TA TOL - 73001-33-33-012-2023-00092-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-012-2023-00092-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
Medio De Control: Cumplimiento
Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S
Demandado: Municipio De Ibagué.
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo mixto del Circuito de Ibagué en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante solicitó:
“Se dé cumplimiento a el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 4 de La Ley 670 de 2001 y el artículo tercero del Decreto 1000 -1092 del 01 de diciembre de 2017, expedido por el Alcalde de Ibagué, y en consecuencia, se expida el acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la d istribución, venta o uso de artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales en el municipio de Ibagué”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento2
2.1. Indicó que el 01 de diciembre del año 2017, el Alcalde del Municipio de Ibagué expidió el Decreto 10001092 “por medio del cual se adoptan medidas de orden público, seguridad y control para la fabricación, almacenamiento, transporte,
expidió el Decreto 10001092 “por medio del cual se adoptan medidas de orden público, seguridad y control para la fabricación, almacenamiento, transporte, uso, distribución y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Municipio de Ibagué” , con el objeto de desarrollar la actividad pirotécnica de forma segura y responsable.
1. Que el Decreto Municipal 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017, establece que el alcalde deberá expedir un acto administrativo indicando fechas y horarios para el desarrollo de la actividad pirotécnica en el municipio.
1 03. DemandaDeLaAccionDeCumplimiento / folio . 2 03. DemandaDeLaAccionDeCumplimiento / folioRadicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S
Demandado: Municipio De Ibagué.
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2. Que la empresa el Vaquero Ibagué S.A.S., se constituyó legalmente el día 5 de diciembre del 2018, y ha estado abierto al público desde el mismo mes en el Municipio de Ibagué, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Decreto 1000 -1092 y en general con la normatividad relacionada a la pirotecnia.
3. Que el transcurso del año 2022, la empresa el Vaquero S .A.S. trasladó su domicilio principal y realizó las adecuaciones correspondientes para cumplir con la normatividad de la actividad que desarrolla el establecimiento, por lo tanto, con 30 días de anticipación el establecimiento comercial tenía
domicilio principal y realizó las adecuaciones correspondientes para cumplir con la normatividad de la actividad que desarrolla el establecimiento, por lo tanto, con 30 días de anticipación el establecimiento comercial tenía radicadas las solicitudes de las visitas de renovación, inspección de sanidad, bomberos entre otros, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1092.
4. Que el 28 de octubre de 2022, se realizó la primera visita de control por parte de la Polic ía Nacional al establecimiento de come rcio El Vaquer o Ibagué S.A.S., con el fin de verificar los requisitos establecidos especialmente en el Decreto 1092 del 1 de diciembre de 2017 , dando como resultado el sellamiento del establecimiento por el término de 10 días , pese a haberse mostrado los radicados de las solicitudes de sanidad y bomberos del
Municipio de Ibagué.
5. Que en el término de sellamiento se radicaron nuevamente las solicitudes de visitas de renovación e inspección de bomberos y sanidad, así como todos los contemplados en el artículo 3 del Decreto 1000-1092, las cuales se fueron surtiendo en el mes de noviembre del 2022 por las entidades encargadas de emitir los conceptos favorables.
6. Que el 08 de noviembre del año 2022, bajo el radicado 2022 -078945 se realizó solicitud al de spacho del alcalde para que expidiera la resolución mediante la cual se reglamentará los horarios para el desarrollo de la actividad comercial, y ante la ausencia de respuesta el día 22 de noviembre del año 2022 radicó nuevamente la solicitud esta vez bajo radicado No. 2022082890, sin obtener respuesta alguna.
actividad comercial, y ante la ausencia de respuesta el día 22 de noviembre del año 2022 radicó nuevamente la solicitud esta vez bajo radicado No. 2022082890, sin obtener respuesta alguna.
7. Que el 30 de noviembre se realizó la exposición del plan de contingencia y emergencia por parte de los representantes del establecimiento comercial el Vaquero Ibagué S.A.S., y la acreditación de los documentos establecidos en el artículo 3 del decreto 1000 - 1092 a la Policía Nacional, al representante de sanidad, representante del cuerpo oficial de bomberos, representante de la secretaria de gobierno, director del GPAD entre otros, quienes realizaron la visita presencial y evidenciaron el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la venta de artículos pirotécnicos legales y pe se al cumplimiento de todos los requisitos el alcalde Municipal no ha expedido el acto administrativo con los horarios de funcionamiento del establecimiento comercial.
8. Que por la omisión de la alcaldía municipal el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué SAS, no ha podido desarrollar su actividad legal, pese a que cumple con todos los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de funcionamiento, generando perjuicios de orden material.
9. Que el 7 de diciembre del año 2022, se realizó solicitud previa de cumplimiento del deber legal o administrativo ante la Alcaldía municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2022087174, quien guardó silencio.Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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2. Contestación demanda.
