TA TOL - 73001 33 33 702 2015 00043 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 702 2015 00043 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Radicación 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno 01439/19 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 08 de octubre de 2019 que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTRO S contra LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
ANTECEDENTES
Los señores ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ, M ÉLIDA GUARNIZO GÓMEZ, LUZ AMPARO GUARNIZO ANDRADE y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUARNIZO GÓMEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de reparación directa , formularon demanda en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de reparación directa , formularon demanda en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P, para que, mediante sentencia judicial se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionado a los demandantes, con ocasión a la depreciación e inutilización que se causo al predio perteneciente a los demandantes, ubicado en la Cra. 7 N° 4 -48 (anterior nomenclatura) actualmente Cra 7 N° 4 -52 barrio Belén de Ibagué identi ficado con la matricula inmobiliaria 350 -29758 y ficha catastral N° 010100910007000, en un área total de 1.752.82 m2; depreciación e inutilización de la cual fueron plenamente consientes los demandantes, el 29 de agosto de 2013 cuando el IBAL expidió conce pto técnico relacionado con la prohibición de edificar y/o mecanizar sobre las redes de alcantarillado. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL al pago de la suma de MIL NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCI ENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. Por concepto de daño material (dañoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
pago de la suma de MIL NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCI ENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. Por concepto de daño material (dañoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19 emergente-lucro cesante) a los demandantes, correspondiente al valor del inmueble establecido según peritaje que se adjunta a la presente demanda.
Que se condene a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL a la suma que resulte probada por concepto de detrimento patrimonial ocasionado a los demandantes (por la depreciación e inutilización del predio de su propiedad) en contraposición al enriquecimiento consolidado a favor del IBAL, originado en el cobro del servicio de alcantarillado a los colindantes del predio propiedad de los demandantes, que se sirven de la red de alcantarillado construida dentro del predio de propiedad de los demandantes. Que se condene a la parte demandada al pago de costas, agencias en derecho. Que se disponga el pago de la condena en los términos establecidos en el CPACA a favor de la parte actora. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350-29758 y ficha catastral No.
favor de la parte actora. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350-29758 y ficha catastral No. 01100310007000 se encuentra ubicado e n la carrera 7 No. 4 -52 en el barrio Belén de Ibagué, con un área de 1.752,82 mts2 y perteneciente a la sucesión de la señora Mercedes Gómez Molina, madre de los demandantes, según consta en el certificado de libertad y tradición y en la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Que en el mes de mayo de 2013, los demandantes fueron contactados por el señor Luis Faraco Rold án, interesado en comprar el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 4 -52 Barrio Belén de Ibagué, quien ofreció el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo), suma de dinero que fue aceptada por la parte actora. Previo a celebrar la compraventa del inmueble referido, el comprador requirió a la señora Arístides Guarnizo Gómez que solicitara al IBAL S.A. E.S.P. Oficial , concepto técnico de la dependencia encargada del servicio de alcantarillado, respecto de la mecanización del predio, a fin de verificar la procedencia de la ejecución de algún proyecto constructivo, en razón a la identificación por parte de un Ingeniero Civil de la existencia de una red de alcantarillado, que ocupa más del 70% del inmueble , petición que fue radicada por la señora Guarnizo Gómez el 3 de mayo de 2013.
en razón a la identificación por parte de un Ingeniero Civil de la existencia de una red de alcantarillado, que ocupa más del 70% del inmueble , petición que fue radicada por la señora Guarnizo Gómez el 3 de mayo de 2013. Que mediante oficio 29 de mayo de 2013, y en cumplimiento de un fallo de tutela, el IBAL procedió a informar a los demandantes que, conforme a la Ley 142 de 1994 y las normas RAS que rigen la materia, está totalmente prohibido a las personas construir o edificar sobre las redes de alcantarillado, de las que se deduce que los ci udadanos deben guardar una zona de aislamiento frente a dichas estructuras, en preservación del servicio publico que presta el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. Que la respuesta de la entidad demandada fue consecuencia de la interposición de una acción de tutela ante la renuencia del IBAL de dar respuesta a la petición radicada por los demandantes, toda vez que, eran conocedores que el concepto técnico pedido, evidenciaría el daño del que se pretende la respectiva reparación en el presente asunto.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19
Que, teniendo en cuenta el concepto técnico rendido por la entidad demandada, que había condicionado la continuidad de la compraventa del inmueble, el señor Luis Faraco Roldán declinó la oferta de compra del predio.
