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TA TOL - 73001-33-33-017-2020-00208-01-(16-12-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-017-2020-00208-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Expediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ

Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ –

COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la FIDUPREVISORA S.ACONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora MARÍA OFELIA

BERMÚDEZ.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la FIDUPREVISORA SALUD PÚBLICA DEL COIBA –

PICALEÑA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

La señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la FIDUPREVISORA SALUD PÚBLICA DEL COIBA – PICALEÑA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifestó la accionante que tiene 62 años de edad, y se encuentra en grave estado de salud, ya que padece de problemas de hipertensión crónica y tiene un soplo en el corazón y problemas de azúcar.

Manifestó que requiere de atención médica prioritaria, para que le sea realizada una mamografía, debido al dolor que presenta en el pecho y en un seno.

En consecuencia eleva la siguiente:

PRETENSIÓN

“Pido a la Procuraduría que me colaboren para que mi atención sea oportuna.

Pido a la Fiduprevisora me ayuden en mi cita médica y mi examen ya que Escriba el texto aquíExpediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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mantengo mucho dolor.

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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mantengo mucho dolor.

Le pido al INPEC me colaboren, pido que me atiendan”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC

Dentro del término de traslado se pronunció la USPEC, por conducto del Dr. Jorge Mauricio Salinas Gutiérrez, en calidad de Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, indicando que de conformidad a lo establecido en la ley 1709 de 2014, el modelo de atención en salud tiene como objetivo principal la atención especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, a través de la administración eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos.

Expresó que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1709 de 2014, la USPEC suscribió con el Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL (Integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A, el contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015, el No. 331 de 2 016 y, recientemente el No. 145 de 2019, el cual tiene por objeto “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad(…)” “(…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad que recibirá la fiduciaria DEBEN

recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad(…)” “(…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad que recibirá la fiduciaria DEBEN DESTINARSE A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD DE LA PPL A CARGO DEL INPEC (…)”.

En tal se ntido, manifestó que las competencias legales de la USPEC, establecidas mediante el Código Penitenciario y Carcelario, radican en la estructuración del contrato de fiducia mercantil, el cual recayó sobre el mencionado Consorcio. Es a este, al que la misma ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014 establecen la exigencia de garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales en Salud.

Respecto al caso de la accionante, manifestó que la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; este es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a su vez expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar.

En consideración, precisó que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL -2019 conforme a sus obligaciones expedirá a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos requeridas en aras de ser atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta.

Arguyó que las autorizaciones médicas, deben ser materializadas y

accionante las autorizaciones de servicios médicos requeridas en aras de ser atendido respecto a la situación de salud que actualmente presenta.

Arguyó que las autorizaciones médicas, deben ser materializadas y efectivizadas por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - TOLIMA, donde se encuentra recluida la accionante ante la entidad prestadora del servicio médico que el Consorcio señale en la autorización de servicios médicos, de acuerdo a la red prestadora que el m ismo ConsorcioExpediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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ha contratado para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, de acuerdo al modelo de atención contemplado en la Resolución 3595 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

En atención a ello, adujo que tanto la FIDUPREVISORA S.A. y el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE IBAGUÉ TOLIMA, deben articularse y trabajar coordinada y mancomunadam ente, para que se realice las

En atención a ello, adujo que tanto la FIDUPREVISORA S.A. y el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE IBAGUÉ TOLIMA, deben articularse y trabajar coordinada y mancomunadam ente, para que se realice las actuaciones pertinentes en cuanto a la atención médica que requiera el accionante, ya que la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas expedidas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a que suscribió de manera oportuna el contrato para el suministro de la atención en salud con destino a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción y defensa, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que el INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera, tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas com o medicina legal entre otras y menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Aseguró que l a responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la

prótesis dentales entre otros.

Aseguró que l a responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

Por lo anterior, argumentó que el INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, tampoco ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de la PPL BERMUDEZ MARIA

OFELIA.

