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TA TOL - 73001-33-33-75 3-201 5-00091-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-75 3-201 5-00091-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-75 3-201 5-00091-01

No. Interno: 1968-2016

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARLENE GÚZMAN DE BULLA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOTema: DEVOLUCIÓN DESCUENTOS DE SALUD EN MESADAS

ADICIONALES JUNIO Y DICIEMBRE OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 10 de octubre de 2016, por medio de cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MARLENE GÚZMAN DE BULLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, persiguiendo que: "1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 2015EE2033 del 25 de febrero de 2015, emitido por LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ -

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

"1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 2015EE2033 del 25 de febrero de 2015, emitido por LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el cual niega la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RES TABLECIMEINTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA LA (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINOS A SALUD, SOBRE LA MESADA ADICIONAL DE DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado (a), esto es, el 31 de mayo de 2012 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, eExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, eExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011." Las anteriores pretensiones tienen fundamento de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: HECHOS La demándate laboró como docente para la Secretaría de Educación de Ibagué - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con Resolución No. 18 de diciembre de 2012, le fue reconocida pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Ibagué-, en cuantía de $1.933.160 efectiva a partir del 31 de mayo de 2012. Señala que la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Ibagué-, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud,

Señala que la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Ibagué-, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondientes al 12% sobre las mesadas pensionales. Sin embargo, asegura que desde el nacimiento del derecho la entidad demandada ha venido descontando el 12% para salud de la mesada en diciembre, más conocida como la mesada adicional. Asegura que en las condiciones expuestas, se estarían efectuando trece (13) descuentos con destino a salud, por solo doce (12) meses de servicio requeridos en el ario. Afirma que mediante petición No. 23-02-2015-PQR3996, solicitó ante la Secretaria de Educación de Ibagué - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Ibagué Mediante escrito visto a folios 38 a 61, la apoderada del ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen prestacional docente al ser de carácter especial, no le resultan aplicables las normas generales que regulan esa materia.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio

Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; a su turno, el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993 y demás normas concordantes. Explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, se estableció el 5% de descuento en salud que resulta también aplicable a las mesadas adicionales. Propone las siguientes excepciones: falta de causa para pedir nulidad del acto impugnado. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioLa apoderada de esta entidad se pronunció en escrito visto a folios 63 a 72 del plenario, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda; arguye que la negativa de dicha entidad en los pedimentos de la demandante se encuentra respalda en el Decreto 2341 del 2003, y en la Ley 812 de 2013, normas que señalan el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio. Aduce que dado el régimen especial que ostenta los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el mismo se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, y que por lo tanto el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con

por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el mismo se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, y que por lo tanto el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, por lo que asegura no existe razón legal para pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación de un régimen de prima media. Señala que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente su normatividad, sin que resulte valido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común. Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación por pasiva, prescripción, ineptitud de la demanda y causación de la seguridad social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, al considerar: "Así las cosas, es evidente que en el caso de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, que son pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición expresa de la ley es viable efectuar el descuento del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. En otros términos, el régimen legal que cobija al personal docente que presta sus servicio al sector oficial antes a la expedición de la Ley 812 de 2003, no restringe o prohibe el descuento de las mesadas adicionalesExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2003, no restringe o prohibe el descuento de las mesadas adicionalesExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. devengadas; es sólo con la expedición de dicha normatividad que se establece que los vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran amparadas por el régimen de prima media, situación está que no se configura en el sub-judice donde se reitera la señora Guzmán de Bula se pensionó en vigencia de la Ley 91 de 1989. En lo que atañe a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, el Despacho encuentra que el mismo decreto reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media; situación que no repercute frente a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de las personas pensionadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anteriormente expuesto, se concluye que los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ostentan un régimen especial, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, siendo aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, no le asiste

