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TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00035-01 (2015-02465)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00035-01 (2015-02465)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-751-2014-00035-01

Interno: No. 02465-2015

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GREGORIO CAPERA CONDE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" Referencia: Apelación de sentencia.

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, por medio de la cual denegó las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor GREGORIO CAPERA CONDE, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Declararla nulidad del Acto Administrativo No. 2013-71280 de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante."

de diciembre de 2013, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante." SEGUNDA: "Como consecuencia de la anterior declaración, en caridad de restablecimiento del derecho se condene a la. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 0035 — 2014 - 01

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TERCERA: "Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior" CUARTA: "Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por conceptos de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de CPACA." QUINTA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en

QUINTA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999." SEXTA: "Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho."

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: PRIMERO: "El señor GREGORIO CAPERA CONDE prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la ley 131 de 1985 y a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retir o (sic) de la fuerza." SEGUNDO: "Mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad del "Soldado profesionales", con el fin de contar con un cuerpo armado especializado y entrenado para el mantenimiento y restablecimiento del orden público." TERCERO: "El decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 por el cual "establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares", fijo la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario..."

el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares", fijo la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario..." CUARTO: "Con el fin de mantener las condiciones salariales y garantizar los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se incorporan como soldados profesionales, en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 se dejó establecidos en forma clara que quienes tenían la condición de Soldados3 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 0035 — 2014 - 01 INT 2465 - 2015 Voluntarios a 31 de diciembre de 2000 seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo." QUINTO: "Mi poderdante durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación ménsula (sic) igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003." SEXTO: "A partir del primero de noviembre de 2003 fecha en la que mi poderdante obtuvo el estatus de soldado profesional, ante una interpretación equivoca de lo establecido en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000, el Comando del ejército Nacional le disminuyó la asignación básica a mi poderdante de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario a un salario mínimo incrementado en un 40%." SÉPTIMO: "Mi poderdante en su estatus de soldado profesional, continúo cumplimiento exactamente con las mismas funciones y tareas que venía

de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario a un salario mínimo incrementado en un 40%." SÉPTIMO: "Mi poderdante en su estatus de soldado profesional, continúo cumplimiento exactamente con las mismas funciones y tareas que venía desarrollando como soldado voluntario antes del 1° de noviembre de 2003." OCTAVO: "Mi poderdante al igual que los demás soldados Profesionales por tener largas temporadas en la zona selvática del país, que pueden ir hasta por seis (6) meses o más, periodos durante de los cuales no tiene comunicación con las personas que les maneja sus recurso, se les dificultad conocer los pagos que por concepto de salario y prestaciones sociales les realizaba la respectiva Fuerza, y por ende no puede presentar reclamación en forma oportuna." NOVENO: "Igualmente mi poderdante, en razón al principio de la obediencia debida no presentó reclamación alguna por la disminución de su asignación básica, ante el riesgo de ser catalogada su conducta como falta contra la disciplina y la obediencia, que podrían originar que en aplicación del principio de discrecionalidad fuera desvinculado del servicio activo mediante el mecanismo del poder discrecional." DÉCIMO: "Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 3351 del 03 DE JULIO DE 2011 reconoció asignación de retiro al soldado profesional, señor FERNANDO ALBERTO TAPIAS QUINTERO. - DECIMO PRIMERO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de retiro de las Fuerzas Millares, viene liquidación de la mesada de mi poderdante

retiro al soldado profesional, señor FERNANDO ALBERTO TAPIAS QUINTERO. - DECIMO PRIMERO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de retiro de las Fuerzas Millares, viene liquidación de la mesada de mi poderdante teniendo como base de liquidación el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del mismo, desconociendo con ello lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1974 de 2000, que indica que por tener la condición de soldado voluntario al 31 de diciembre de 2000, la asignación básica es el salario mínimo más de sesenta por ciento (60%)." DECIMO SEGUNDO: "Al realizar la Caja la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante con el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento4 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 0035 — 2014 - 01 INT 2465 - 2015 (40%) del mismo, se le está dejando de cancelar un veinte por ciento (20%) de asignación de retiro, ocasionándole unos perjuicios económicos a mi cliente ya que está percibiendo una proporción mucho menos a la que originariamente debería recibir por parte de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares." DECIMO TERCERO: "Con fecha de 21 noviembre de 213 (sic). radicado No. 20130104915, mi poderdante radico (sic) derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Millares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo."