Resaltó, que dentro de la actuación procesal no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado a la accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde ésta habita, o que ha ya existido una conducta negativa de parte del INPEC para m aterializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado;Expediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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razón por la cual, solicitó denegar el amparo deprecado, al configurarse la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL -2019

Dentro del término concedido por el A Quo, se pronunció la entidad accionada, por conducto de su apoderada judicial, argumentando que, la entidad actuando como vocero y administrado del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, carece de legitimación, dado que su finalidad es la celebración de los contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.

Expresó que por ley los servicios médicos – asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del

Expresó que por ley los servicios médicos – asistenciales están reservados a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del Marco de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad, no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente atender la solicitud del accionante como se pretende, pues ha dispuesto lo de su competencia para tener conformada una amplia y eficiente red interna y externamente que presta los servicios médicos que requiera la población privada de la libertad, sin que le sean atribuibles cargas que extralimitan el marco legal de competencias.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite procesal y en consecuencia, se ordene al COIBA efectúe la valoración a la interna por Medicina General, para que el galeno tratante efectúe un dictamen médico y éste sea quien lo remita al especialista.

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBAPICALEÑA

Dentro del término de traslado, el COIBA únicamente remitió la siguiente documentación:

  • Copia de la orden médica emitida el día 05 de agosto de 2020, en la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Gemtibozilo (sic) tabletas en cantidad de 30 y ii. Azitromicina tabletas en cantidad de tres.

que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Gemtibozilo (sic) tabletas en cantidad de 30 y ii. Azitromicina tabletas en cantidad de tres.

  • Copia de la orden médica emitida el día 16 de septiembre de 2020, en la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Clotrimazol gotas tópicas, aplicar 3 gotas cada 8 horas 1 frasco; ii. Betametazona crema aplicar cada 12 horas 1 frasco; iii. Carboximetil celulosa solución oftalmológica, aplicar 2Expediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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gotas cada 8 horas 1 tubo; y, iv. Loratadina tabletas 10 mg cada noche por 20 tabletas

  • Copia de la orden médica emitida el día 16 de septiembre de 2020, en la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Losartan tabletas por 50 mg cada 12 horas, en cantidad de 60; ii. Amolodipina tabletas por 10 mgs cada día, en

la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Losartan tabletas por 50 mg cada 12 horas, en cantidad de 60; ii. Amolodipina tabletas por 10 mgs cada día, en cantidad de 30; iii. Hidroclorotiazida tabletas 25 mg cada día, en cantidad de 30 tabletas; iv. Aza por 100 mg con el almuerzo, en cantidad de 30; v. Atrovastatina tabletas de 40 mg en la noche, en cantidad de 30; vi Omeprazol tabletas 20 mg en capsulas, cantidad 30

  • Copia de la orden médica emitida el día 08 de octubre de 2020, en la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Losartan tabletas por 50 mg, 1 tableta cada 12 horas, cantidad de 60; ii. Amolodipina tabletas por 10 mgs cada día, en cantidad de 30; iii. Hidroclorotiazida tabletas 25 mg, 1 tableta cada día, en cantidad de 30 tabletas; iv. Aza por 100 mg con el almuerzo, en cantidad de 30; v. Atrovastatina tabletas de 40 mg en la noche, en cantidad de 30; vi Omeprazol tabletas 20 mg en cápsulas, cantidad 30
  • Copia de la orden médica emitida el día 05 de octubre de 2020, en la que se ordenaron a favor de la señora María Ofelia Bermúdez, los siguientes medicamentos i. Fluconazol tabletas por 200; ii.

Clotrimazol sod en una cantidad; y, iii. Vitamina E por 1000 EU 1 tableta en el día

PROVIDENCIA IMPUGNADA

siguientes medicamentos i. Fluconazol tabletas por 200; ii. Clotrimazol sod en una cantidad; y, iii. Vitamina E por 1000 EU 1 tableta en el día

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ.

Como fundamento de su decisión señaló:

“(…) De otra parte, y aunque en el plenario no existe prueba que permita verificar la edad de la actora, ni corroborar en la historia clínica sus antecedentes médicos, como el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ- COIBA, dentro del término para contestar la demanda, guardó silencio, en atención a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto – Ley 2591 de 1991, se tendrá por cierto la afirmación efectuada respecto a que la actora está presentando un dolor en el pecho y en el seno y que, por tanto, necesita una valoración médica para que se determine la necesidad o no de la realización de una mamografía.

