TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00083-01 (2018-059)-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00083-01 (2018-059)-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°. Número Interno Medio de Control Demandante Demandado Asunto 73001-33-33-751-2014-00083-01 0059-2018
REPARACIÓN DIRECTA
MARIA ANGELA TOVAR y Otros
MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA Accidente de transito República de Colombia Rama Judicial del Poder Público " TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las preténsiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda (fols. 20-21). "PRIMERA: Que se declaré administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los aquí demandantes MARIA ANGELA TOVAR DELGADO, HORACIO TOVAR,
ESPERANZA JULIA DELGADO DE TOVAR, GLORIA ESPERANZA TOVAR DELGDO, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, Y DAVID ANDRÉS SANCHEZ TOVAR, según los hechos de esta demanda.
ESPERANZA JULIA DELGADO DE TOVAR, GLORIA ESPERANZA TOVAR DELGDO, MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ TOVAR, Y DAVID ANDRÉS SANCHEZ TOVAR, según los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICPIO DE IBAGUE, a pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así: PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE: A favor de MARIA ANGELA TOVAR DELGADO la suma de
- CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L ($50.000.000.00)
PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACION A favor de MARIA ANGELA TOVAR DELGADO (victima), el equivalente a • doscientos salarios mínimos legales (200.S.M.L.V), es decir; $123.000.000.00Rail.73001-33-33-751-2011-00083-0 I (Interno: 0059/9018)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Ve MUNICIPIO DE MACEE In , ina 2 de 10
PERJUICIOS MORALES A favor de MARIA ANGELA TOVAR DELGADO (víctima), el equivalente a doscientos salados mínimos legales (100.S.MkL.V), es decir $61.600.000.00
PERJUICIOS MORALES A favor de MARIA ANGELA TOVAR DELGADO (víctima), el equivalente a doscientos salados mínimos legales (100.S.MkL.V), es decir $61.600.000.00 A favor de HORACIO TOVAR (padre), el equivalente a cincuenta salados mínimos legales (50.S.M.L.V), es decir $30.800.000.00 . A favor de' ESPERANZA JULIA DELGADO TOVAR (madre), el equivalente a cincuenta salados mínimos legales (50) S.M.C.V), es decir $30.800.000.00 A favor de GLORIA ESPERANZA TOVAR DELGADO (hermana), el equivalente a veinte salarios mínimos legales (20) S.M.L.V), es decir $12.320.000.00 A favor de MARIA ALEJANDRA SANCHEZ TOVAR (hija), el equivalente a.cincúenta salados mínimos legales (50) S.M.L.V), es decir $30.800.000.00 ' A favor de DAVID ANDR-ES SANCHEZ TOVAR (hijo), el equivalente a cincuenta salados mínimos legales (50) S.M.L.V), es decir $30.800.000.00
TOTAL PERJUICIOS; TRESCIENTOS SETENTA MILLONES. TRESCIENTOS
VEINTE MIL PERSOS ML ($370.320.000.00)"
