TA TOL - 73001-33-33-75 3-2015-00214-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-75 3-2015-00214-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001-33-33-75 3-201 5-002 14-01
Interno: 884-2018
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS FERNANDO TORRES GÓMEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME
IPC OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el fallo del 13 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando las siguientes: PRETENSIONES Declarar la nulidad del acto administrativo OFICIO N' 2014-85546 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante, Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro de mi poderdante
poderdante, Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años,2004 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ordenar a la Demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el 20 de octubre de 2010, en adelante hasta la fecha en que se dé cumplimiento al derecho precitado, con aplicación de la prescripción cuatrienal de conformidad a lo establecido en los decretos 1211,1212 Y1213 de 1990, Ordenar el pago de los intereses moratorias sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2° a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los 192 Y 195 del CPACA y en lo dispuesto en la Sentencia C188 del 24 de marzo de 1999,Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL 5) Condenar a la Demandada el pago de gastos y costas así como las agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
1. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 163° del
- Condenar a la Demandada el pago de gastos y costas así como las agencias en derecho.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS
1. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 163° del Decreto 1211 de 1990, L4 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución N° 2226 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2003, reconoció asignación de retiro al señor SM LUIS FERNANDO TORRES GOMEZ.
2. La asignación de retiro de mi poderdante en los arios, 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor
(IPC) del ario inmediatamente anterior, generándose una diferencia en contra de mi poderdante en los siguientes porcentajes: a. Para el año 2004: El 1.21%.
3. Con el memorial N' 110590 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014 mi poderdante radicó ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, derecho de petición el cual tenía por objeto: La reliquidación, reajuste y pago de la pensión que viene disfrutando mi poderdante, de conformidad con los porcentajes señalados en el numeral anterior.
Igualmente se solicitó en esta petición, indexar los nuevos valores arrojados por la reliquidación.
4. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES respondió desfavorablemente la solicitud contenida en el derecho de petición, mediante acto administrativo OFICIO N° I 2014-85546 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, que aquí se demanda.
desfavorablemente la solicitud contenida en el derecho de petición, mediante acto administrativo OFICIO N° I 2014-85546 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, que aquí se demanda.
5. Con fecha 20 de febrero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de audiencia de conciliación extrajudiciaL
6. El día 07 de abril de 2015, ante la procuraduría 191 Judicial I delegada ante los juzgados Administrativos, radicado W 58812, se realizó audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a un acuerdo respecto a las controversias suscitadas alrededor de los hechos anteriormente descritos.
7. Posteriormente la Procuraduría 191 Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá remite el expediente con el acuerdo conciliatorio a los juzgados administrativos de Ibagué para su respectivo control de legalidad.
8. Con fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado 09 administrativo de lbagué resuelve improbar el acta de conciliación prejudicial celebrada el día 07 de abril de 2015.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada contestó la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, señalando que los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes, de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para los reajustes de las pensiones 2Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez
Demandado: CREM1L
gobierno para los reajustes de las pensiones 2Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREM1L Aduce, que en relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, profirió sentencia, accediendo las pretensiones de la demanda, ordenando: "Condenar a título de restablecimiento del Derecho, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, a reajustar la asignación de retiro reconocida a favor de LUIS FERNANDO TORRES GÓMEZ, desde el 16 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando el índice de precios al consumidor - tomando como base, el IPC del mes ante flor a la fecha de mes de inicio de la liquidación - en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación, a fin de determinar la base de liquidación a partir del 01 de enero de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." RECURSO DE APELACION Mediante escrito visto a folios 110 a 111 del expediente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, indicando que la pensión cuyo reajuste se pretende fue reconocida a partir del 13 de julio de 2003, por lo tanto, el
del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, indicando que la pensión cuyo reajuste se pretende fue reconocida a partir del 13 de julio de 2003, por lo tanto, el reajuste de la pensión debe efectuarse a partir del 1 de enero de 2004, tomando como fundamento el 1PC del ario 2003. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida en primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En auto del 1 de agosto de 2018, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto, término dentro del cual lo hizo el accionante reiterando lo señalado en sus actuaciones anteriores. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. COMPETENCIA El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, visto a folios 110 a 111 del plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 3Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: cREmiL ESTUDIO SUSTANCIAL El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley
238 de 1995, señala:
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: cREmiL ESTUDIO SUSTANCIAL El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1 de la Ley
238 de 1995, señala: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (..) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo lo, de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. La parte resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-956 del 6 de septiembre de 2001, en la cual se dijo: "Regímenes especiales de seguridad social, derecho a la igualdad y régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública. 5En varias oportunidades, esta Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico
No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico
No 7. Ver también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos Gaviria Díaz, C-665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell y C-08 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero. Así, la sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen "a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente sobre este punto: "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus
tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimenExpediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento ineauitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (subrayas no originales)"
6Conforme a lo anterior, la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos
doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 21 7 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que "fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 21 7, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonen. Consideración de la Corte 3.6.. La Corte concluye entonces que en nada vulnera la Carta que el apane acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990". Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DAME para el ario inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno' De la norma previamente transcrita, se deduce claramente que el legislador consagró un beneficio consistente en un reajuste anual, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, con el fin de que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, mantuvieran su poder adquisitivo constante. I El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del lo. de septiembre de 1994, 5Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Militares y a la
5Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL Beneficio éste que es igualmente aplicable, a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, atendiendo la adición que hiciera el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al artículo 279 de la Ley 100, pues la Corte Constitucional' le dio a la asignación de retiro el carácter de prestación social (pensión de vejez), lo cual indica que dicho reajuste fue extendido a quienes se encuentran excluidos por disposición expresa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la citada ley.