91 de 1989, siendo aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, no le asiste razón alguna al actor pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo el amparo del régimen de prima media que lo resulta aplicable. En consecuencia, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandada, en escrito visible a folios 122 a 132 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al considerar que a partir de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan dichos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Trae a colación decisión del Consejo de Estado de fecha 03 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en la que afirmó declaró nulo parcialmente el parágrafo de la citada norma, dejando sin sustento jurídico los descuentos por concepto de salud de la mesada adicional del mes de diciembre, consagrada en el artículo 50 de la ley 100 de 1993. De igual manera cita decisiones el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las cuales refiere se proscribe efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales percibidas por los docentes. Finalmente, presenta su inconformidad en relación con la condena en costas impuesta por el a-quo, advirtiendo que la misma vulnera el acceso a

concepto de salud sobre las mesadas adicionales percibidas por los docentes. Finalmente, presenta su inconformidad en relación con la condena en costas impuesta por el a-quo, advirtiendo que la misma vulnera el acceso a la administración de la justicia.Expediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En providencia del 06 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, en el recurso de apelación. PROBLEMA TURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación 'entrar a determinar si le asiste derecho a la parte demandante a la devolución de los descuentos efectuados para el pago de aporte al sistema de seguridad social en salud, realizados a las

PROBLEMA TURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación 'entrar a determinar si le asiste derecho a la parte demandante a la devolución de los descuentos efectuados para el pago de aporte al sistema de seguridad social en salud, realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, o si por el contrario debe desestimarse la pretensión, en consideración a que existe fundamento legal para proceder a dichos descuentos. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En consideración a la calidad que ostenta la parte accionante, advierte la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluye de la aplicación del régimen general de seguridad social a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Esta última disposición previó en su artículo 8° en relación con los descuentos a salud, lo siguiente: "Artículo 8°. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

5. El 5% de cada mesada rensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados". (Negrillas fuera del texto original).Expediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Así las cosas, se consagró un régimen especial que se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el acto legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1°, que textualmente

Así las cosas, se consagró un régimen especial que se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el acto legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1°, que textualmente indican: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio Público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, v lo nreceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" (Se subrayó). El anterior inciso, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, señalando que: "6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - sin que la norma establezca ninguna excepción- "corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores ". Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003." Más adelante en la misma providencia resalta la importancia de no fusionar los diferentes regímenes, sino por el contrario aplicar en su integridad el régimen que le resulte aplicable: "Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para

"Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación generalExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tedia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la Ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un régimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad social". Al tenor de lo anterior, se tiene que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de

igualdad fundados en la comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad social". Al tenor de lo anterior, se tiene que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989, situación que también fue ratificada en el parágrafo primero transitorio del acto legislativo No. 01 de 2005. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1° estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición está que no puede ser entendida como una inclusión del personal docente al régimen general de pensiones, pues tal y como se expuso con anterioridad, dicho régimen fue expresamente excluido de la Ley 100 de 1993. De otra parte, y en cuando a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, la Sala encuentra que el mismo decreto reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, por lo que tal situación no afecta bajo ningún entendido, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de las personas pensionadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

en el régimen de prima media, por lo que tal situación no afecta bajo ningún entendido, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de las personas pensionadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anteriormente expuesto, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud. Ahora bien, encuentra esta Corporación que en concepto de la sala de servicio civil del Consejo de Estado de fecha 11 de marzo de 2010, se resolvió el interrogante, sobre la procedencia de efectuar descuentos a las mesadas adicionales, así: "a) En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de laExpediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales." En igual sentido y de manera reciente, el Consejo de Estado' en sede de tutela al analizar la vulneración del precedente judicial entorno a la temática estudiada, ha precisado lo siguiente: "En lo relacionado con el presunto defecto sustantivo, el tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada, en su criterio, debió

