TA TOL - 73001 33 33 040 2016 00338 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 040 2016 00338 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA
Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Radicación: 73001-33-33-040-2016-00338-01
Interno: 00975 - 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA en contra del MUNICIPIO DE ROVIRA. ANTECEDENTES La señora MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 111 y 112 expediente digitalizado Cuaderno I): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio ALC de 7 de abril
sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 111 y 112 expediente digitalizado Cuaderno I): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio ALC de 7 de abril de 2016 , mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización , cesantías definitivas, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras dominicales y festivas, devolución del pago de seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se ordene el pago de costas y gastos procesales, así como agencias al derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2
Demandante: María Amparo Acosta Molina
Demandado: Municipio de Rovira.
Radicación: 73001-33-40-012-2016-00338-01
Interno: 00975/19
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folios 109 a 1110 expediente digitalizado Cuaderno I):
Interno: 00975/19
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes (Folios 109 a 1110 expediente digitalizado Cuaderno I): HECHOS Que la señora MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, para prestar sus servicios en el área administrativa en las instalaciones de la alcaldía del Municipio de Rovira. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló dentro de las instalaciones del ente territorial demandado y, según la demandante, en un contexto de subordinación que incluía el recibo de instrucciones para el desarrollo de sus actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario y de la jornada habitual para los demás funcionarios de la entidad contratante, por lo que, en su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública. Que mediante oficio ALC de 7 de abril de 2016, el municipio demandado dio respuesta a solicitud elevada por la actora, negando la existencia de un a relación laboral con la demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicio ejecutado s durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación
relación con los contratos de prestación de servicio ejecutado s durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: La Ley 1437 de 2011, Ley 50 de 1990, Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, artículos 12, 17, 18, 20 y 49, 1252 de 2000, 1258 de 1959, 5054 de 2009, 1374 de 2010, Decreto 1042 de 1978, Ley 995 de 2005, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 reglamentado por e l Decreto 1582 de 1998, Ley 1071 de 2006 por medio del cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, Ley 15 de 1959, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004. Se indica que el acto demandado es violatorio de los postulados constitucionales establecidos por la corte constitucional frente al contrato realidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE ROVIRA Contestó la demanda de manera extemporánea (fl 135 expediente digitalizado Cuaderno I).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
Demandante: María Amparo Acosta Molina
Demandado: Municipio de Rovira.
Contestó la demanda de manera extemporánea (fl 135 expediente digitalizado Cuaderno I).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
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Radicación: 73001-33-40-012-2016-00338-01
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SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 21 de junio de 2019 de spachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora (fls 237 a 269, expediente digitalizado) Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el acto administrativo censurado en el sub lite adolece de nulidad, al negar la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA AMPARO AGOSTA MOLINA y el MUNICIPIO DE ROVIRA por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 y en razón de ello, determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de todos los haberes laborales derivados de una verdadera relación lab oral, así como la respectiva indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegada s
y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegada s en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas. Descendiendo al caso concreto afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta evidente que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Rovira desde el año 201 0 situación que se corrobora con las certificaciones expedidas por el ente territorial, en donde se destaca que desarrolló labores de apoyo a las actividades de la Secretaría General, área de archivo y correspondencia concluyendo que la prestación del servicio era personal , y que igualmente por la prestación de sus servicios recibió una remuneración En lo referente al elemento de subordinación, adujo que para demostrarla se escucharon los testimonios de las señoras Yury Andrea Torres Cardozo y Maira Alexandra Bedoya Castro. N o obstante , con estos testimonios solo pudo advertirse que las funciones desempeñadas por la demandante guarda ban correspondencia con la labor contratada (apoyo de actividades secretaría general, área archivo y correspondencia), es decir con aquellas actividades con las que asumió compromiso en cada uno de los contratos. Indicó entonces que no resultó clara, responsiva y completa la exposición de las testigos para acreditar el elemento subordinación pues, si bien ambos testigos señalaron que para ausentarse de su lugar de trabajo la demandante tenía que pedir permiso a la Secretaria de Gobierno de Turno de quien además recibía ordenes, sumado al cumplimiento del horario establecido para los funcionarios de planta, también lo es que