2. Fundamentos fácticos (Fls. 1-6).
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: El 24 de abril de 2014, en las horas de la tarde, la señora María Angela Tovar Delgado salió de su residencia ubicada en lá Urbanización Arkalá con destino al
relevantes que se sintetizan así: El 24 de abril de 2014, en las horas de la tarde, la señora María Angela Tovar Delgado salió de su residencia ubicada en lá Urbanización Arkalá con destino al centro de esta ciudad, transportándose como conductora de la motocicleta de placas FBH90A de propiedad de su señora madre'Esperanza Julia Delgado Tovar. . . Al transitar por la avenida Ambalá, en ' el sector del barrio la Gaviota, más exactamente diagonal al CAI del sector, cuya nomenclatura de la esquiná contigua . a este pueSto de policía se identifica cpmo carrera 14 con calle 95, se encontró de frente con un hueco aproximadamente de 3 metros de largo, por cincuenta centímetros de ancho, que afecta casi "la totalidad de la vía, lo que conllevó a la pérdida de su equilibrio, cayendo de su motocicleta sobre el asfalto, ocasionándose golpes en su humanidad. Aseveró que esta irregularidad, no contaba con la señalización preventiva que advirtiera a los conductores que por allí transitaban del riesgo á queje ven expuestos y así -prevenir y evitar la eminencia de accidentes de tránsito. Manifestó que una vez accidentada, MARIA ANGELA TOVAR fue socorrida por varias personas, inclusive por agentes de policía pertenecientes al CAI del barrio la GAVIOTA, quienes llamaron al servicio de ambulancia para su traslado; con destino a la entidad de atención médica. Agregó que como consecuencia del accidente acaecido, MARIA ANGELA TOVAR fue intervenida quirúrgicamente, realizándole osteosíntesis por fractura de diáfisis
destino a la entidad de atención médica. Agregó que como consecuencia del accidente acaecido, MARIA ANGELA TOVAR fue intervenida quirúrgicamente, realizándole osteosíntesis por fractura de diáfisis de la tibia, y actualmente continua en proceso de recuperación de su movilidad, mediante la realización de terapias ortopédicas.
3. Contestación de la demanda (Fls. 65-6).
Mediante apoderado judicial, el Municipio de lbagué contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, argumentado que noRa(1.73001-33-33-751-2014-00083-01 (Interno: 00:59/201S)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Vs MUNICIPIO DE 'BAGUE Pállina.3 de 10 hay levantamiento por parte de autoridad de Transito de croquis, y tal ausencia pone en tela de juicio el nexo causal entre las lesiones y la existencia del obstáculo, no hay certeza sobreS la existencia del accidente en la zona indicada, solo manifestación de demandante. Propuso como medios exceptivos los que denominó la inexistencia de prueba del nexo causal, indicando que la actividad peligrosa es causa concurrente del daño cuando este se produce como consecuencia del riego inherente a la misma actividad, como en el caso que nos ocupa, pero no lo será cuando la causa se ajena al mismo, por no tener ninguna incidencia la peligrosidad intrínseca de la cosa b el, ejercicio de la actividad en al daño.
4. La sentencia apelada (fls. 122-133).
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través de la sentencia
actividad en al daño.
4. La sentencia apelada (fls. 122-133).
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que al analizar en conjunto los medios de prueba aportados al plenario, se evidenció que efectivamente el accidente sufrido por la SEÑORA TOVAR DELGADO, tuvo como génisis el hueco que se encontraba en la malla vial de la ciudad de lbagué y que el mismo no contaba con la señalización respectiva que pudiera prevenir a los usuarios dela situación irregular de la vía, concluyendo así que se probó la responsabilidad del Municipio de lbagué, por no cumplir la normatividad y obligación de mantener la vías urbanas en estado confortable para la preservación de la seguridad de los conductores y transeúntes de la ciudad. En consideración a-lo anterior, condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: ) SEGUNDO: CONDENESE al MUNICIPIO DE IBAGUE, a pagar las sigúientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así:
Para MARIA ANGELA TOVAR DELGADO
Para ESPERANZA JULIA DELGADO DE TOVAR
Para HORACIO TOVAR
Para MARIA ALEJANDRA SANCHESZ TOVAR
Para DAVIS ANDRES SANCHES TOVAR
Para GLORIA ESPERNZA TOVAR DELGADO
20 S.M.L.M.-V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V
10 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.-V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V
20 S.M.L.M.V 10 S.M.L.M.V TERCERO: CONDENESE a la entidad accionada a pagar a MARIA ANGELA TOVAR DELGADO por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($30.273.600) CUARTO: CONDÉNESE al Municipio de lpagué a pagar, a la actora por concepto de dáño a la salud, la suma de 14 S.M.L.M.V., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENESE en costas a la accionada de conformidad con lo , señalado en la parte considerativa de agencia en derecho páguese la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (1500.000), teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 186 del C.P4C.A."Rac1.7: I 7.ri 1-20 11-000SS-01 (Interno: 0055)/2(l18)
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MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE 113AdUE Pátrina 4 de 10