Así entonces, y, como quiera que la accionante es una persona que se encuentra privada de la libertad, y por ello, es un sujeto de especial protección, a quien se le deben garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud, se le ordenará al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, que: i) En el término máximo de las

protección, a quien se le deben garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud, se le ordenará al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “COIBA” DE IBAGUÉ, que: i) En el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,Expediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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permita que la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ sea valorada por un médico general para que sea este quien establezca su estado de salud, especialmente, en lo referente al dolor en el pecho y en un seno que refiere tener, y, determine la necesidad o no de la realización de una mamografía; ii) En el evento que el médico general ordene la realización de la mamografía, lleve a cabo las gestiones administrativas necesarias para solicitar al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la autorización para que a la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ le realicen una mamografía; así mismo, que adopte las medidas necesarias para garantizar que: ii) Le sea agendada a favor de la señora MARÍA

2019, la autorización para que a la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ le realicen una mamografía; así mismo, que adopte las medidas necesarias para garantizar que: ii) Le sea agendada a favor de la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ, consulta en la IPS que se designe, para que le sea realizada una mamografía; iii) En caso que a la actora le sean ordenados exámenes, procedimientos, el suministro de insumos o remisión a especialistas, deberá efectuar las gestiones administrativas para solicitar ante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, su autorización, así como también, el traslado y asistencia a las citas que se le programen a la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ

De igual forma, se ordenará al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, que en el evento en que el médico tratante determine que la señora MARÍA OFELIA BERMÚDEZ requiere de remisión a un especialista, un tratamiento, examen, procedimiento, o la realización de una mamografía, proceda a realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para que se autorice y materialice, dentro del término de los quince (15) días siguientes a que se determine su necesidad. (…)”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201 9 impugnó el fallo de tutela , reiterando que , conforme a la normatividad que regula el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad (ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015, Decreto 1142

normatividad que regula el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad (ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015, Decreto 1142 de 2016, Resolución 5159 de 2015 modificada por la Resolución 3595 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad), le fue impuesto a la entidad Fiduciaria la de contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad.

Por lo anterior, resaltó que no encuentra razonable la orden impartida por el Despacho, pues recusó las funciones de todos los integrantes del Modelo de Atención en Salud que opera en la actualidad, imponiendo de manera injustificada cargas que no tiene la entidad el deber de soportar, dado que actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL y no como EPS ni IPS, por lo que no le asiste competencia para gestionar autorizaciones médicas, solicitudes de citas y efectuar traslados, ya que ello le corresponde al INPEC.

Adicionalmente, precisó que una vez validado en el aplicativo del Contac Center, no evidencia a la fecha solicitud de expedición de autorizaciones ; razón por la cual, solicitó se modifique el fallo del A Quo y en consecuencia, se desvincule al Consorcio Fondo de Atención en Salud PP L. Así mismo, solicitó se ordene al COIBA realizar valoración por medicina general alExpediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

solicitó se ordene al COIBA realizar valoración por medicina general alExpediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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interior del establecimiento y de esta forma, solicitar la necesidad de los procedimientos peticionados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación entra a determinar, si en el presente caso resulta acertada la decisión del A-Quo, al haber ordenado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que en caso de requerir la accionante una valoración o examen especializado para tratar su pro blema de seno (mamografía), adelante los trámites administrativos correspondientes tendientes a su materialización, o si por el contrario debe modificarse la orden de tutela y desvincular al Consorcio de la presente Litis por falta de competencia funcional. Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela,

Consorcio de la presente Litis por falta de competencia funcional. Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de l as amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerado s por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es

hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.Expediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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Derechos Fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. Así, en sentencia T -490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen

especial de sujeción las siguientes características:

“(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado.

(ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló - pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal.

(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad consti tucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización.

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria.

(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y

fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. (…)”.

Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió:

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de det ención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sinoExpediente: 73001-33-33-017-2020-00208-01 (334-2020)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: MARÍA OFELIA BERMÚDEZ Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL

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de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.” Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundame ntal autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las perso nas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de d

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