 de noviembre de 2022 fue elegida la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término del traslado de la demanda contemplado en el artículo 279 del C.P.A.C.A., los demandados no contestaron la demanda.
VI. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la apoderada del Municipio de Honda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la apoderada del Municipio de Honda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores
CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y NICOLÁS BÁEZ TOBAR, en contra
del MUNICIPIO DE HONDA, CONCEJO MUNICIPAL DE HONDA,
HELMER HERNÁN GUTIÉRREZ MONTERO, JUAN DIEGO ESCOBAR ALARCÓN y MARÍA CONSUELO SANTANA MAHECHA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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TERCERO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ADVIERTE que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días sigui entes a su notificación (Artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
Respecto de los miembros de los concejos municipales y/o distritales, el inciso final del artículo 312 de la Carta Magna establece que los “concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. Es decir, que los concejales
“(…)
Respecto de los miembros de los concejos municipales y/o distritales, el inciso final del artículo 312 de la Carta Magna establece que los “concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. Es decir, que los concejales son catalogados por la Constitución Política como servidores públicos, mas no son considerados como em pleados públicos, prohibición expresa que estableció la Carta Magna para los miembros de los concejos municipales y/o distritales, ya que su ingreso a la administración pública es diferente al de los empleados públicos, además, gozan de un régimen salarial y prestacional diferente a estos. (…)
Lo dicho hasta aquí supone que los miembros de los concejos municipales y/o distritales no son empleados públicos, sino que pertenecen a la categoría denominada miembros de una corporación pública, ya que son elegidos de manera popular y su régimen salarial y prestacional es diferente a los empleados públicos o funcionarios públicos… (…).
Ahora bien, procede esta Instancia Judicial a realizar el correspondiente estudio de los cargos de nulidad alegados por la parte accionante en el escrito de la demanda, sobre la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Honda. (…)
Expresó el actor, que el acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda debió de citarse con 3 días de antelación, aspectos que no se tuvieron en cuenta por parte de los miembros de la corporación pública.
Al respecto, es necesario indicar por parte de este Operador Jurídico que el inciso 2° del artículo 70 del Acuerdo No. 021 del 11 de diciembre de 2020, señala: (…)
Al respecto, es necesario indicar por parte de este Operador Jurídico que el inciso 2° del artículo 70 del Acuerdo No. 021 del 11 de diciembre de 2020, señala: (…)
De acuerdo con los anteriores artículos emitidos por el Honorable Concejo (sic) de Estado, se logra analizar que la citación de los tres (3) días de anticipación es para la elección de funcionarios o integración de comisión, en donde se da conocer a los miembros de la corporación pública municipal los cargos a proveer, el nombre de los aspirantes o candidatos, la hor a yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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INTERNO: 2023-01159 4 fecha para su reunión, mas no la forma de elección de los concejales que van integrar la mesa directiva del ayuntamiento (sic) del ente territorial.
Por lo anterior, no se declara probada el cargo de nulidad de “VIOLACIÓN
DE LOS REGLAMENTOS”.
El siguiente punto trata del estudio de los cargos de nulidad de violación de la ley y de la Constitución, en donde manifestó que existió una vulneración al artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 94 del Acuerdo No. 021 del 11 de diciembre de 2020, en donde se señala que se debe citar con 3 días de antelación para la elección de funcionaros del Municipio de Honda y añade, además, que se vulneró la Constitución Política.
(…) los miembros de los concejos municipales y/o distritales elegirán dentro de los 10 días siguientes a su instalación a los funcionarios de su
añade, además, que se vulneró la Constitución Política.
(…) los miembros de los concejos municipales y/o distritales elegirán dentro de los 10 días siguientes a su instalación a los funcionarios de su competencia, como es el caso de los personeros, contralores, secretarios del ayuntamiento (sic) y demás cargos que establezca la ley, para lo cual se deberá citar con 3 días de anticipación; más no para la elección de la mesa directiva, ya que estos no ostentan la calidad de funcionarios públicos sino de miembros de corporaciones públicas. (…)
Todo esto parece confirmar, que el Concejo Municipal de Honda reglamentó la elección de la mesa directiva para el primer año de sesiones constitucionales, mas no frente a los demás años de deliberaciones, por lo cual, la misma se podría realizar en cualquier tiempo por par te del ayuntamiento(sic), siempre y cuando sea para el siguiente periodo…
Por tal motivo, no se declara probado los cargos de nulidad de “VIOLACIÓN
DE LA LEY” y “VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN”.