5. El recurso de apelación (Fols. 139-141).
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra .1a sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en elescrito de contestación de la demanda.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra .1a sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en elescrito de contestación de la demanda. .Señaló que el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que se trata de una actividad riesgosa o peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores; sin embargo señaló que de los mismos hechos narrados por la accionante, aparece probado que se configuró paralelamente las causales de exoneración de responsabilidad por parte de la entidad territorial, - agregando que no se reúnen los elementos para .que se concrete la responsabilidad patrimonial extraccntractual por parte del Municipio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activol, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 13 de junio del mismo año se ordenó Correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', término dentro del cual concurrieron los apoderados de los extremos litigióso; el de la parte actora, reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda3; y' el de la parte .demandada, reiterando las. consignadas en el escrito de sustentación del recurso contra la sentencia impugnada.4 •
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por
contra la sentencia impugnada.4 •
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuitó de lbagué, según voces del artículo 243 del Código. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al 'definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corrésPondea la Sala establecer si el Municipio de lbagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 24 de abril de 2014 en la Avenida Ambalá a la altura de la carrera 14 calle 95 de esta ciudad, donde resultó lesionada la señora MARIA ANGELA TOVAR. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. 1 Ver Fol. 152 2 Ver Fol. 154 3 Ver Fols. 156-157 4 Ver fls. 158-160.Rad.73001-33-33-751-2014-000S3-01 (Inferno: 0059/2018)
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Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente,
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Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente, responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora MARIA ANGELA TOVAR. 3.2. Tesis de la parte demandada — Municipio de lbagué Afirmó que el ente territorial no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta existencia de, un hueco. . 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que la entidad accionada es responsable por falla en el servicio ante la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía ubicada en la altura de la carrera 14 con calle 95, Barrio la Gaviota por la vía Ambalá, lo cuál ocasionó el accidente de tránsito el 28 de julio del año 2011, en donde se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de placas HKE-59B de propiedad del accionante. Señaló que el mal estado de la vía configuró una falla en la prestación • del servicio imputable al Municipio de lbagué, pues éste tenía la obligación legal de adoptar todas las medidas para el mantenimiento y preservación de las obras públicas con la finalidad de evitar que éstas constituyeran un peligro para los transeúntes y conductores de la
imputable al Municipio de lbagué, pues éste tenía la obligación legal de adoptar todas las medidas para el mantenimiento y preservación de las obras públicas con la finalidad de evitar que éstas constituyeran un peligro para los transeúntes y conductores de la ciudad y aun así no lo hizo. En ese entendido condenó al municipio al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, daño a la salud, así como al pago de costas procesales. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera 'que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el cilie resultó lesionado lá señora MARIA ANGELA TOVAR DELGADO pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación' y señalización de la vía pública. Por lo anterior, la Sala REVOCARA la sentencia recurrida que áccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negará las súplicas de la accionante. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunio !gajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la falta de responsabilidad administrativa por falla en el servicio del Municipio. A juicio del recurrente, nó se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del EStado, ante el incumplimiento de la carga procesal dé la parte actora de acreditar mediante el arribo del material de pruebas respectivo, la existencia
A juicio del recurrente, nó se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del EStado, ante el incumplimiento de la carga procesal dé la parte actora de acreditar mediante el arribo del material de pruebas respectivo, la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Municipio de lbagué, esto es, que efectivamente no sé acredité en el sub lite que el accidente de tránsito sufrido porla aquí demandante hubiere sido ocasionado por causa directa de la omisión en la falta de. señalización y el hueco ubicado en el sector donde se anúncia ocurrieron los hechos.Rad.7300 -S3-53-751-20 11-0008:3-01 (Interno: 0059/2(t18)
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MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Vs MUNICIPIO DE 'BAGUE Página 6 de 10 5.1. Responsabilidad Patrimonial del' Estado — Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necésario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es ano responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos
que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es ano responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedécen a diferentes situaciones en las cualés la entidad demandada esta llamada a responder ponla producción de un daño antijurídico. Péro si en. determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el, juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado.