Que, teniendo en cuenta el concepto técnico rendido por la entidad demandada, que había condicionado la continuidad de la compraventa del inmueble, el señor Luis Faraco Roldán declinó la oferta de compra del predio. Que, de acuerdo con el concepto rendido por el IBAL el 29 de agosto de 2013, según el cual no se puede edificar en el predio de propiedad de los demandantes, se configuró la responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P., pues ante la imposibilidad de enajenar el inmueble, se genera un daño a su patrimonio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas alegadas por la parte actora aduciendo que no existe omisión, desidia o conveniencia propia por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, al pertenecer dichos terrenos a una zona de aislamiento, en los que se efectúa un trabajo de mantenimiento permanente conforme a los requerimientos técnicos para su correcto funcionamiento. Señaló que, según la decisión de declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el lindero SUR del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 4-48 del barrio Belén , existe un drenaje de aguas negras y está la quebrada “La Pioja”, a la que confluyen por efecto de gravedad y pendiente las aguas del sector, las cuales tienen una zona de aislamiento de 30 metros que fueron arbitrariamente ocupados por los ascendientes de los demandantes. Aseguró que la quebrada “La Pioja” atraviesa gran cantidad de barrios de las comunas
cuales tienen una zona de aislamiento de 30 metros que fueron arbitrariamente ocupados por los ascendientes de los demandantes. Aseguró que la quebrada “La Pioja” atraviesa gran cantidad de barrios de las comunas 2 y 3, por lo que el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, realiza obras en su zona de asilamiento, enfocadas en el encausamiento de las aguas servidas, construyendo el respectivo alcantarillado para evitar su contaminación, de modo que no es dable afirmar que se haya construido sobre predios particulares. Indicó que la información consignada en el oficio 400 -1029 del 30 de agosto de 2013 corresponde a una información técnica frente a un derecho de petición, que no constituye de alguna manera el reconocimiento, ni la configuración de un daño por parte del IBAL quien, en el presente asunto, resulta afectado por la invasión a la zona de aislamiento. Refirió finalmente que la frustración de la venta del inmueble se originó en la irresponsabilidad de quienes construyeron sobre el aislamiento del alcantarillado, afectando notablemente al IBAL. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo. Para llegar a tal conclusión, en primer término, señaló que si bien es cierto el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, no propuso excepciones dentro de la contestación de la demanda en el
Para llegar a tal conclusión, en primer término, señaló que si bien es cierto el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, no propuso excepciones dentro de la contestación de la demanda en el presente asunto, se observó de oficio la configuración de la excepción de caducidad del presente medio de control, precisando que conforme lo dispone el articulo 164 delMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19
CPACA, cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del termino de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Refirió que en los eventos en los que existe ocupación de un bien inmueble con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el termino de caducidad para el ejercicio de la reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente, razón por la cual debe contabilizarse desde que la obra ha finalizado o desde que el actor conoció la culminación de aquella sin haberla podido conocer en un momento anterior. A su vez señaló que cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de
desde que el actor conoció la culminación de aquella sin haberla podido conocer en un momento anterior. A su vez señaló que cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de caducidad inicia a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de aquella. De acuerdo con lo anterior, indicó el A quo, que en el presente asunto la parte actora tuvo conocimiento de las obras de construcción de la red de alcantarillado el día 3 de mayo de 2013, fecha en que presentaron el derecho de petición ante la Em presa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial y el Municipio de Ibagué, y como presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2015, según consta en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué, transcurrieron más de los 2 años previstos en la norma, para ejercer el medio de control de Reparación Directa. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 08 de octubre de 2019 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , inconforme con la decisión dictada por el A quo. Precisó que, de la lectura de los hechos de la demanda, de la etapa probatoria y de los alegatos de conclusión, se deduce que se solicita la reparación del daño consistente en
A quo. Precisó que, de la lectura de los hechos de la demanda, de la etapa probatoria y de los alegatos de conclusión, se deduce que se solicita la reparación del daño consistente en la inutilización de un predio de 1.752 m2 causada por la ocupación del inmueble por parte de la entidad demandada. Agregó que, para el presente caso, aplica la tesis expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo del medio de control de Reparación Directa, se debe tener en cuenta el momento en que se puede determinar de forma clara y precisa la consumación del daño y la forma en que afecta la propiedad privada y el patrimonio. Aseguró que el concepto técnico emitido el 29 de agosto de 2013 por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial sobre la imposibilidad de mecanizar el inmueble de propiedad de la parte actora, fue la respuesta clara y contundente de la configuración del daño cuya reparación seMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19 pretende pues, con base en la manifestación efectuada por la entidad demandada, se desvaneció la posibilidad de celebrar algún negocio jurídico de enajenación del predio.
