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TA TOL - 73001-33-33-702-2015-00008-02-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-702-2015-00008-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-33-33-702-2015-00008-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR

DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circu ito de Ibagué, mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE , a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:

“PRETENSIONES

1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número 00877 del 19 de marzo de 2015 suscrito por el

general RODOLFO PALOMINO LOPEZ, Director General de la Policía

1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número 00877 del 19 de marzo de 2015 suscrito por el general RODOLFO PALOMINO LOPEZ, Director General de la Policía Nacional, acto administrativo en el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 in ciso 1 y artículo 55 numeral 3 del decreto ley 1791 de 2000.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el REINTEGRO de JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE al cargo de PATRULLERO de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin exista solución de continuidad.

3. Condenar a LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL al pago de los salarios, reajustes y aumentos de salario y demás emolumentos que el demandante dejo de percibirRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta que se produzca el reintegro.

4. Para los efectos de las prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por lo

reintegro.

4. Para los efectos de las prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por lo tanto se le debe cancelar el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación a la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, el pago de las horas extras, dominicales y festivos, conforme el régimen salarial contemplado para Los patrulleros hasta la fecha en la cual se profiriera el correspondiente fallo.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en él artículo 192 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada.

6. Que las sumas liquidas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en él articulo 193 y 195 del C.C.A.

7. Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del C.C. Ad.

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

El señor José Luis Guarnizo Alape, mediante apoderado judicial manifiesta que prestó sus servicios como PATRULLERO de nivel ejecutivo a la Policía

Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

El señor José Luis Guarnizo Alape, mediante apoderado judicial manifiesta que prestó sus servicios como PATRULLERO de nivel ejecutivo a la Policía Nacional, siendo nombrado mediante resolución N° 03649 de fecha 28 de agosto de 2008, luego de haber superado el proceso de selección e incorporación, al acreditase que se encontraba en excelentes condiciones de salud, recibiendo como salario mensual la suma de $1.567.612.

Argumenta, que prestando sus servicios en el grupo de protección ambiental y ecológico de la Policía Metropolitana de Ibagué, sufrió un accidente laboral en el cual le diagnosticaron Luxación de la articulación del tobillo, fractura de otras partes de la pierna y fr actura de la epífisis inferior de la tibia, por lo que posteriormente se le practicaron procedimientos quirúrgicos, entrando de esta manera en tratamiento y control con especialistas, quienes le ordenaron incapacidad médica, terapias físicas y posterior co ntrol y valoración.RADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Expone, que el día 01 de noviembre de 2011, el señor Intendente Jefe Luis Guillermo Cárdenas Jefe de Grupo Protección Ambiental y Ecología DETOL, a través del formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional N° 0649, informa y reporta el accidente sufrido por el demandante, donde da cuenta

Guillermo Cárdenas Jefe de Grupo Protección Ambiental y Ecología DETOL, a través del formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional N° 0649, informa y reporta el accidente sufrido por el demandante, donde da cuenta que este se presentó como consecuencia de actividades relacionadas con el servicio, dejando las respectivas anotaciones y constancias en la minuta de atención de casos de grupos de protección ambiental y ecológica.

En virtud de lo anterior, manifiesta que el día 24 de abril del 2014, se le realizó la junta médico laboral No. 104, donde se resolvió que el demandante no ameritaba incapacidad y que era apto para el servicio; sin embargo, al no estar de acuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, alegando, que no se habían solicitado conceptos especializados, motivo por el que el día 30 de diciembre del 2014, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 14-0104 registrada a folios N° 031 de Tribunales Médicos.

Aunado a lo anterior sostiene, que en dicha valoración fue calificado no apto para actividad militar y debido a las jornadas prolongadas en sedentación en labores de oficina o bipedestación de larga duración, podría generarle el empeoramiento de su salud, por lo tanto , no sugirieron la reubicación laboral.

En consecuencia, de la anterior calificación la Policía Nacional a través de su representante legal el señor Rodolfo Palomino Director de la Policía Nacional, mediante resolución N° 0877 del 19 de marzo de 2015, resolvió retirarlo del servicio activo por presentar disminución de la capacidad

representante legal el señor Rodolfo Palomino Director de la Policía Nacional, mediante resolución N° 0877 del 19 de marzo de 2015, resolvió retirarlo del servicio activo por presentar disminución de la capacidad psicofísica del 9.5% y al haberse declarado no apto para el servicio, decisión frente a la cual alude el actor no procedía ningún recurso.

