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TA TOL - 73001-33-33-702-2012-00001-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-702-2012-00001-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-702-2012-00001-01

Interno: 00044 – 2019

SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de marzo de 20 19, en la que se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad ALTIPAL IBAGUE LTDA en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

ANTECEDENTES La Sociedad ALTIPAL IBAGUE LTDA., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000013 de

obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000013 de 7 de julio de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué y la nulidad de la Resolución que resuelve de manera negativa el Recurso de Reconsideración identificado con el número 900063 de 9 de agosto de 2011 emitida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, A título de restablecimiento de derecho , que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las rentas del año 2006, presentada por la sociedad ALTIPAL IBAGUE LTDA El anterior petitum fue cimentado en los siguientes:

1 Folio 80 expediente digitalizado cuaderno principal IAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

HECHOS2

Que el 11 de mayo de 2007, la sociedad demandante presentó declaración privada del impuesto sobre la renta para el año gravable 2006, liquidando un saldo a favor de $169.153.000. Que el día 4 de mayo de 2009, el representante legal de la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor que gen eró la declaración privada del impuesto sobre la renta para el año gravable 2006.

$169.153.000. Que el día 4 de mayo de 2009, el representante legal de la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo a favor que gen eró la declaración privada del impuesto sobre la renta para el año gravable 2006. Que a nte e ste requerimiento, e l 24 de julio de 2009 , la División de Gestión de Fiscalización de las DIAN - Ibagué, expidió Auto de Apertura No. 092382009000597 en el que ordenó abrir investigación conforme el programa - Investigación Previa a Devoluciones. Que dentro de la investigación administrativa se p rofirió Auto de Inspección Tributaria No. 092382009000049 y de Inspección Contable No. 09238009000024 del 30 de julio de

2009. También se expidieron los Requerimientos Ordinarios de Información Nos. 336 a 343 de 2009, que tenían por objeto recopilar inform ación sobre las transacciones comerciales realizadas por la demandante en el año 2006 en lo atinente a ingresos y costos.

Que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN - Ibagué, expidió el Requerimiento Especial No. 092382009000045 del 9 de octubre de 2009 en el que propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2006, desconociendo pasivos por $52.000.000, costos de ventas por $77.481.000, deducciones por concepto de depreciaciones, gastos operacionales de venta s y otras deducciones por $69.975.000. Adicionó ingresos gravados por $242.125.000 e impuso sanción por inexactitud en un monto de $239.984.000.

de depreciaciones, gastos operacionales de venta s y otras deducciones por $69.975.000. Adicionó ingresos gravados por $242.125.000 e impuso sanción por inexactitud en un monto de $239.984.000. Que a través de escrito del 12 de enero de 2010 , ALTIPAL IBAGUE LTDA se opuso al Requerimiento Especial. Que el día el 7 de julio de 2010 , l a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDivisión de Gestión de Liquidación, profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000013, a través de la cual adoptó las modificaciones planteadas en el Requerimiento Especial y redujo el monto de la sanción por inexactitud a la suma de $149.150.000, lo que conllevó a que el impuesto a cargo de la sociedad demandante se determinara en la suma de $105.689.000. Que e l 8 de septiembre de 2010 , ALTIPAL IBAGUE LT DA presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial. Que m ediante Resolución No. 900063 del 9 de agosto de 2011, la DIAN accedió parcialmente al recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412010000013 , modificando la misma , en el sentido de mantener la adición de ingresos, pero en cuantía de $75.848.467, desconociendo de las deducciones en lo concerniente a impuesto predial avisos y tableros por la suma de $2.301.000, y ajustando la sanción por inexactitud por valor de $48.139.000

2Folio 81 expediente digitalizado cuaderno principal IAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

ajustando la sanción por inexactitud por valor de $48.139.000

2Folio 81 expediente digitalizado cuaderno principal IAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION3