En ese sentido, señaló que a partir del 30 de agosto de 2013 inició el computo del término
desvaneció la posibilidad de celebrar algún negocio jurídico de enajenación del predio. En ese sentido, señaló que a partir del 30 de agosto de 2013 inició el computo del término de caducidad y como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de agosto de 2015, los 2 años con el que contaba la parte dema ndante para ejercer el presente medio de control no se encuentran superados. Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de enero de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En providencia del 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho ejercido por ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Solicita confirmar íntegramente la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que se encuentra claramente demostrado que en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control. PARTE DEMANDANTE Insiste en que el A quo incurrió en yerro al efectuar el conteo de la caducidad del medio de control, como quiera que la petición presentada por los demandantes el 3 de mayo de 2013, pretendía obtener certeza y conocimiento sobre la mecanización del predio para proceder a su venta.
de control, como quiera que la petición presentada por los demandantes el 3 de mayo de 2013, pretendía obtener certeza y conocimiento sobre la mecanización del predio para proceder a su venta. Por lo tanto, aseguró que es a partir del 30 de agosto de 2013, cuando la entidad demandada conceptuó sobre la improcedencia de la ejecución de alguna obra civil en el inmueble ocupado permanentemente, cuando se establece el daño generado al patrimonio de los demandantes. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. MINISTERIO PÚBLICO Señaló el delegado del Ministerio Publico que no es cierto , como lo indican los demandantes, que la depreciación e inutilización que se ocasion ó al predio ubicado objeto de debate fue conocida por los demandantes el 29 de agosto de 2013, cuando el IBAL expidió el concepto técnico manifestando la prohibición de edificar en ese predio, cuando en la sentencia de l 11 de enero de 2006 proferida dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de Mercedes Gómez MolinaMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19 contra Mirabel Prada Cabezas y otros, se indicaron como linderos del predio por la parte sur drenaje de aguas negras y quebrada La Pioja.
Interno: 01439/19 contra Mirabel Prada Cabezas y otros, se indicaron como linderos del predio por la parte sur drenaje de aguas negras y quebrada La Pioja.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas la parte demandante. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 08 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto , consiste en determinar si se configura la caducidad del medio de control, tal como lo determinó el A quo en la sentencia impugnada al considerar que fue el 3 mayo de 2013 que los demandantes tuvieron conocimiento de la construcción de la obra de alcantarillado que cruza sobre el predio de su propiedad, cuando interpusieron el derecho de petición al IBAL S.A. E.S.P. Oficial solicitando el concepto técnico respecto de la procedencia o no de la mecanización del inmueble o si, por el contrario, como lo argumentó la parte demandante en su recurso de apelación, la parte actora sólo tuvo certeza del daño causado por la entidad demandada el 29 de agosto de 2015 mediante el concepto técnico rendido por el IBAL S.A. E.S.P.