Ante dichas circunstancias, el demandante afirma que este despido fue ilegal, lo que ha conllevado a causar perjuicios, alegando que padre cabeza de familia, y su núcleo familiar dependía del salario devengado como patrullero de la Policía Nacional, salario que cubría las necesidades mínimas vitales, donde también la entidad le ha negado los servicios de salud al haberlo retirado del servicio por un porcentaje tan mínimo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, señalando que no desmerita la hoja de vida del actor durante su trayectoria policial, resaltando que el buen desem peño del cargo y lasRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE LUIS GUARNIZO ALAPE DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

notaciones existentes en la hoja de vida no pueden ser entendidos como fuero de estabilidad e inamovilidad del cargo.

Asegura, que no puede pronunciarse respecto de presuntas actuaciones u

notaciones existentes en la hoja de vida no pueden ser entendidos como fuero de estabilidad e inamovilidad del cargo.

Asegura, que no puede pronunciarse respecto de presuntas actuaciones u omisiones en los procedimientos ejecutados por una persona jurídica distinta a la Policía Nacional, como lo es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Indica, que en la junta médico laboral No. 104 del 26 de diciembre de 2013 se dijo que se le consideraba apto y fue el mismo accionante quien impugnó la decisión y determinó la necesidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía manifestando que se le declara no apto “ Así mismo este Tribunal considera que por su patología de base, las jornadas prolongadas en sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud, por tanto no se sugiere reubicación laboral”

Señala, que no existe actuación arbitraria de la Policía N acional, pues son meros ejecutores de una decisión tomada por la máxima autoridad en materia de capacidad psicofísica policial y no existe posibilidad de refutar esta decisión, por lo que lo único que podía ejecutar era el apartamiento del servicio activo y no obra prueba que evidencie que se tratara de una decisión retaliativa, solo se ejecutó la decisión médico laboral.

Agrega, que al demandante solo le figuraban capacitaciones en aspectos relacionados con el servicio de policía y no de otras ramas del s aber, pues en cuanto a que manifieste estar cursando estudios no da per se la

Agrega, que al demandante solo le figuraban capacitaciones en aspectos relacionados con el servicio de policía y no de otras ramas del s aber, pues en cuanto a que manifieste estar cursando estudios no da per se la acreditación para indicar que es idóneos en asuntos para los que estudia, mas aún cuando no hay certificación de acreditación de competencias al momento de su valoración.

Reitera, que no se trató de una medida arbitraria en cuanto al retiro ya que se fundó en la decisión de una autoridad médico laboral, donde se evaluó su condición y sus antecedentes, además las razones de conveniencia del servicio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de "IMPOSIBILIDAD DERADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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CONDENA EN COSTAS", propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo mencionado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00877 del 19 de marzo de 2015 expedida por el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se retira del servic io activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofisica del

marzo de 2015 expedida por el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se retira del servic io activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofisica del

Patrullero JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE.

TERCERO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL reintegrar al demandante JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE a un cargo del mismo rango al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, para lo cual tendrá en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, para l o cual se tendrá en cuenta los lineamientos dados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL pagar al demandante JOSÉ LUIS GUARNIZO ALAPE a titulo indemnizatorio, la totalidad de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por ind emnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario, según lo consignado en la motivación de este fallo. Así mismo, deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las r espectivas deducciones de ley.

QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta en el

Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las r espectivas deducciones de ley.

QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula expuesta en el segmento considerativo de este fallo.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento e n los términos señalados por el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 e incisos 2°, 5° y 6° del articulo 192 ibídem.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas y gastos del proceso a la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL. Por secretaría tácense las mismas. Se fijan como agencias en derecho, la suma de

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($372.046).

Como sustento de su decisión, indicó:

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que la Resolución No. 0877 del 19 de marzo de 2015, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, ya que el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia que le sirvió de sostén, en la cual se calificaRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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al demandante como 'no apto para actividad policial" y tampoco 'sugiere reubicación laboral", no refleja claramente que al accionante se le

DEMANDANTE: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

al demandante como 'no apto para actividad policial" y tampoco 'sugiere reubicación laboral", no refleja claramente que al accionante se le hubiese efectuado en forma previa, una valoración médico integral, que partiera de criterios técnicos especializados, encaminados a establecer si era factible que f uera reubicado en la misma entidad desarrollando actividades acordes con sus capacidades psicofisicas, tal como lo exige el precedente Constitucional atrás relacionado.

En efecto, basta ver el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TMIL 14 -0104 MDNSG -TML41.1 del 30 de diciembre de 2014, donde se registró expresamente que el Galeno Fernando López Galindo, no solicitó "conceptos especializados', mucho menos aparece consignado que el citado Tribunal se hubiese apoyado en algún especialista en el área de salud indicado para definir la situación particular del accionante. Pese a esas manifestaciones iniciales, luego se dijo por los integrantes del Tribunal que para arribar a la conclusión de no apto del uniformado, se había tenido en cuenta entre otros, 'el concepto del especialista", lo cual evidentemente pugna con la realidad antes expresada.