20130104915, mi poderdante radico (sic) derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Millares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo." DECIMO CUARTO: "Con fecha 2 de diciembre de 2013, la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, radicado No. 2013-71280, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la vía gubernativa."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "La caja de retiro de las FF.MM., reconoció asignación de retiro al señor soldado Profesional (r) del EJC GREGORIO CAPERA CONDE, mediante Resolución No. 2492 del 23 de mayo de 2011, a partir del 01 de junio de 2011, por haber acreditado un tiempo de servicios de 20 años, 04 meses y un día." Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo a los dispuesto en la hoja de servicios militares del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990." Con escrito recibido y radicado en esta Caja, el 21 de noviembre de 2013, el

dispuesto en la hoja de servicios militares del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990." Con escrito recibido y radicado en esta Caja, el 21 de noviembre de 2013, el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro con ocasión de la aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 01 del Decreto 1794 de 2000 (Salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario); a lo cual se dio respuesta con oficio de salida No. 71280 del 02 de diciembre de 2013, negando lo solicitado de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "LEGALIDAD DE LAS

ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS5

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MILITARES", y "NO CONFIGURACIÓN A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD"

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 22 de julio de 2015, resolvió: "PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. "SEGUNDO: CONDÉNESE en cosías a la parte accionan/e, de conformidad con lo divmesto en los articulas 188 del (TACA y 365 de CGP. para lo cual se lija la suma de cien Mil peses (5100.000) como agencias en derecho. -

divmesto en los articulas 188 del (TACA y 365 de CGP. para lo cual se lija la suma de cien Mil peses (5100.000) como agencias en derecho. - "TERCERO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice confbrine los dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.- "CUARTO: En .firme este .fallo, cfitcluense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente. previa anottlehMeS en el sistema Mb-mil/ático "Justicia Siglo XXI-. "QUINTO: Liquídense los gastos del proceso. si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante. - Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: .se concluye que al demandante le .fue reconocida la asignación de retiro de conformidad con las di.sposiciones legales aplicables al caso, comoquiera que le lile liquidada sobre el equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual (incrementado en un 40% del mismo), adicionado con un treinta .1., ocho punto por cielito (38.5%) de la prima de antigüedad de conffirmidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y en cumplimiento de las Fuerzas Militares yfinciones que rige el .funcionamiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es decir el reconocimiento de las asignaciones de retiro con .fitndamento en las partidas reconocidas en actividad.

LA APELACIÓN 3

Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2015, mediante la

reconocidas en actividad.

LA APELACIÓN 3

Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2015, mediante la 2 Obranle a folios 104-111 del expediente. 1 Ver lblios 183-194 y 149 -- 150 del cartulario.6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 0035 — 2014 - 01

INT. 2465 - 2015 cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda aduciendo: "El Despacho Judicial administrativo. en audiencia inicial, negó pretensiones de las demanda desconociendo la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador extraordinario en el il7CiSO segundo del artículo primero del decreto 179-1 de 2000. ''Honorable magistrado el legislador consiente, que ante el cambio de norma que introduzcan cambios en el régimen de una población determinacla ve debe respetar los derechos adquiridos de quienes ya se encuentran vinculado.s. laborahnente. El legisladm• cuando reglamento el régimen pre.siacional de los soldados proksionale.s C011 la expedición del decreto 1794 de 2000 en el inciso segundo del artículo primero dejo consignado un régimen de transición para aquellos soldados que a la entrada en vigencia el decr4elo 1793 de 2000 "por el cual se expido el régimen de carrera de los

dejo consignado un régimen de transición para aquellos soldados que a la entrada en vigencia el decr4elo 1793 de 2000 "por el cual se expido el régimen de carrera de los soldados profesionale.s." ya se encontraban vinculados como soldados de confOrninhul con la ley 131 de 1985." ''de lo establecido en el inciso segundo del artículo I" del decreto 1 794 de 2000 se desprende que el Despacho en su análisis comete un error de apreciación al concluir que el inciso segundo es aplicable a lo.v soldados voluntarios que no se incorporaron como soldados profesionales. Si se analiza lov términos utilizados por el ejecutivo en la redacción del inciso segundo del articulo 1" encontramos la siguiente expresión: devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento 60% cuando se habla de salario el legislados no puede estar refiriendo a los soldados voluntarios, ya que es/os no ganan salario sino 1117(1 bonificación, luego este inciso al hacer relación a salario se está refiriendo a los soldados profesionales que .fueron soldados voluntarios ya que es/os si ganan salario, de ahí el error de apreciación en que incurre el Despacho." "luego Honorable Magistrado el inciso segundo del artículo primero al hacer parte de del decreto 1794 le es aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre ostentan la condición de soldados voluntarios, no se entendía otra cosa. Por no haber aplicado el régimen de transición consignado en la ley para los soldaos profesionales que,fiteron soldados voluntarios solicita la Sala de DeCiSkill se revoque el Jallo de primera instancia y se le otorgue ct ini poderdanie el derecho a .que

Por no haber aplicado el régimen de transición consignado en la ley para los soldaos profesionales que,fiteron soldados voluntarios solicita la Sala de DeCiSkill se revoque el Jallo de primera instancia y se le otorgue ct ini poderdanie el derecho a .que asignación de retiro sea liquidada tomando como have de liquidación un salario mínimo incrementado en un .vesenta por ciento (60%) del 117iS1170 salario." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) (fol.124), posteriormente, en providencia de fecha veintidós7 MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 0035 — 2014 - 01 INT. 2465 - 2015 (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 126), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ihídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 elusdem. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado'', que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la

inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, 4 Al respecto. ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección -Fercera del Consejo de Estado. proferida el 9 de febrero de 2012. expediente 21.060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 0035 — 2014 - 01