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 115,647, 720, 752, 777 y 787 del Estatuto Tributario. Aduce como cargos de violación los siguientes Primer cargo. Falsa motivación de la Resolución No. 900063 del 9 de agosto de 2011 pues, a juicio de la parte demandante, en la s consideraciones del referido acto administrativo se reconoce la existencia de unos ingresos en la declaración privada por valor de $51.441.491, sin embargo, los desconoce en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, adicionándolos nuevamente afectando así la declaración de renta del año gravable 2006 presentada por la declarante demandante. Segundo cargo. Vulneración del artículo 787 del Estatuto Tributario, como quiera que en la liquidación oficial efectuada por la demandada se adicion aron ingresos por operaciones con BANCOLOMBIA por valor de $1.573.564, sin que la administración demostrara la existencia de la operación comercial realizada entre dicho banco y la demandante ya que simplemente se tuvo como cierto lo afirmado por la entidad bancaria,

operaciones con BANCOLOMBIA por valor de $1.573.564, sin que la administración demostrara la existencia de la operación comercial realizada entre dicho banco y la demandante ya que simplemente se tuvo como cierto lo afirmado por la entidad bancaria, sin tener como referencia algún soporte contable que corroborara lo afirmado. Tercer cargo. Se vulneraron los artículos 720, 752 y 777 del Estatuto Tributario, al adicionarse en la liquidación oficial , ingresos por un monto de $22.828.417, no dando valor alguno a la certificación del revisor fiscal y la prueba testimonial recaudada dentro de la actuación tributaria previa a la expedición de los actos impugnados. Cuarto cargo. Violación del artículo 115 del Estatuto Tributario al no tener en cuenta la deducción del 80% por el pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tablero, efectuado por la sociedad contribuyente. Quinto cargo. Improcedencia de la sanción por inexactitud, como quiera que no existió omisión de ingresos, ni inclusión de deducciones improcedentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Luego de un recuento de los hechos objeto de demanda, manifiesta que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el acto administrativo objeto de litis en el presente proceso , fue proferido conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin trasgresión de normas de carácter legal o constitucional por lo que no se encuentra viciado de nulidad. Señala que lo argumentado por la parte actora corresponde a una interpretación fuera de contexto de lo que realmente determinó la Administración Tributaria, ya que una vez verificado el asunto, se concluye que, tanto lo informado por terceros en la información

Señala que lo argumentado por la parte actora corresponde a una interpretación fuera de contexto de lo que realmente determinó la Administración Tributaria, ya que una vez verificado el asunto, se concluye que, tanto lo informado por terceros en la información exógena, como lo reportado por la contribuyente en las notas de su contabilidad, corresponden a la realidad de lo que cada uno reportó, sin que ello signifique que las diferencias hayan sido desvirtuadas, pues subsisten de la comparación que se hace y determina de la información reportada por ambos.

3Folio 82 a 94 expediente digitalizado cuaderno principal I 4 Folio 114 a 123 expediente digitalizado cuaderno principal IAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

Advierte que no existe la falsa motivación alegada ya que la Administración Tributaria, dio aplicación a las normas del Estatuto Tributario en lo que a la investigación se refiere, aplicando también las normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil en lo concerniente al tema de valoración de la prueba y , en la debida oportunidad procesal, los funcionarios competentes hicieron auditoria y verificaron las anomalías detectad as; por lo que es totalmente improcedente pretender en esta instancia que se practique una nueva, pues la contabilidad no puede cambiar, ya que es un registro de la realidad económica de la empresa, en un momento determinado, entiéndase para efectos tributarios, de un determinado periodo gravable

nueva, pues la contabilidad no puede cambiar, ya que es un registro de la realidad económica de la empresa, en un momento determinado, entiéndase para efectos tributarios, de un determinado periodo gravable En cuanto a la violación del artículo 115 del Estatuto Tributario que tiene que ver con que no se reconoció la deducción del 80% por el pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, advierte que no s e probó el pago del impuesto de avisos y tableros por el año gravable 2006, ya que los documentos aportados como prueba no cumplían con los requisitos del artículo 115 del Estatuto Tributario, no pudiéndose determinar que dicho impuesto haya sido cancelado dentro de la anualidad fiscal correspondiente, para que pueda ser fiscalmente deducible, pues para que la deducción sea procedente, es necesario que tal impuesto haya sido efectivamente pagado durante el año o periodo gravable. Por último, señala que procede la sanción por inexactitud conforme a lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto el contribuyente no desvirtuó la omisión de reporte en sus ingresos y, por el contrario, la Administración Tributaria si probó que el contribuyente incluyó deducciones no procedentes , situaciones que quedaron demostradas con los documentos que hacen parte de los antecedentes Administrativos que obran en los expedientes de determinación y discusión en sede administrativa.

SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando a la

el 11 de marzo de 2019, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando a la demandada a título de restablecimiento del derecho, efectuar una nueva liquidación de renta, año gravable 2006 de la s ociedad demandante, aceptando la deducción del impuesto de avisos y tableros pagados por la actora por el año gravable 2006. Para arri bar a tal conclusión, en primer lugar, determinó como problema jurídico establecer si la Liquidación Oficial de Revisión No.092412010000013 del 7 de julio de 2010 y la Resolución No. 900063 del 9 de agosto de 2011 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, se encontraban viciadas de nulidad por violación al debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación y, en consecuencia, le asiste el derecho a la demandante que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las rentas correspondiente al año 2006. Precisado lo anterior, resolvió la objeción presentada por la administración de impuestos al dictamen pericial practicado dentro del proceso, refiriendo que conforme la jurisprudencia, el Despacho compartía la postura del apoderado de la Dian en la objeción formulada ya que la experticia se basó en documentos no presentados dentro de la

5 Folio 15 a 40 expediente digitalizado cuaderno principal IIAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

actuación administrativa tributaria, esto es extemporáneamente, lo que deviene en un error sobre el objeto de la prueba. Descendiendo al caso en concreto, luego de realizar una relación de los hechos que se encontraban probados en el proceso y que resultaban relevantes para tomar la decisión de fondo, sostuvo frente a los cargos de nulidad con los que se busca la nulidad del acto administrativo impugnado, lo siguiente: Frente al primer cargo de nulidad, referente a una falsa motivación del acto demandado atendiendo a que, en la parte considerativa de la liquidación oficial , se reconoce la existencia de unos ingresos en la declaración privada de la sociedad contribuyente por un monto de $51.441.491, que luego se desconocen en la parte resolutiva adicionándolos nuevamente, afectando la declaración de renta del año gravable 2006 , manifestó el juez de primera instancia que al observar la contabilidad presentada por ALTIPAL LTDA al momento en que la DIAN efectuó la inspección tributaria y contable, y se expidieron los requerimientos ordinarios de información, con el fin de recopilar la presentada para el año gravable 2006, se probó que dichos documentos presentaban inexactitud con la información exógena recaudada, así como con lo registrado en los libros de contabilidad respecto de los ingresos brutos operacionales, por lo que no era posible predicar una falsa motivación del acto impugnado frente a este aspecto, pues la

inexactitud con la información exógena recaudada, así como con lo registrado en los libros de contabilidad respecto de los ingresos brutos operacionales, por lo que no era posible predicar una falsa motivación del acto impugnado frente a este aspecto, pues la falsa motivación de los actos administrativos se presenta cuando los motivos que determinan la decisión no están probados o cuando la decisión se toma desconociendo los hechos que s í estaban demostrados, lo que en el presente caso respecto de los ingresos brutos operacionales no ocurrió, pues no es esta la instancia procesal en la que se debía acreditar en debida forma la contabilidad de ALTIPAL LTDA, pues no puede sorprenderse a la administración tributaria con pruebas que no fueron allegadas oportunamente, ni se alegaron en sede administrativa. En relación con el segundo cargo de nulidad, que tiene que ver con la vulneración de los artículos 787 del Estatuto Tributario y 177 del có digo de procedimiento civil, frente a la adición de ingresos por operaciones con Bancolombia en un monto de $1.573.564, sin que la administración demostrara la existencia de la operación comercial realizada entre dicho banco y la demandante, refirió el A quo que dicha afirmación no era correcta, pues dentro del proceso tributario se ha establecido que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido, y en el proced imiento adelantado se constató que el contribuyente no llevaba contabilidad , estando obligado a llevarla, por lo que dicha omisión no le permite probar a su favor la realidad de sus operaciones mercantiles, ni le permite acudir a otros medios probatorios a través de los cuales se determinan ingresos

contribuyente no llevaba contabilidad , estando obligado a llevarla, por lo que dicha omisión no le permite probar a su favor la realidad de sus operaciones mercantiles, ni le permite acudir a otros medios probatorios a través de los cuales se determinan ingresos no contabilizados, ni declarados. Respecto al tercer cargo de nulidad planteado , que hace alusión a la violación de los artículos 720, 752 y 777 del Estatuto Tributario, porque no se le otorgó el valor correspondiente al certificado del revisor fiscal y a la prueba testimonial, recaudada dentro de la actuación tributaria, sostuvo el Juez Doce Administrativo de esta ciudad en la providencia apel ada, que este cargo no tenía vocación de prosperidad, pues la sociedad demandante omitió allegar el certificado del revisor fiscal en la oportunidad procesal correspondiente en sed e administrativa, reiterando que no es posible sorprender a la administración con pruebas que no fueron aportadas en el trámiteAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