(…)
Finalmente, en relación a la causal de nulidad de “EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO”, es necesario indicar que la misma se produce cuando existe anomalías con la expedición del acto administrativo, es decir, cuando se omite las formalidades y tramites del caso.
Ahora bien, para el caso objeto de estudio se observa que no existió alguna anomalía para la elección de le Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda, ya que para el día 2 de noviembre de 2022, el concejal Armando Iglesias solicitó a los miembros del ayuntamiento, la modificación de orden del día, con el fin de incluir la elección de la mesa directa del Concejo
Honda, ya que para el día 2 de noviembre de 2022, el concejal Armando Iglesias solicitó a los miembros del ayuntamiento, la modificación de orden del día, con el fin de incluir la elección de la mesa directa del Concejo Municipal de Honda para el año 2023, la cual fue aprobada por los integrantes de la corporación pública municipal.
En dicha elección, se eligieron como miembros de la mesa directiva para el año 2023: Presidente Helmer Hernán Gutiérrez Montero; Vicepresidenta la señora María Consuelo Santana Mahecha y como Segundo Vicepresidente el señor Jorge Diego Escobar Alarcón.
Por lo anterior, en ningún momento se vulneraron los principios de publicidad, debido proceso y transparencia, como quiera que no existe normaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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INTERNO: 2023-01159 5 jurídica que establezca cuándo de(sic) debe realizar la elección de la mesa directiva en los periodos siguientes después la sesión inaugural del inicio del periodo constitucional y, por con siguiente, la misma se puede celebrar en cualquier momento.
En consecuencia, no se declara probada el cargo de nulidad de
“EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO”.
VII. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, la apoderada judicial del señor Carlos Esteban Ayala Marín , así como también el señor Nicolas Báez Tobar actuando en nombre propio, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el
Oportunamente, la apoderada judicial del señor Carlos Esteban Ayala Marín , así como también el señor Nicolas Báez Tobar actuando en nombre propio, presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, argumentando: • CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN “Revisado el texto de la sentencia, se advierte que el despacho incurrió en un yerro de interpretación respecto de los argumentos planteados por los demandantes dentro del medio de control, toda vez que obvio centrarse en el verdadero debate p rocesal, cual fue el hecho de que el Concejo Municipal de Honda violó su propio reglamento y la violación de aquel reglamento tiene como consecuencia la anulación del acto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento para realizar la elección de la Mesa Directiva del concejo debía responder a lo dispuesto en su reglamento, contemplado en el Acuerdo No. 021 de 2020, el cual a través de su artículo 77 prevé que el día en que se realizare cualquier elección, el orden del día deberá contener única y e xclusivamente los puntos allí enlistados de forma taxativa, situación que en el caso bajo análisis no ocurrió. Adicional a ello, no se podrá pasar por alto el hecho de que a través del artículo 94 del mismo reglamento se estableció que el acto de elección debía citarse con tres días de antelación, lo cual también fue pasado por alto, pues la elección de la mesa directiva de la Corporación Municipal ni siquiera fue objeto de citación, dado que esta se produjo como consecuencia de una modificación del orden d el día sobre una agenda preestablecida. Así las cosas y ante la ostensible violación de las reglas a las que estaban
dado que esta se produjo como consecuencia de una modificación del orden d el día sobre una agenda preestablecida. Así las cosas y ante la ostensible violación de las reglas a las que estaban obligados a cumplir los concejales del Municipio de Honda, siendo esta una causal de anulación del acto electoral, habrán de reconocerse l as pretensiones deprecadas en la demanda.” • NICOLAS BÁEZ TOBAR Si bien el análisis acerca de la naturaleza jurídica que ostenta un concejal realizada por el Juzgado es importante, lo cierto es que ello nunca fue objeto de debate dentro de la controversia judicial suscitada, precisamente porque siempre se ha partido de la base de que un concejal, como en efecto lo confirma el a quo, ostenta la naturaleza jurídica de un miembro de una corporación políticoadministrativa, elegidos popularmente, con funciones co mpetencias específicas, régimen especial de honorarios y seguridad social, entre otros. De otro lado, lo que aquí se debate es que el Concejo Municipal de Honda violó su propio reglamento , y la violación de aquel reglamento comporta una causalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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INTERNO: 2023-01159 6 válida y legítima de anulación del acto. En particular, el acto sobre el cual se pretende su nulidad corresponde a la elección de la mesa directiva para el periodo 2023, aspecto que en algún momento fue objeto de análisis por el Honorable Tribunal Administrativo de l Tolima al resolver un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Esteban Ayala dentro del presente proceso y sobre el cual se pronunció, donde frente al procedimiento para realizar