para ausentarse de su lugar de trabajo la demandante tenía que pedir permiso a la Secretaria de Gobierno de Turno de quien además recibía ordenes, sumado al cumplimiento del horario establecido para los funcionarios de planta, también lo es que no se especificaron las circunstancias de tales eventos, pues más bien se hizo una referencia genérica sobre esos aspectos, quedando d e esa manera incompleta la información inquirida a los testigos. Adicionalmente señaló que, teniendo en cuenta que no se allegó el respectivo manual de funciones de la planta de personal del Municipio de Rovira al expediente, no logró demostrarse que el cumplimiento de tales actividades cumplidas por parte de la señora Acosta Molina se hubiese efectuado en igualdad de condiciones con los demásMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4
Demandante: María Amparo Acosta Molina
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servidores de planta de la entidad, o que el servicio mismo haya excedido la necesidad de la contratación, lo que permitía colegir que las funciones por ella desarrolladas no eran asimilables a las propias de algún empleo de la planta de personal de la entidad, es decir que no se referenció, como tampoco se acreditó cuál era el cargo de planta de la entidad que tenía iguales o similares funciones a las que ella desarrollaba, cuestión que permitió establecer que las labores que desempeñó la actora al interior de la Alcaldía de Rovira, eran de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios suscrito Que, en atención a lo anterior, y al no estar presentes los tres elementos que configuran
permitió establecer que las labores que desempeñó la actora al interior de la Alcaldía de Rovira, eran de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios suscrito Que, en atención a lo anterior, y al no estar presentes los tres elementos que configuran una relación laboral, se debían despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo s u revocatoria y, como consecuencia de dicha declaratoria, que se acceda a las pretensiones de la demanda Aduce que resulta evidente que el A quo no les dio el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadas con la demanda y tampoco a los testimonios recibidos dentro de la etapa de pruebas, pues con las pruebas allega das al proceso se puede colegir la existencia de un contrato realidad ya que la demandante realizó las funciones de manera personal desde el 28 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que tales funciones eran propias y habituales en el ente territorial , c omo recibir y enviar correspondencia para las oficinas de la entidad territorial, archivar, elabora r oficios, circulares, contestar derechos de petición, enviar correos, proyectar Resoluciones y Decretos, funciones estas de la Secretaría General y de Gobierno que fueron asignadas por su superior y que las realizó cumpliendo un horario y bajo la continua dependencia y subordinación del jefe Inmediato VICKY DEL PILAR GIL GOMEZ , Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Rovira – Tolima, en su momento. Resalta que los testimonios rendidos por las antiguas compañeras de trabajo, fueron claros en manifestar que las actividades las realizaba de manera personal bajo las
de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Rovira – Tolima, en su momento. Resalta que los testimonios rendidos por las antiguas compañeras de trabajo, fueron claros en manifestar que las actividades las realizaba de manera personal bajo las órdenes y subordinación de la jefe Inmediata, en horario de 8: 00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:00 pm a 5:30 pm y que, en algunas ocasiones, también atendía público y que cuando salía de las instalaciones al cumplir el horario, lo hacía bajo el permiso de su jefe inmediata VICKY DEL PILAR GIL GOMEZ, en ese momento Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Rovira -Tolima. En los anteriores términos solicita la parte actora se modifique la sentencia dictada en primera instancia TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, e igualmente en la misma providencia se negó la incorporación de las pr uebas anexas al recurso de apelación atendiendo lo preceptuado en el artículo 212 del CPACA. Con providencia del 25 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamen te para alegar de conclusión, presentando alegatos de conclusión tanto la parte demandante como laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
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conclusión, presentando alegatos de conclusión tanto la parte demandante como laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
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demandada, término dentro del cual, igualmente, rindió concepto el agente del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE Reitera lo expresado en el recurso de apelación aduciendo que, con base en las pruebas aportadas, se puede colegir que le asiste razón a la parte demandante y por ende el derecho a la reclamación de todas y cada una de sus acreencias laborales con ocasión a la relación laboral con la Alcaldía del Municipio de Rovira por las siguientes razones: - La señora MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA, realizó funciones de manera personal desde el 28 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, funciones propias y habituales en el ente territorial. - Las Señoras YURY ANDREA TORRES CARDOZO Y MAIRA ALEJANDRA BEDOY A CASTRO, compañeras de trabajo de la demandante, en sus declaraciones corroboraron que la señora MARIA AMPARO ACOSTA MOLINA realizaba sus labores de forma personal en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Rovira bajo las órdenes de su jefe inmediata VICKY DEL PILAR GIL GOMEZ , Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía de Rovira, y que cumplía el horario establecido por el ente municipal y que incluso laboraba horas extras.