6. El caso concreto En el presente caso 'la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que según la demanda, sufrió la señora María Angela Tovar Delgado,. como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto por la
Avenida Ambalá del perímetro urbano de la ciudad de lbagué, la cual no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de un hueco, lo que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio. Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento. del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o
tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento. del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso • o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la 'víctima o de un tercero. Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece ,como principio fundamental que los usuarios puedan acceder á los sistemas de transporte a través del medio y modo que' estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprendelas áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio. • De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6° de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7° ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y lascosas en la vía pública y privada' abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones
departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito. El artículo 7° ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y lascosas en la vía pública y privada' abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y laRad.73001-13-33-731-9011-00083-01 (Interno: 0059/2018)
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MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Vs . MUNICIPIO DE 'BAGUE Pátrina 7 de 10 • asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2° de la referida ley define carretera como Ja vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y én el evento en que incumplan_ con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política. En ese entendido, el H. Consejo de Estado en Providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico
el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. 6.1 Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: Registro civil de nacimiento de DAVID ANDRES SANCHEZ (fol.26) MARIA
ALEJANDRA TOVAR SANCHEZ (fol. 27) MARIA.ANGELA TOVAR DELGADO
(fol. 28) GLORIA ESPERANZA TOVAR DELGADO (fol. 29).
Historia clínica de la señora MARIA ANGEL TOVAR DELGADO elaborada por ASOTRAUMÁ•(fols. 42-51). Fotocopia de la póliza de seguro, cedula de ciudadanía licencia de tránsito 0825307 3755850, licencia de conducción de la motocicleta YAMAHA placa FBH90A de propiedad del señor PLAZAS ORLANDO ( fol. 36)- Fotografías de las lesiones sufridas por la demandante, donde se observa un huevo ene! aslfalto. (fols. 37-41). - • Copia reporte de traslado de ambulancia donde se indica: Fecha de reporte: 24 de abril de 2014; Paciente: María Angela Tovar Delgado; Origen: Avenida Ambala calle 100; Destino: ASOTRAUMA, hora de llegada: 14:15; Acontecimiento: paciente que va como conductor de motocicleta el cual pierde
de abril de 2014; Paciente: María Angela Tovar Delgado; Origen: Avenida Ambala calle 100; Destino: ASOTRAUMA, hora de llegada: 14:15; Acontecimiento: paciente que va como conductor de motocicleta el cual pierde el control de la misma resultando lesionado. (fols. 30-35). Copia de la Epicrisis N°. 38361910 adelantada por ASOTRAUMA Ltda., durante el día 24 de abril de 2014 a la señora MARIA ANGELA TOVAR DELGADO donde se indica que ingresó con FRACTURA DE, LA DIAFISIS DE LA TOBIA.5 Dictamen de la perdida de la capacidad laboral realizado. por la Junta de invalidez del Tolima que estima que la señora MARIA ANGELA TOVAR perdió su capacidad laboral 'en un 13.50% ( fols. 101-104). Informe técnico rendido por la Secretaria de Tránsito, Transporte, y de la Movilidad, de fecha 09 de diciembre de 2015, sobre las condiciones técnicas de la vía de la Avenida Ambalá zona' la Gaviota entrecalles 95 y 100 para la época del 24-04-2014. (Fols. 1-4 Cdo pruebas dda). 5 Ver fol. 28 — 30.Rad.73001-33-03-75 1-20 I4-0008:3-Q 1 (Interno:6059/2018)
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Vs MUNICIPIO DE IBAGUE .
Página 8 de lo 6.2 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados _los
Vs MUNICIPIO DE IBAGUE .
Página 8 de lo 6.2 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados _los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. De acuerdo con lo señalado, en el expediente reposan varias imágenes _fotográficas que muestran el mal estado de la vía pública,. pues se encuentra un hueco, y no es posible apreciar alguna señal preventiva o de advertencia de la presencia o del mantenimiento del mismo lo cual valorado en conjunto con la declaración testimonial, ponen de presente una omisión de la administración en su deber legal de señalización vial. 6.2.1 El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas a la señora MARIA ANGELA TOVAR DELGADO las cuales se encuentran debidamente acreditadas! . dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica del paciente, en la que se le diagnosticó "PCTE SUFRE FRACTURA DE TIBIA
DER EN ACCIDENTE DE TRANSITO, SE REALIZA OSTEOSINTESIS CON CLAVO ENDOMEDULAR" 6' 6.2.2 Nexo causal.
Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 14 de abril de 2014 la señora MARIA ANGELA TOVAR DELGADO fue llevada en ambulancia a la Clínica ASOTRAUMA por presentar "uná fractura de la diáfisis de la tibia". Igualmente se atreditó, que en la avenida Ambalá , en el sector del Barrio la Gaviota,
ASOTRAUMA por presentar "uná fractura de la diáfisis de la tibia". Igualmente se atreditó, que en la avenida Ambalá , en el sector del Barrio la Gaviota, la malla vial se encontraba en mal estado, y había un hueco que no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia del mismo o que seencontraba en mantenimiento la malla vial, sin embargo, la Sala advierte que los elementos de juicio allegados al plenario no son suficientes 'para determinar con algún grado de certeza que el accidente sufrido por el demandante efectivamente fuera consecuencia exclusiva y directa del aludido hueco en la vía 'pública. Llama la atención de la Sala el hecho de no existir informe del accidente tránsito objeto de la presente litis, éxpedido por autoridad competente, pues según lo refiere la parte actora en los hechos de la demanda, el siniestro ocurrió el casco urbano de la ciudad, y en horas de la tarde de un día laboral; sin embargo, no se trajo a plenario reporte "alguno de dicho accidente, ni el .correspondiente croquis del escenario '.de los acontecimientos, o de la identificación de la motocicleta donde al parecer se desplazaba la actora para el momento en que ocurrieron los hechos, docúmentos de elemental importancia para este tipo de asuntos, ya que con ellos se hubieran acreditado, sin sombra de duda alguna, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido, pues debe resaltarse que en el eventual caso de no ekisfir dichos elementos probatorios, por razones ajenas o circunstancias extrañas, incumbe a la parte actora acreditar por cualquier otro medio de probatorio dichas circunstancias con suficiente claridad y precisión.
elementos probatorios, por razones ajenas o circunstancias extrañas, incumbe a la parte actora acreditar por cualquier otro medio de probatorio dichas circunstancias con suficiente claridad y precisión. No obstante lo anterior, el expediente se encuentra huérfano de prueba en _este sentido, es decir, de la acreditación Clara de una responsabilidad Estatal con ocasión de la lesión sufridas por la señora María Angélica Tovar, ocasionadas presuntamente por un actuar deficiente e irregular por parte del Municipio de lbagué, por el contrario, se observó en el escaso material probatorio allegado al expediente en ese sentido, que 6 Ver fol. 43.Rad.7. 01-S -3 751-2014-00083-01 (Interno: 0059/2011)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
MARIA ANGELA TOVAR Y OTROS Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 9 de 10 la parte demandante se limitó únicamente a probar la atención médica que recibió como consecuencia del accidente•y su situación laboral al momentd de los hechos, aportando unas fotografías que no tienen la potencialidad probatoria estimada por el apoderado accionante. Sumado a lo anterior, la única prueba testimonial recaudada en el proCeso no brinda la suficiente claridad V precisión de los hechos, toda-vez que el testimonio en algunos apartes no fue coherente, pues por ejemplo: (i) afirmó, "dio la casualidad de que yo iba en la buseta, cuando vi que la moto se cayó, pues yo no vi que ... pues no la vi a ella, solamente que cuando la buseta, como yo iba, la buseta iba detrás entonces yo pase
en la buseta, cuando vi que la moto se cayó, pues yo no vi que ... pues no la vi a ella, solamente que cuando la buseta, como yo iba, la buseta iba detrás entonces yo pase y mire cuando ella se quitó el casco vi que era mi vecina, entonces me baje a mirar que era laque había pasado', es decir, que la testigo no es clara en señalar aspectos
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