Una vez aclarado el tema de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a la Fuerza Pública y a la Policía Nacional, es pertinente determinar, si dicha norma es mas favorable para el demandante, o por el contrario la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1213 de 1990, generan mejores beneficios, teniendo en cuenta los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional cada ario para tal efecto. (Decretos 122 de 1997; 58 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001 y 745 de 2002) En estas condiciones, es pertinente traer a colación, pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA, en sentencia del 17 de mayo de 2007, Radicación número: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSE JAIME TIRADO
CASTAÑEDA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
23-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSE JAIME TIRADO
CASTAÑEDA, Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en donde se dijo: "2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y p Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100
o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados." Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. 6Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez
Demandado: CREN111.
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Solo que, como se resumió anteriormente, la Caja demandada alegó un problema de competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, porque según ella es materia que le corresponde al Gobierno Nacional en ejercicio de la ley 4 a de 1992, y de prevalencia de esta última sobre cualquier otra norma que pretenda regular aquel régimen de manera diferente. En otras palabras, según se vio, la Caja demandada no le dio aplicación a la ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la ley 4" de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en
palabras, según se vio, la Caja demandada no le dio aplicación a la ley 238 de 1995 por considerar que prevalecen los mandatos de la ley 4" de 1992 porque quedaría de manera injusta el personal en actividad en inferioridad de condiciones al personal retirado. En relación con la competencia para expedir la ley 238 de 1995, la Sala no pone en duda que el Congreso de la República la tenía en los términos de la Constitución Política (artículo 150). En torno a las previsiones del artículo 10° de la ley 4" de 1992, según el cual "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos", la Sala advierte que este artículo 10° no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4a de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su
podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4" de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que 7Expediente: 00214-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. CUADRO(...) Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220),
Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 36 del decreto 4433 de 2004." El anterior antecedente fue reiterado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO, No. Interno 7983-05, para lo cual, la Sala considera pertinente traer a colación, apartes de la aclaración de voto conjunta
diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr ALEJANDRO ORDONEZ MALDONADO, No. Interno 7983-05, para lo cual, la Sala considera pertinente traer a colación, apartes de la aclaración de voto conjunta presentada por el Consejero Ponente y del Dr. JESUS MARIA LEMUS BUSTAMANTE, en los siguientes términos . 8Expediente: 00219-2016 (884-2018)
Demandante: Luis Fernando Torres Gómez Demandado: CREMIL "(..) En el caso específico, las normas contenidas en la ley 100 de 1994
(sic) regulan lo referente al sistema de actualización de las pensiones, bajo el nuevo sistema de seguridad social, del que expresamente excluyó el legislador a los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, el legislador ordinario, a través de la ley 238 de 1995, artículo 10 permitió que las pensiones de la Fuerza Pública fueran actualizadas conforme el artículo 14, Ibídem, es decir, conforme al IPC, y no por el de oscilación, propio del sistema especial de las Fuerzas Militares. Esta variación sustancial en la forma de actualización implica una intromisión del sistema general creado por la ley 100 de 1993 en el régimen especial de la Fuerza Pública, que no puede ser zanjado simplemente por la aplicación del principio de favorabilidad como se aduce en el fallo. Es más, para la solución del conflicto debió tenerse en cuenta el principio de inescindibilidad del régimen, que implica que no se pueden aplicar a un régimen exceptivo las normas de otros regímenes, so pretexto de favorabilidad. Si lo que se pretendía era aplicar al caso la Ley 238 de 1995, debió
principio de inescindibilidad del régimen, que implica que no se pueden aplicar a un régimen exceptivo las normas de otros regímenes, so pretexto de favorabilidad. Si lo que se pretendía era aplicar al caso la Ley 238 de 1995, debió decirse expresamente que se aplicaba el régimen del IPC porque el legislador, que era el competente para modificarlo, así lo dispuso, independientemente de que no lo hubiese hecho al regular el régimen especial. El hecho de que este reajuste no afectara los derechos adquiridos de los pensionados ni desmejorara las prestaciones recibidas hace que no se afecte la existencia misma del régimen especial de las Fuerzas Militares que, como ya lo ha precisado la Sala de Sección', se soporta en el respeto de los derechos adquiridos a raíz de reivindicaciones laborales que implican privilegios o prerrogativas respecto de las condiciones generales pues
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