Al igual, la calificación de disminución de la capacidad laboral de José Luis Guarnizo Alape apenas fue del 9.5%, lo cual es indicativo de que aun cuenta con un amplio margen restante de capacidad laboral para desempeñarse en otras actividades distintas de aquellas que eventualmente podrían desmejorar su estado de salud al interior de la

cuenta con un amplio margen restante de capacidad laboral para desempeñarse en otras actividades distintas de aquellas que eventualmente podrían desmejorar su estado de salud al interior de la institución policial. Sobre el particular, se indicó por el Tribunal Medico Laboral que no se sugería la reubicación laboral del demandante, en atención a que "por su patología de base, las jornadas prolongadas de sedestación en labores de oficina o la bipedestación de larga duración (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de su salud" (FI. 267). Entonces, si el actor se encontraba imposibilitado para realizar 'jornadas prolongadas" de trabajo sentado o de larga duración" de pie, se colige que era factible que el tribunal evaluara la posibil idad de reubicar al accionante en un cargo donde dicha restricción no fuese incompatible con las funciones a desarrollan en este caso, la limitante no radicaba en que pudiese ejecutar labores sentado o de pie, sino que estaba circunscripta a la prolongada duración de las mismas.

Nótese además que en el proceso quedó acreditado que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Guarnizo Alape, asignado por el Tribunal Medico Laboral, no fue un impedimento para que después de ocurrido el accidente de trabajo en el mes de octubre del año 2011, aquel continuara ejerciendo sus funciones operativas como patrullero por un espacio mayor a tres años. As í se desprende de los antecedentes administrativos allegados, específicamente de los formatos de evaluación de desempeño policial del accionante, correspondiente a los años 2012,

espacio mayor a tres años. As í se desprende de los antecedentes administrativos allegados, específicamente de los formatos de evaluación de desempeño policial del accionante, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, donde uno tras de uno se consignó por el respectivo calificador 'LA EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREASRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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ASIGNADAS", as í como distintas anotaciones de carácter positivo relacionadas con la incautación de bienes, maquinaria y la recuperación de fauna silvestre, entre otras actividades propias del servicio

Ahora bien, a fin de descartar la posible reubicación del accionante, reiterando lo dicho por el Tribunal Medico Laboral, en el acto de retiro también se dijo: "No cuenta con capacitaciones suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse en labores administrativas y tomando en cuenta que su formación académica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad profesional para desempeñarse en funciones administrativas" (Fls. 3 y 267), aserto que en el acto administrativo de retiro, no cuenta con soporte probatorio y que se contradice con lo que se puede apreciar en la historia laboral del demandante, donde se evidencia la aprobación en educación media, la que en su momento le permitió ingresar a la Policía Nacional, así como otros cursos de formación

puede apreciar en la historia laboral del demandante, donde se evidencia la aprobación en educación media, la que en su momento le permitió ingresar a la Policía Nacional, así como otros cursos de formación académica, la mayoría adelantados durante el servicio en la entidad.

Y es que se quedó corto el Tribunal Médico laboral al no constatar previamente a rendir el concepto negativo de reubicación del accionante, si era cierto que el uniformado no contaba con capacitaciones suficientes para desempeñar labores administrativas, pues simple y llanamente se limitó a consignar en dicha acta lo manifestado por el accionante el día de la consulta, referente a "estar cursando técnico en manejo ambiental en primer semestre de tres, sin certificado de estudio"; circunstancia que no se acompasa con las reglas ju risprudenciales antes citadas, que reclaman del organismo un completo estudio de las capacidades antes de emitir la calificación.

Así mismo, pareciera que para el Tribunal Médico solamente un profesional se considera idóneo para desempeñar funciones administrativas, cuestión más alejada de la realidad, puesto que en la práctica existen otro tipo de labores de oficina que necesariamente no requieren un nivel de estudios superior, verbigracia, mensajería, digitación, correspondencia, por mencionar algunas.

Bien lo dijo la Corte Constitucional, resulta incoherente que se califique al demandante con un porcentaje menor del 9.5% de perdida de la capacidad laboral y al mismo tiempo se considere que no tiene aptitudes para desempeñar actividades policiales, sin que previamente se hubiere valorado en conjunto, sus habilidades, destrezas y capacidades; máxime

capacidad laboral y al mismo tiempo se considere que no tiene aptitudes para desempeñar actividades policiales, sin que previamente se hubiere valorado en conjunto, sus habilidades, destrezas y capacidades; máxime cuando en este caso no aparece del todo fundado que nos encontramos ante una persona sin cualidades laboralmente aprovechables.