Municipio de Ibagué3:
Además de considerar improcedente la acción de la referencia, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables manifestó que la acción de cumplimiento no es procedente, teniendo es cuenta que lo que se busca es un interés particular y no la satisfacción de los intereses públicos.
Alega que, en el presente asunto el accionante busca que el Municipio de Ibagué de cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 4 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1000 – 1092 del 01 de diciembre de 2017 , para que se expida acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de artículos pirotécnicos y/o fu egos artificiales, buscando de esta manera satisfacer un interés particular, por lo tanto en ese sentido el demandante contaba con otros elementos legales para log rar el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, ya que se trata de un acto administrativo concreto y particular.
Por otro lado, manifestó que no es necesaria la expedición del acto administrativo que solicita el demandante porque el interés general prevalece sobre el particular, y que el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 , establece una facultad discrecional del Alcalde Municipal para autorizar el uso y la distribución de artículos pirotécnicos en su
solicita el demandante porque el interés general prevalece sobre el particular, y que el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 , establece una facultad discrecional del Alcalde Municipal para autorizar el uso y la distribución de artículos pirotécnicos en su municipio, por lo tanto atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad dictó el Decreto municipal 1092 de 2017 (modificado por los Decretos 1109 de 2017, 661 de 2020; complementado por el Decreto 704 de 2022) , prohibiendo a todas las personas naturales y/o jurídicas nacionales o extranjeras la manipulación, uso, fabricación, almacena miento, transporte, distribución, comercialización y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales hasta el 31 de enero de 2023.
Así mismo, el Acuerdo municipal 007 del 5 de agosto de 2021, estableció los principios orientadores de la política púb lica con la finalidad de hacer un cambio cultural y remplazar la utilización de la pólvora en los diferentes eventos del municipio y desincentivar el uso de la pólvora, fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización de artículos pirotécnicos en el municipio de Ibagué.
Manifestó que, el demandante pretende que se le ordene a la entidad demandada el cumplimiento de disposiciones que ya fueron cumplidas con la expedición de actos administrativos relacionados con la materia ; por lo que no es coherente ni obligatorio acceder a la solicitud de expedición de un acto administrativo que autorice la venta, distribución y almacenamiento de pólvora, artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales en el municipio de Ibagué, y que quienes desee n acogerse a la excepción establecida
distribución y almacenamiento de pólvora, artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales en el municipio de Ibagué, y que quienes desee n acogerse a la excepción establecida en el Decreto 704 de 2022 para realizar espectáculos con fuegos artificiales, tienen que cumplir con las medidas de seguridad y obtener la autorización establecida en la Ley 670 de 2001, Decreto Nacional 4481 de 2006 y los Decretos municipales 1092 de 2017 y 704 de 2022 ya que fueron expedidos en garantía de los derechos de los sujetos de especial protección.
Para finalizar indicó que, no está llamada a prosperar la pretensión del actor, frente a la aplicación de la p rescripción en los términos propuestos y propuso las siguientes excepciones: (I) improcedencia del medio de control cumplimiento, (II) cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables, (III) reconocimiento oficioso de excepción.
3 11. ContestaciónDeLaDemandaDel20-04-2023-PoderYAnexosMunicipioDeIbaguéRadicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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5. Sentencia apelada4.
Lo es la providencia proferida el 15 de mayo de 202 3, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo mixto del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señalo que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley
Administrativo mixto del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señalo que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos procede contra actos administrativos, el cual goza de presunción de legalidad al estar en firme y debidamente ejecutoriado por la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que e l fin de esta acción es procurar la vigencia y efectividad de las Leyes y/o actos administrativos. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a gregó que, en el territorio nacional se encuentra prohibida la fabricación, venta y comercialización de artefactos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fosforo blanco, así como su venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez, por lo tanto los Alcaldes municipales y /o distritales son los encargados de establecer las condiciones de seguridad para la fabricación, distribución y comercialización de dichos artículo s, esto de conformidad con Ley 670 de 201 y el Decreto reglamentario 4481 de 2006. Lo anterior, no implica que los Alcaldes distritales o municipales puedan expedir un reglamento mediante el cual restrinjan las libertades ciudadanas limitando derechos o prohibiendo la actividad comercial , pues dicha facultad se otorgó para que realicen gestión administrativa que concrete el poder policía que ha sido ejercido directamente por el legislador otorgando los permisos, una vez se hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. Es decir que, el poder que confiere el legislador a las autoridades locales está orientado a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva , propia de la función de policía,
correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. Es decir que, el poder que confiere el legislador a las autoridades locales está orientado a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva , propia de la función de policía, consistente en otorgar permisos previos a l uso de distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales , lo que significa que ellos deben determin ar en qué categoría se ubica cada uno de estos artículos según la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces. Reiteró que la Ley 670 de 2001 facultó a los alcaldes permitir esta actividad, siempre y cuando se haga con la observancia de las medidas de seguridad y determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro. Señaló que, el Alcalde municipal expidió el Decreto 10001092 en donde establece los requisitos que debe cumplir el establecimiento de comercio que va a almacenar, comercializar y distribuir artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, a su vez prohibió la distribución y comercialización de dichos artículos que contengan fosforo blanco a menores de edad, a personas en estado de embriaguez, la venta de manera ambulante y/o informal en espacios públicos y en zonas, horarios y fechas no autorizadas, lo que lleva a concluir que la fabricación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en Ibagué no se encuentra prohibida. De conformidad con lo anterior señaló que la Administración municipal no ha expedido el respectivo acto administrativo en donde se establece las fechas y los horarios para la venta y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el territorio
encuentra prohibida. De conformidad con lo anterior señaló que la Administración municipal no ha expedido el respectivo acto administrativo en donde se establece las fechas y los horarios para la venta y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el territorio municipal.