apelación, la parte actora sólo tuvo certeza del daño causado por la entidad demandada el 29 de agosto de 2015 mediante el concepto técnico rendido por el IBAL S.A. E.S.P. en esa fecha en el que se puso de presente la prohibición de efectuar alguna construcción dentro de ese inmueble. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que , el criterio para co ntabilizar el término de caducidad en el presente asunto, es el del momento en que se tiene conocimiento por parte del extremo litigioso activo de la existencia de la obra dentro del predio ocupado por la entidad demandada, por lo que, teniendo en cuenta que la parte actora desde el 3 de mayo de 2013, tuvo conocimiento de la existencia de la red de alcantarillado dentro del inmueble ocupado por la entidad demandada y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 11 de agosto d e 2015, como consta en el acta de conciliación expedida por la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué, el termino de 2 años con el que contaba el extremo procesal activo para interponer la demanda, se encuentra superado y por tanto, el medio de control se encuentra caducado. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLEMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19
Sea lo primero indicar que el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo, o debió tener ese conocimiento, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En relación con el caso en concreto debe resisarse que l a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia de 9 de febrero de 2011 1 distinguió dos supuestos, que tienen que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles, a saber: a) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la re alización de una obra pública con vocación de permanencia, el termino de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la final ización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. b) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el termino de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado
actor conoció la final ización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. b) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el termino de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del i nmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. Sobre este último supuesto, en otros pronunciamientos 2, tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, se indicó: “… el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.” En ese orden, el operador judicial debe determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o si, por el contrario, tal daño se extendió en el tiemp o o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, toda vez que, según la naturaleza temporal del daño se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
contrario, tal daño se extendió en el tiemp o o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, toda vez que, según la naturaleza temporal del daño se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. En la misma providencia calendada el 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera, aclaró que el término de caducidad opera por ministerio de la Ley y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho
1 Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301 (38271) C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19 término3 razón por la cual, en los casos en los que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse cada situación en la que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para haber conocido el hecho en un momento anterior y, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios establecidos para el computo del término de caducidad en casos especiales.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se
criterios establecidos para el computo del término de caducidad en casos especiales. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Petición de fecha 3 de mayo de 2013, radicada por la señora Melida Guarnizo Gómez ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. Oficial, mediante la cual solicitaron informar sobre la procedencia o no de amoblar, edificar o construir sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 4-48 Barrio Belén, para lo cual expusieron los siguientes hechos: “PRIMERO: Que el predio ubicado en la carrera 7 4-48 barrio Belén, perteneciente a la sucesión de Mercedes Gómez de Molina, identificado con matrícula inmobiliaria 350-29758 y cedula catastral 01-01-0091-007-000 es de carácter privado.
SEGUNDO: Que el inmueble anteriormente descrito cuenta con una superficie de 1.808.61 m2 de los cuales 1.305.60 m2 se encuentra ocupado por el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL con la construcción de un sistema re colector de aguas negras el cual en diferentes oportunidades ha sido intervenido por el Ibal para realizar obras de mantenimiento y/o reparación, toda vez que las cajas y tubería reencuentra en la superficie del terreno afectado.” (Fls. 37-38 del Cuaderno Principal).
sido intervenido por el Ibal para realizar obras de mantenimiento y/o reparación, toda vez que las cajas y tubería reencuentra en la superficie del terreno afectado.” (Fls. 37-38 del Cuaderno Principal). - Petición de fecha 03 de mayo de 2013, presentadas por la señora Melida Guarnizo Gómez ante la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué respecto de la autorización de la construcción de obras destinadas a la prestación de un servicio público en el predio de su propiedad y si es dable mecanizar el predio (Fls. 40-41 Cuaderno Principal). - Oficio No. 530 -0689 de 24 de mayo de 2013, mediante el cual le comunican a la señora Mélida Guarnizo Gómez, que se programó visita al predio por parte del supervisor del Grupo Técnico de Alcantarillado el día 23 de mayo de 2013, pero ante la ausencia de alguna persona con quien corroborar la información, se reprogramó la visita para el día 27 de mayo en horas de la mañana . En dicho oficio se advierte una nota a mano respecto a su fecha de recepción el 29 de mayo de 2013, indicando que realizaron la visita ese mismo día. (Fl. 46 cuaderno principal). - Oficio No. 1011-04186 de fecha 17 de mayo de 2013, a través del cual el Grupo del Plan de Ordenamiento Territori al le informó a la señora Melida Guarnizo Gómez la situación referente al trazado del colector del IBAL en el sector del barrio Belén. (Fl. 49 Cuaderno Principal).
3 Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699.
49 Cuaderno Principal).
3 Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699.
Actor: Gilberto Torres Bahamón.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: ARISTIDES GUARNIZO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.
E.S.P. OFICIAL Radicación: 73001-33-33-702-2015-00043-01
Interno: 01439/19 - Oficio No. 530-0979 de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual la Jefe de División Técnica de Alcantarillado del IBAL informó a la señora MELIDA GUARNIZO GOMEZ, que tal como se le informó en la visita realizada por la entidad el 27 de mayo de 2013,
al predio ubicado en la carrera 7 No. 4-448 barrio Belén, por el predio si pasa una red del al cantarillado Manija, pero no se puede terminar si puede construirse alguna edificación puesto que dicha circunstancia es competencia de la oficina de Planeación del Municipio. (Fls. 57-61 Cuaderno Principal). - Oficio No. 530-1524 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual el Jefe del grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL en cumplimiento de la orden impartida en el fallo tutelar dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), informó: “Con respecto al caso concreto de la informació n solicitada por la señora MELIDA
tutelar dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), informó: “Con respecto al caso concreto de la informac
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