órdenes de su jefe inmediata VICKY DEL PILAR GIL GOMEZ , Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía de Rovira, y que cumplía el horario establecido por el ente municipal y que incluso laboraba horas extras. - Que las funciones para las cuales fue contratada no encajan en la naturaleza de los contratos de prestación de serv icios, pues estos son para realizar actividades excepcionales o especializadas, lo cual no sucedió en los contratos suscritos por la
señora AMPARO ACOSTA MOLINA.
Concluye solicitando que se acate la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se explica que el contrato realidad se constata cuando existe continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, en funciones propias de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, PARTE DEMANDADA Manifestó que atendiendo a que no existe n nuevas pruebas o fundamentos jurídicos distintos a los plasmados y debatidos dentro de la etapa de primera instancia y acogidos por el Juzgado 12 administrativo oral de Ibagué al proferir fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2019, se reafirmaba en todos y cada uno de los fundamentos plasmados en la contestación de demanda que procedió a transcribir. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar un resumen de las pretensiones, los hechos jurídicamente relevantes acreditados y las pruebas recolectadas a lo largo de la actuación procesal , sostuvo el delegado del Ministerio Público que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios personales en la alcaldía de Rovira, mediante contratos de prestación de
acreditados y las pruebas recolectadas a lo largo de la actuación procesal , sostuvo el delegado del Ministerio Público que se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios personales en la alcaldía de Rovira, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el año 2010 y 2015, recibiendo una remuneración al respecto. Que las labores ejercidas por la demandante e ran las de Apoyo de actividades de la Secretaría General, área de archivo y correspondencia y de apoyo a la gestión para laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6
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ejecución del proyecto de modernización y fortalecimiento institucional en el apoyo a las actividades operativas adelantadas por la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Rovira Precisado lo anterior refiere que, contrario a lo concluido por el A-quo, de las pruebas y manifestaciones testimoniales re caudados en el curso del proceso, como de las características de las actividades encomendadas o ejecutadas por la demandante en desarrollo de los contratos, es claro advertir que no se trata de actividades y funciones que puedan ser cumplidas con autonomía en ejercicio de una profesión liberal. Resaltó que las labores ejerc idas por la demandante eran: Apoyo de actividades de la Secretaría General, área de archivo y correspondencia; actividades que no podía la demandante realizarlas desde su casa o en el tiempo que a bien tuviera, sino dentro de la jornada laboral habitual de la Alcaldía Municipal de Rovira. No tenía la demandante la
Secretaría General, área de archivo y correspondencia; actividades que no podía la demandante realizarlas desde su casa o en el tiempo que a bien tuviera, sino dentro de la jornada laboral habitual de la Alcaldía Municipal de Rovira. No tenía la demandante la autonomía para cumplir las funciones del presunto contrato. Dichas funciones, solamente se podía cumplir bajo la continua subordinación del demandante a la entidad territorial en su calidad de empleadora. Concluye afirmando que los elementos de la relación laboral solicitada se encontraban acreditados y en consecuencia solicita revocar la providencia impugnada y en su lugar declarar probada la existencia de una relación laboral, en los periodos contractuales que tuvieron ocurrencia entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulado s, tanto por el apoderado de la parte demandante como por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 21 de junio de 2019, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la demandante entre 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 con el Municipio demandado, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo
contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la demandante entre 28 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 con el Municipio demandado, se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, las pruebas obrantes en el expediente no reflejan la desnaturalización del vínculo contractual y por lo tanto se debe confirmar el fallo del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de la demandante con el ente territorialMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7
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accionado, pues del material probatorio arrimado se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda de manera parcial, acreditándose la totalidad de elementos que tipifican la relación laboral solicitada por los periodos del 15 de enero de 2010 y el 15 de noviembre de 2010, y entre el 14 de enero de 2012 y el 10 de diciembre de 2015 declarándose la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de enero de 2012, adecuándose el reconocimiento de estos derechos a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de
diciembre de 2015 declarándose la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de enero de 2012, adecuándose el reconocimiento de estos derechos a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura y, en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s, ha estableci do que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011,
de la misma índole se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesi onal de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8
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- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiter adas en recientes pronunciamientos de la
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- La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiter adas en recientes pronunciamientos de la mencionada Corporación, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia es que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órd enes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del contratista a la administración.
Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la
1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.
protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la
1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9
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subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2
103. La reiterada j
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