4 13. SentenciaDePrimeraInstanciaDel15-05-2023-Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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Por consiguiente, declaró no pro badas las excepciones de “ improcedencia del medio de control de cumplimiento y “ cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables” y en consecuencia declaró el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Ibagué de los establecido en la Le y 670 de 2001, Decreto reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto municipal 10001092 del 1 de diciembre de 2017. Por lo anterior, ordenó al Alcalde Municipal de Ibagué o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de seis (06) meses siguientes a la notificación, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000 -1092 del 1° de diciembre de 2017, con el fin que expida el acto administrativo en donde se establezca las fe chas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial.
6. La impugnación5.
expida el acto administrativo en donde se establezca las fe chas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial.
6. La impugnación5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando que el Juez de instancia no sustentó el término otorgado para expedir el acto administrativo en la parte motiva de la sentencia, señalando que el plazo perentorio para el cumplimiento del fallo no podrá ser superi or a 10 días a partir de la fecha que quede ejecutoriado y que en caso de ser necesario un término mayor el Juez lo debe sustentar en la parte motiva de la sentencia.
Señaló que, en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué no se justificó la razón de conceder 6 meses a la accionada para emitir un acto administrativo que se solicitó desde el 11 de noviembre del 2022, agregó que el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué S.A.S. cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto municipal 1000 102 necesarios para la expedición de la licencia de funcionamiento y que a la fecha no ha podido desarrollar su actividad legal debido al incumplimiento de la Alcaldía municipal.
Concluyó que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable solicita al Juez que conceda un término razonable para la expedición del acto administrativo que en ningún caso debería supera r los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 , de igual forma
un término razonable para la expedición del acto administrativo que en ningún caso debería supera r los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 , de igual forma solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento para el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué SAS con Nit 901.235.669-4.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a desatar la apelación interpuesta con el siguiente derrotero: 1) competencia; 2) problema jurídico; 3) marco normativo y jurisprudencial; 4) la norma cuyo cumplimiento se reclama; 5) el caso concreto; y 6) las costas procesales.
1). Competencia.
Es competente esta Corporación para desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 que señala, que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5 15.- Impugnacion24-05-23Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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2). Problema Jurídico.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si
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2). Problema Jurídico.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento resulta o no procedente para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto d ictados dentro del proceso de cobro coactivo, a través de los cuales se negó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción.
3). Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 87 de la Constitución Política, consagra que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en tal caso, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Así, la Ley 393 de 1997, medi ante la cual se desarrolló el artículo Constitucional en comento, señaló:
“ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este
del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Negrilla de la Sala).
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, con base en la referida Ley, ha decantado como requisitos mínimos para que una acción de cumplimiento prospere, los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU -032 del 6 de noviembre de 1997. Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004.Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deb er jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado e l pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Lo anterior significa que no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º)7, reiterado por el num. 3º del art. 161 del C.P.A.C.A.8, y al mismo tiempo, determinó
Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º)7, reiterado por el num. 3º del art. 161 del C.P.A.C.A.8, y al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º). Dentro de estas últimas, se resalta la imposibilidad de acudir a ella, cuando medien instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumpl imiento de una norma que establezca gastos, textualmente dispuso:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. (Negrilla de la Sala).
4). Norma cuyo cumplimiento se reclama.
Además del artículo 351 de la Constitución política 9, e sencialmente la parte actora invoca como normas incumplidas el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 que dispone:
7 Ley 393/97. Art. 8º Procedibilidad. (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclam ado el
7 Ley 393/97. Art. 8º Procedibilidad. (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclam ado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (….)”.
8 C.P.A.C.A. Art. 161. Requisitos previos para demandar. (….) “3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. 9 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Preside nte de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del mun icipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubi ere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su admin istración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01
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“ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en l as siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:
Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializ ados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.
Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente conf inadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.
Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o ap rovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.
Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o
Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o ap rovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.
Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios a
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