Honorable Tribunal Administrativo de l Tolima al resolver un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Esteban Ayala dentro del presente proceso y sobre el cual se pronunció, donde frente al procedimiento para realizar la elección de la Mesa Directiva indicó lo siguiente: (…) “De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales serán presididos por una mesa directiva, la cual estará conformada por el Presidente del Concejo y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año; por su p arte, el artículo 31 de la misma codificación estableció que los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y sesiones. Es así que como la norma general no hace referencia al procedimiento para realizar la elección de la Mesa Directiva, ello se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto expedida cada Concejo Municipal.” Significa lo anterior que el procedimiento para realizar la elección de la Mesa Directiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el reglamento de la respectiva corporación (…) (…) Así las cosas, resulta evidente que el orden del día en el que se pretenda realizar CUALQUIER ELECCIÓN no puede contener punto alguno distinto al antes indicado, y para el particular se contó con la intervención del Gerente de Honda Triple A, de manera que se violó la regla establecida en el artículo 77 ibidem, lo que sólo permite concluir que el Concejo Municipal de Honda violó su propio reglamento. Ahora bien, con relación a la violación del artículo 94 del Reglamento Interno
Triple A, de manera que se violó la regla establecida en el artículo 77 ibidem, lo que sólo permite concluir que el Concejo Municipal de Honda violó su propio reglamento. Ahora bien, con relación a la violación del artículo 94 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Honda, sin mayor consideración al respecto se extrae que el Concejo Municipal de Honda voluntariamente decidió reglamentar este aspecto, razón por la cual tituló di cho artículo como “Reglas especiales en materia de elecciones”, donde indicaron que AL ACTO DE ELECCIÓN debía citarse con tres (3) días de anticipación. En este punto es preciso recordar que la elección de la mesa directiva de la Corporación Municipal NI SIQUIERA FUE CITADA, pues la misma se produjo como consecuencia de una modificación del orden del día sobre una agenda que ya se tenía preestablecida, de manera que se violó de forma directa el precepto establecido en el artículo ibidem. Nótese que en ningún acápite del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Honda se indicó que los artículos 77 y 94 eran aplicables sólo frente a ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS, como erradamente lo concluye el a quo , pues, por el contrario el mismo artículo 7 7 ratifica su aplicabilidad frente a CUALQUIER ELECCIÓN, mientras que el artículo 94 se mantiene aplicable frente a UN ACTO DE ELECCIÓN , sin que la Corporación Municipal haya especificado que los mismos son sólo aplicables a elecciones de funcionarios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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7 De ahí que resulta errada la valoración del juzgado de primera instancia, pues los preceptos normativos establecidos en el Reglamento Interno de la Corporación Municipal no establecieron un marco de aplicación dirigido estrictamente a personas que ostenten la naturaleza de funcionarios o empleados públicos. Tampoco es cierto que desde la interposición del medio de control electoral se pretendiera otorgar la condición de empleados públicos a los concejales, pues, distinto a lo que indica el Despacho de instanci a en su sentencia, ello nunca fue así. En todo caso, lo que resulta evidente es la violación de las reglas que estaban obligados a cumplir los concejales del Municipio de Honda, actuación que es constitutiva de una causal de anulación del acto electoral, teniendo en cuenta que de conformidad con la Sección Quinta del Consejo de Estado2 “La acción de nulidad electoral es una especie del género acción de simple nulidad”.
VIII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 22 de septiembre de 2023, y en ese mismo auto, se ordenó correr traslado a las partes por tres (3) días a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, derecho del que hici eron uso los demandantes Nicolas Báez Tobar y Carlos Esteban Ayala Marín.
IX. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Publico no presentó concepto en el presente asunto.
que hici eron uso los demandantes Nicolas Báez Tobar y Carlos Esteban Ayala Marín.
IX. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Publico no presentó concepto en el presente asunto.
X. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
X.1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 153 y 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por Carlos Esteban Ayala Marín y Nicolas Báez Tobar, contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el día 14 de agosto de 2023.