tributario, pues solo fue hasta este momento procesal , la parte ac tora allega la certificación del revisor fiscal diligenciada en debida forma en la que se adicionan los ingresos y devoluciones realizadas, resaltando que si bien el contribuyente puede aportar pruebas en el proceso judicial, debe demostrar que cuando se le requirió no pudo presentarlas por fuerza mayor o caso fortuito, lo que en el presente caso no ocurrió;

ingresos y devoluciones realizadas, resaltando que si bien el contribuyente puede aportar pruebas en el proceso judicial, debe demostrar que cuando se le requirió no pudo presentarlas por fuerza mayor o caso fortuito, lo que en el presente caso no ocurrió; En relación con e l cuarto cargo de nulidad planteado , sustentado en que los actos impugnados violentaron el artículo 115 del Estatuto Tributario al no tener en cuenta la deducción del 80% por pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tablero s, advirtió el juez de primera instancia que en la liquidación oficial de revisión se rechazó la deducción del valor del 80% en la declaración privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2006 por concepto de impuesto de industria y comercio avisos y tableros, ya que juicio de la DIAN, la declaración objeto de controversia corresponde al periodo fiscal del año 2006 en el que, conforme al texto modificado por la Ley 863 de 200 3, no era deducible el impuesto de avisos y tableros. Además negó dicha deducción porque los documentos aportados para demostrar el pago de dicho impuesto no correspondían a la vigencia del año 2006, en unos casos, y en otros, no se determinó la fecha del pago. Luego de lo anterior, sostuvo el A quo que no era de recibo el ar gumento de la DIAN según el cual no es deducible el impuesto pagado por concepto de impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros, pues es fácil concluir que al ser complementario, por exigir para su generación el ejercicio de actividades gravadas co n el ICA y , además, al estar supeditado para su liquidación, este es deducible en su totalidad, siempre y cuando haya sido cancelado dentro de la anualidad fiscal correspondiente, siendo procedente su

para su generación el ejercicio de actividades gravadas co n el ICA y , además, al estar supeditado para su liquidación, este es deducible en su totalidad, siempre y cuando haya sido cancelado dentro de la anualidad fiscal correspondiente, siendo procedente su deducción fiscalmente. Que en ese orden de ideas se ti ene que, dentro del material probatorio allegado al proceso, ALTIPAL LTDA presentó los siguientes recibos correspondientes al año gravable 2006 por concepto de impuesto de industria y comercio: - Formulario de declaración y liquidación privada impuesto de industria y comercio avisos y tableros de ALTIPAL IBAGUE LTDA por valor de $31.565.000, con sello de pago del 30 de marzo de 2007- - Formulario de declaración y liquidación privada impuesto de industria y comercio avisos y tableros de ALTIPAL IBAGUE LTDA por valor de $ 28.006.000, con sello de pago del 30 de marzo de 2007. Que por lo anterior y sin que sea necesario hacer más consideraciones sobre el tema, se debía aceptara la deducción del impuesto de avisos y tableros pagados por la actora por el año gravable 2006. En referencia al quinto cargo de nulidad, que tiene que ver con la sanción por inexactitud aplicada a la sociedad demandante , sostuvo que realizado el estudio del proceso, el juzgado de primera instancia compartía la posición de la entidad accionada de sancionar al contribuyente, en cuanto se probó la omisión de ingresos por la demandada, así como la falta de cumplimiento de req uisitos establecidos en la norma, resultando procedente la sanción por inexactitud impuesta.Accion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA

la falta de cumplimiento de req uisitos establecidos en la norma, resultando procedente la sanción por inexactitud impuesta.Accion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

IMPUGNACIÓN6

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judi cial de la administración de impuestos dentro del término procesal oportuno presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Transcribe el artículo 115 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que en un análisis gramatical realizado a la norma se puede observar que se tendrá como deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que se haya pagado efectivamente dentro del periodo gravable. El periodo que fue objeto de investigación por parte de la DIAN fue el de la vigencia fiscal del año 2006, y como se puede observar de los recibos de pago que fueron allegados por la parte demandante estos se cancelaron en el año 2007, lo que determina que no se cumple con la condición señalada para la norma de esa época. Refiere que el juez de primera instancia llega a conclusiones sin respaldo normativo ni jurisprudencial alguno pues el artículo 115 del Estatuto Tributario es una norma de carácter especial que establece unos presupuestos concretos, de la cual se puede determinar que el pago o cancelación del impuesto deducible es procedente siem pre y cuando se realice dentro de la vigencia fiscal correspondiente.