tutela al analizar la vulneración del precedente judicial entorno a la temática estudiada, ha precisado lo siguiente: "En lo relacionado con el presunto defecto sustantivo, el tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada, en su criterio, debió aplicar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, norma que establece que los descuentos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Observada la sentencia judicial enjuiciada mediante la presente solicitud de amparo, adviene esta Sala de Sección que el juez ad quem del proceso ordinario, señaló que la norma referida por el tutelante no era aplicable a su caso en particular, toda vez que ésta hace referencia a las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, respecto de las cuales sí consagra la prohibición de realizar descuentos a las mesadas adicionales, pero no hace mención a las cotizaciones obligatorias en salud, por lo que precisó que el decreto citado reglamenta el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988 que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud. Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, expuso las razones por las cuales no procedía la aplicación del artículo 1° del Decreto 1073 de 200Z al considerar que éste precepto legal hacía referencia a la prohibición de los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre provenientes de (i) organizaciones gremiales, (ii) fondos de empleados y (iii) cooperativas, pero no a los descuentos de salud, razón por la que se

los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre provenientes de (i) organizaciones gremiales, (ii) fondos de empleados y (iii) cooperativas, pero no a los descuentos de salud, razón por la que se indicó que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes debían cotizar tan solo el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, situación que se modificó con la expedición de la Ley 812 de 2003 únicamente en el porcentaje, pues en lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adicionales se mantiene vigente. Con fundamento en lo anterior, adviene este juez constitucional que los reproches presentados por la parte actora no son de recibo, pues el artículo 1° de Decreto 1073 de 2002, se reitera, no hace referencia a los pagos en salud, sino a la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales pero de las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, razón por la que el Tribunal concluyó que la norma aplicable al asunto objeto de estudio, era el artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Atendiendo lo expuesto en los párrafos precedentes, para esta Sala constitucional la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso objeto de análisis. Ahora bien, el tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado expuesto Sentencia de Tutela de fecha 30 de noviembre de 2017. Consejo de Estado — Sección Quinta-. C.P. Dra. :

Ahora bien, el tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado expuesto Sentencia de Tutela de fecha 30 de noviembre de 2017. Consejo de Estado — Sección Quinta-. C.P. Dra. : Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2017-01450-01Expediente: 73001-33-33-753-2015-00091-01 (1968-2016) 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Marlene Guzmán de Bulla vs. Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. en la sentencia del 3 de febrero de 2005, actor: Abel Trujillo Sánchez, contra el Gobierno Nacional, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, en la que se declaró nulo parcialmente el parágrafo del artículo I° del Decreto 1073 de 2002. Frente a este punto en concreto, la Sala advierte que dicha sentencia no constituye precedente de obligatoria observancia para el asunto de autos, toda vez que dicha providencia no hace referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad general del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, por tanto resulta más que evidente que el Tribunal accionado no desconoció ningún criterio establecido por el Consejo de Estado frente al tema." Dispuesto así el marco normativo y jurisprudencial de la problemática estudiada se procederá desatar la cuestión en concreto. DEL CASO CONCRETO Descendiendo al tema que nos ocupa, encuentra esta Corporación que la señora Marlene Guzmán de Bulla, se vinculó al servicio de la educación

estudiada se procederá desatar la cuestión en concreto. DEL CASO CONCRETO Descendiendo al tema que nos ocupa, encuentra esta Corporación que la señora Marlene Guzmán de Bulla, se vinculó al servicio de la educación oficial, y al obtener el mínimo de los requisitos previsto en la ley se le reconoció su pensión de jubilación'. Así mismo se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de las sumas indebidamente descontadas por concepto de descuentos a salud realizados a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, tal y como se evidencia con documentos vistos a folios 7 a 8 del plenario. Que frente a esta solicitud, la entidad demandada dio respuesta mediante Oficio nro. 2015EE2033 del 25 de febrero de 2015, en la cual resolvió de manera negativa la solicitud invocada. (Ver a folios 9 a 11 del plenario) Siendo así las cosas, y como quiera que la demandante se encuentra vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene entonces que su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 91 de 1989, que corresponde al régimen especial que ostenta los docentes pensionados, disposición que además si prevé los descuentos de salud a todas y cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, entre ellas, las mesadas adicionales. Es de resaltar, que en el presente asunto no puede alegarse un presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues es claro que

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