Por otra parte, el apoderado de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión afirmó, que la situación de retiro del demandante no se produjo por el acto administrativo expedido por el Director de la Policía Nacional, sino por la valoración de la capacidad psicofísica que emitió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En su parecer, aRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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través del acto demandado lo que hace la dirección es ejecutar lo que decidieron los médicos que integran el Tribunal, razón por la cual h ay una falta de integración del litisconsorcio por la parte pasiva, ya que jamás se demandó al Tribunal, ni sus decisiones (FI. 357 y SS).

Al respecto, cumple señalar que esos mismos argumentos ya fueron traídos en la contestación de la demanda, cuando se formularon las excepciones previas de "INDEBIDA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" de esa entidad, las cuales fueron despachadas en forma negativa

excepciones previas de "INDEBIDA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" de esa entidad, las cuales fueron despachadas en forma negativa por el Despacho en la audiencia inicial y apelada esa determinación por la demandada, recibió confirmación en segunda instancia.

No obstante, para mayor comprensión, cabe precisar que los actos de los Tribunales Médicos, únicamente se consideran actos de carácter definitivo cuando no permiten continuar con la actuación administrativa, como acontece cuando está en discusión el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para acceder a una pensión, por ejemplo, pero no en lo que respecta al retiro del servicio por disminución de la aptitud psicofísica, que se le considera previo, evento en el que nos encontramos.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, manifestando, que decisión de retiro del servicio, solo ejecutaba la decisión tomada por el Tribunal actuando cómo autoridad Médico Laboral Militar y de Policía y que para el Director General, quién no es una autoridad Médico Laboral no le era dado modificar, extinguir o crear derecho alguno en cuanto al trámite de valoración psicofísica del hoy demandante, pues de poner en tela de juicio lo que los profesionales de la medicina habían determinado incurriría en prevaricato.

En tal sentido, menciona que, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada la imposibilidad de ejercer control jud icial

lo que los profesionales de la medicina habían determinado incurriría en prevaricato.

En tal sentido, menciona que, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada la imposibilidad de ejercer control jud icial sobre los actos que se pro fieren en el curso de la actuación administrativa , esto es de los trámites a los que ejecutan una decisión judicia l, como lo es la tomada por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía.

Expone que, en el fallo de primera instancia no se toma ron en cuenta los pronunciamientos realizados por el médico del Tribunal Laboral , en los cuales manifiesta que aun revisando y analizando el perfil profesional del demandante, es evidente que este no se ajustaba a una reubicación ya que por sus patologías bien fuese que realizara labores sentado o de pie le generaban afectaciones a su salud, que empeorarían sus patolog ías y porRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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ende, no se ajusta al perfil de ninguno de los puestos que se encuentran en la Institución, así las cosas, no era posible realizar la reubicación laboral.

Reiteró que, fueron los Miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Pol icía quienes determinaron que no se sugería reubicación laboral para el actor, ya que sus capacidades son netamente para aprovechamiento en el orden operativo policial, por lo cual, no contaba con

Militar y de Pol icía quienes determinaron que no se sugería reubicación laboral para el actor, ya que sus capacidades son netamente para aprovechamiento en el orden operativo policial, por lo cual, no contaba con otros conocimientos diferentes que pudieran sea aprovechados en labores administrativas, de docencia o de instrucción y como consecuencia, de las lesiones que fueron valoradas por parte de los organismos médicos laborales, estas no permiten su continuidad en la institución, pues en su concepto impiden que puede desarrollar su función poli cial, y adicionalmente, podría afectar su salud o bienestar.

Resaltó que, no se puede motivar con otra cosa que con la decisión de las autoridades médico laborales , ya que, se acogió lo decidido por las autoridades médico laborales.

Concluyo reiterando l os argumentos de la contestación de la demanda y solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales , al considerar

Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales , al considerar que el acto administrativo demandado estuvo viciado de legalidad por falta de motivación, o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, el acto administrativo que retir ó del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad, dado que el mismo está soportado en la calificación delRADICACION: 73001 -33-33-702-2015-00008-01

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Tribunal Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

De la Naturaleza Jurídica Y Régimen Legal Aplicable A Los Miembros De La Fuerza Pública

En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, señala que la fuerza pública en Colombia está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Así mismo, en el artículo 217 de la Carta Magna establece como finalidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de estos.

Ahora bien, es conocido que en nuestro país los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa y atienden a los principios de mérito, estabilidad en el empleo e igualdad en el acceso, entre otros, siendo estos los más relevantes. De igual forma, es sabido que existen algunos sistemas de carrera especial, debido a las particularidades y cualidades de ciertos cargos y entidades, por expreso mandato legal y constitucional, tal como lo es el caso de la fuerza pública, que, al desempeñar unas f unciones y actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.

Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y c

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