X.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el marco de competencia de este Tribunal en el caso de ciernes, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por Carlos Esteban Ayala Marín y Nicolas Báez Tobar , y que se concretan en que el acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Honda para el periodo 2023 trasgredió los postulados de los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 77 y 94 del Acuerdo No. 021 de 2020, ya que, en primer lugar, en la orden del día no solo estaba el tema de la elección de la Mesa Directiva sino que también se agendó la intervención del representante legal de una empresa de servicios públicos del Municipio de Honda, quien había sido previamente citado; y en segundo lugar, no se efectuó la citación
elección de la Mesa Directiva sino que también se agendó la intervención del representante legal de una empresa de servicios públicos del Municipio de Honda, quien había sido previamente citado; y en segundo lugar, no se efectuó la citación para la elección de tales dignatarios con tres (3) días de anticipación, sino que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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INTERNO: 2023-01159 8 incluyó en la sesión del 2 de noviembre de 2022 en virtud de una proposición modificatoria del orden del día solicitada por un concejal.
X.3. Hechos probados
Conforme al acervo probatorio recolectado en las presentes diligencias, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:
- Que mediante Acuerdo No. 021 de 2020, el Concejo Municipal de Honda Tolima adoptó el reglamento interno de la Corporación.
- Que la sesión plenaria ordinaria del 2 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Honda inicialmente estaba convocada para i) escuchar a la Gerente de la Empresa Honda Triple A, ii) dar lectura de comunicaciones, y iii) proposiciones y varios ; no obstante, por solicitud del Concejal Armando Iglesias y aprobación de la mayoría de los concejales se modificó el orden del día para incluir también la elección de la mesa directiva para el año 2023,
quedando de la siguiente manera:
Como consecuencia de lo anterior, se eligió la mesa directiva quedando conformada por Hernán Gutiérrez Montero como Presidente, María Consuelo Santana Mahecha
quedando de la siguiente manera:
Como consecuencia de lo anterior, se eligió la mesa directiva quedando conformada por Hernán Gutiérrez Montero como Presidente, María Consuelo Santana Mahecha como Primera Vicepresidente , y Jorge Diego Escobar Alarcón como Segundo Vicepresidente.
X.4. De la conformación de las mesas directivas en los concejos municipales
La Ley 136 de 1994 en su artículo 28 inicial, dispuso lo pertinente frente a la composición de la Mesa Directiva de los Concejos Municipales, en los siguientes términos:
“Artículo 28º. - Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepr esidentes, elegidos separadamente para un período de un año.
Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un período de un año , y ningún Concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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9 Este artículo respondía al desarrollo del artículo 112 de la Constitución Política que establece que “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán
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9 Este artículo respondía al desarrollo del artículo 112 de la Constitución Política que establece que “Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.
La Ley 1551 de 2012 en su artículo 22, modificó el inciso segundo del citado artículo 28 de la Ley 136 de 1994, sustituyendo la participación de la minoría en la primera vicepresidencia del Concejo, por la de “ El o los partidos que se de claren en oposición al alcalde”, en los siguientes términos:
“El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.”
Este cambio normativo fue objeto de demanda que resolvió la H. Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013, declarando la exequibilidad en los siguientes términos:
“En conclusión, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la República no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551).
4.2.6. Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas,
vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551).
4.2.6. Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión d el segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 cons titucional. En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.”
La norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, mientras que en el caso de las agrupaciones políticas que se declaren en oposición, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, les garant iza que puedan participar en la primera vicepresidencia de cada concejo municipal, sin que ello implique disminución alguna de los derechos de las minorías propiamente considerados, sean éstas de oposición o no.
vicepresidencia de cada concejo municipal, sin que ello implique disminución alguna de los derechos de las minorías propiamente considerados, sean éstas de oposición o no.
Ahora bien, en lo que atañe al proceso de elección de estas mesas directivas l a ley no lo definió; según se advierte del artículo 31 de la mencionada norma, lo dejó en manos de los concejos municipales, encargados de expedir un reglamento interno para definir su funcionamiento en el que incluirían, entre otras, las normas referentesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL CARLOS ESTEBAN AYALA MARÍN y OTRO Vs. MUNICIPIO DE HONDA y OTROS.
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INTERNO: 2023-01159 10 a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.
Es así que como la norma general no hace referencia al procedimiento para realizar la elección de la Mesa Directi va, sino que ello se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto expedida cada Concejo Municipal.
X.5. Expedición irregular del acto administrativo como vicio de nulidad
La expedición irregular como vicio de nulidad de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador, por lo que el vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas.
Cuando se alega que un acto administrativo fue expedido en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento que la ley impone y el que se
de la validez denominado adecuación de las formas.
Cuando se alega que un acto administrativo fue expedido en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento que la ley impone y el que se cumplió para su formación; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de precisarse, además, que fueron de tal entidad que afectaron el sentido de la decisión1.
Es por ello que la referida causal de nulidad no se circunscribe únicamente a
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