INT. 2465 - 2015 o si por el contrario, como lo estableció la operadora jurídica primaria la misma se encuentra ajustada a derecho.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2013-71280 del 2 de diciembre de 2013, expedido por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual le denegó al señor GREGORIO CAPERA CONDE la solicitud de reajuste de su asignación de retiro tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al

del decreto 1794 de 2000. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, así como del marco legal que regula la asignación de retiro para dichos servidores, y finalmente abordará el caso concreto, con el fin de determinar si es procedente ordenar el reajuste deprecado por el actor o confirmar la sentencia de primera instancia. 2.1. De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) A folio 8 expediente se encuentra la copia de la liquidación de servicios del accionante distinguida con el número 3-93443537 del 28 de febrero de 2011, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la cual constan las siguientes situaciones: Relación de servicios prestados: desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 20 de junio de 1992 como soldado regular — servicio militar obligatorio, del 21 de junio de 1992 al 01 de octubre de 2003 como soldado voluntario, y desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 01 de marzo de 2011 como soldado profesional. Tiempos para pensión y/o asignación de retiro: Acreditó un tiempo total de servicios de veinte (20) años, cuatro (04) meses y un (1) día. Las partidas computables para la pensión o asignación de retiro como soldado profesional, consistentes en Sueldo Básico y Prima de Antigüedad

servicios de veinte (20) años, cuatro (04) meses y un (1) día. Las partidas computables para la pensión o asignación de retiro como soldado profesional, consistentes en Sueldo Básico y Prima de Antigüedad en un 58.50%. b) Resolución número 2492 adiada el 23 de mayo de 2011, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se ordenó el9 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 0035 — 2014 - 01 INT 2465 - 2015 reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Soldado Profesional (r) del Ejercito GREGORIO CAPERA CONDE, a partir del 01 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual, adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad (fls. 9-10). c) Certificación de partidas computables titular, proferida por la Caja de las Fuerzas Militares (fol. 11), donde establece que la asignación de retiro del demandante, fue liquidada con las siguientes partidas computables. Sueldo básico Prima de antigüedad 38.5% Subtotal Porcentaje de liquidación 70% Total asignación de retiro $825.300.00 $317.740.50 $1.143.041.00 $ 800.128.00 Derecho de petición elevado por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de novi9embre de 2013, en el que solicita

$317.740.50 $1.143.041.00 $ 800.128.00 Derecho de petición elevado por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 21 de novi9embre de 2013, en el que solicita reliquidación y/o reajuste de su asignación de retiro que le fue reconocida, tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. (fls. 4-6). Oficio número 2013-71280 adiado 02 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor. (fol. 7 frente y vuelto). Finalmente, se advierte que el 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora allegó complemento de la Hoja de servicio No. 393443537 correspondiente al Soldado Profesional GREGORIO CAPERA CONDE, expedida por la Dirección de personal del Comando del Ejército Nacional, y dentro de la cual se señala como partida computable para la asignación de retiro un sueldo básico correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, y el 38.5% como prima de antigüedad, esto, en cumplimiento de la sentencia CESEJ850013333002201300060 01, valores que fueron suministrados por nómina del Ejercito, prueba que fue debidamente incorporada y puesta en conocimiento de las partes mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 (fls. 128 -129 y 131 del expediente). 2.2 Marco Legal en Materia salarial y prestaciones de Servicio Militar Voluntario y Profesional.

conocimiento de las partes mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 (fls. 128 -129 y 131 del expediente). 2.2 Marco Legal en Materia salarial y prestaciones de Servicio Militar Voluntario y Profesional. La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestadá su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos:10 MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 0035 — 2014 - 01 INT 2465 - 2015 "Artículo 2 0. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 20. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 30. Las personas a que se refiere el artículo 20. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen &estacional y a las normas relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e

voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen &estacional y a las normas relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." Ya en lo atinente a la remuneración de los soldados voluntario el artículo 4 ibídem, dispuso lo siguiente: "Artículo 40. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Así las cosas, se tiene que se estableció a beneficio de los soldados voluntarios una remuneración "bonificación" mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo. Posteriormente, el Presidente de la Republica, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se adoptó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, regulando su calidad, selección e incorporación y régimen salarial y prestacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la ,finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la

profesionales son los varones entrenados y capacitados con la ,finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. De lo que respecta a la incorporación y selección de los soldados profesionales los artículos 3°, 40 y 50 de la mentada normatividad, disponen:ji MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GREGORIO CAPERA CONDE Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 0035— 2014 - 01 INT. 2465 - 2015 "ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la .fuerzas y a l

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