carácter especial que establece unos presupuestos concretos, de la cual se puede determinar que el pago o cancelación del impuesto deducible es procedente siem pre y cuando se realice dentro de la vigencia fiscal correspondiente. En ese contexto solicita que se revoque la sentencia impugnada, que accedió al deducible por concepto de impuesto predial, avisos y tableros, como quiera que el pago acreditado no se realizó en la vigencia fiscal del año 2006, periodo que fue objeto de investigación fiscal. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 9 de septiembre del 20197, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué el día 11 de marzo de 2019, Con providencia del 21 de octubre de 20198 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente para alegar de conclusión, habiéndolo hecho la parte demandada, quien reiteró sus argumentos expuestos en el r ecurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia9. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte

6 Folio 59 a 63 expediente digitalizado cuaderno principal II 7 Folio 74 expediente digitalizado cuaderno principal II 8 Folio 78 expediente digitalizado cuaderno principal II

6 Folio 59 a 63 expediente digitalizado cuaderno principal II 7 Folio 74 expediente digitalizado cuaderno principal II 8 Folio 78 expediente digitalizado cuaderno principal II 9 Folio 80 a 85 expediente digitalizado cuaderno principal IIAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de marzo de 2019, en la que se despacharon de manera favorable, parcialmente, las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, atendiendo al único cargo de nulidad que fue aceptado por el juez de primera instancia, consiste en determinar si, como lo afirmó el A quo, los actos administrativos demandados violentaron artículo 115 del estatuto tributario al no tener en cuenta la dedu cción del 80% por el pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en la declaración privada presentada por el contribuyente para el año 2006, ya que en la liquidación oficial de revisión se rechazó la referida deducción, pese a haberse demostrado su pago, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no era procedente la deducción de los pagos por tales conceptos en la declaración privada presentada por la sociedad demandante para el año fiscal

deducción, pese a haberse demostrado su pago, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, no era procedente la deducción de los pagos por tales conceptos en la declaración privada presentada por la sociedad demandante para el año fiscal 2006, atendiendo a que los pagos acreditados por tales conceptos, no se hicieron en la vigencia fiscal del año 2006, que fue objeto de investigación fiscal. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá l a Sala, consiste en afirmar que en el presente asunto, le asiste razón a la parte apelant e, pues conforme lo preceptúa el artículo 115 del estatuto Tributario, aplicable para la época de los hechos, para que operara la deducción del 80% en la declaración de renta del año gravable 2006 presentada por la sociedad demandante por concepto de lo p agado como impuesto de industria y comercio, avisos y tableros , debía acreditar que el pago o cancelación del impuesto deducible se efectuó en la vigencia fiscal correspondiente y como en el caso objeto de análisis, los pagos se realizaron en el año 2007, se concluye que no era procedente la deducción solicitada por la sociedad contribuyente , para la vigencia fiscal 200 6, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta, que la controversia en esta instancia, se centra en determinar si los pagos realizados por ALTIPAL IBAGUE LTDA., en concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por valores de $31.565.000 y $ 28.006.000 respectivamente, efectuados el 30 de marzo de 2007, debieron ser deducidos en un 80%

Comercio, Avisos y Tableros por valores de $31.565.000 y $ 28.006.000 respectivamente, efectuados el 30 de marzo de 2007, debieron ser deducidos en un 80% a favor de la sociedad demandante en los actos administrativos impugnados que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta, año gravable 2006 presentada por ALTIPAL IBAGUE LTDA. tal y co mo lo concluyó el juez de primera instancia, procede la sala a realizar el siguiente análisis: Tratándose de la deducción de impuestos pagados, el artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para la época – año gravable 2006, disponía que del impuesto sobre la renta, era deducible el 80% de los impuestos efectivamente pagados durante el periodo, por industria y comercio y predial, siempre que tuvieran relación de causalidad con la renta. La referida norma, modificado por la Ley 863 de 2003 , de manera textual contemplaba: ARTÍCULO 115. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el añoAccion: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ALTIPAL IBAGUE LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Radicación: 73001-33-33-00702-2012-00002-01

Interno: 00044 – 2019

o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

o periodo gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad c

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