TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00104-01-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00104-01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01
Interno: 906-2016
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS HERRERA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 28 de marzo del 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2014-061616/ARPRE-GRUPO 1.10 del 24 de febrero de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor.
Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha de su retiro del servicio. Que se ordene a la accionada que en la mesada pensional reconocida se incorpore el
reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante a partir del 17 de septiembre de 2012, fecha de su retiro del servicio. Que se ordene a la accionada que en la mesada pensional reconocida se incorpore el 25% adicional, en aplicación al parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el demandante requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición que fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor fungió como miembro activo de la Policía Nacional durante 6 años, 7 meses y 15 días y al momento de su retiro tenía el grado de patrullero adscrito al Departamento de Policía del Tolima. 2.2 Que entre el 23 al 30 de abril de 2009, el actor estuvo hospitalizado en la Clínica Los Remansos de lbagué por presentar ideación suicida al tomar un arma de fuego de dotación oficial -fusil galilpara hacerse daño, por lo que se le diagnostico episodio depresivo, incapacidad total y prohibición para portar armas. 2.3 Que el 24 de marzo de 2011, se realizó Junta Medica Laboral No. 063, donde se le valoró trastorno mixto de ansiedad y depresión, y se le fijó una disminución de capacidad laboral equivalente a 13%. 2.4 Que entre el 12 al 20 de abril de 2011 y el 19 al 27 de mayo de ese mismo año, el
valoró trastorno mixto de ansiedad y depresión, y se le fijó una disminución de capacidad laboral equivalente a 13%. 2.4 Que entre el 12 al 20 de abril de 2011 y el 19 al 27 de mayo de ese mismo año, el demandante fue internado nuevamente en la Clínica los Remansos de lbagué porExpediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 2
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentar trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y se advirtió en la historia clínica varios intentos de suicidio. 2.5 Que el 25 de junio de 2011 fue hospitalizado nuevamente por presentar trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo primando síntomas psicóticos, por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía según Acta No. 1745-2692 decidió modificar la primera instancia y fijó como disminución de la capacidad laboral el 9.50%. 2.6 Mediante Resolución No. 03183 del 31 de agosto de 2012, el Director de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad laboral con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2012. 2.8 Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante el Dictamen No. 21 018 2013 del 17 de julio de 2013, fijó como porcentaje de disminución de la
2.8 Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante el Dictamen No. 21 018 2013 del 17 de julio de 2013, fijó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el 60.05% con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2012 y calificó el origen de la enfermedad como común; en ese mismo dictamen se advirtió que el paciente requiere del auxilio de una tercera persona para realizar funciones elementales de su vida, por lo que era necesario dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales. Señaló que una vez revisado el expediente prestacional No. 36442 del 2013, se observó que mediante acta de la Junta Médico Labora No. 063 del 24 de marzo de 2011, modificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 1745-2692 del 20 de junio de 2012, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.50% imputable a enfermedad común, por lo que mediante Resolución No. 01537 del 24 de octubre de 2012, al actor se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad, dentro de la nómina 51/12 por valor de $3.690.240,30 pagada el 29 de noviembre de 2012, según constan en la certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional, por lo que a la fecha la entidad no tiene pendiente pago alguno. Sostuvo que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es un
2012, según constan en la certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional, por lo que a la fecha la entidad no tiene pendiente pago alguno. Sostuvo que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es un documento médico que transcribe una valoración que hace parte del Sistema General de Seguridad Social y resulta improcedente en este caso dar aplicación a dicho régimen, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de los miembros de la Fuerza Pública, por ser un régimen especial se regula por el Decreto 4433 de 2004; además expresó que los únicos competentes dentro del régimen exceptuado de la Policía Nacional para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral. Por último, indicó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, vigente al momento del retiro del servicio, por lo tanto no es procedente el reconocimiento pensional solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 28 de marzo del 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones, y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en un porcentaje del 45%, en virtud del principio de favorabilidad, aplicando el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, al considerar que el actor cumplió los requisitos mencionados en dicha norma para el pago de la prestación periódica solicitada, pero negó lo relacionado con el reconocimiento del 25% adicionalExpediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 3
periódica solicitada, pero negó lo relacionado con el reconocimiento del 25% adicionalExpediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 3
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la mesada pensional, toda vez que debe darse aplicación en su integridad a las disposiciones legales escogidas conforme a la condición más beneficiosa para el servidor.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos plasmados en la demanda y señaló que no es viable la valoración de la disminución de la capacidad laboral del actor por parte de un
órgano medico laboral distinto al del régimen propio de la carrera policial, esto es, la Junta Médico Laboral dispuesta en el Decreto 1796 de 2000, por tanto no es procedente la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues, esta no tiene la competencia para hacerlo dentro del régimen especial al que pertenecía el actor. Que de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, una vez expedidas las decisiones de los organismos médicos laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad laboral del actor, la entidad ordenó la indemnización que fue cancelada mediante acto administrativo, el cual no fue controvertido. Que el Decreto 94 de 1989, estableció que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una
mediante acto administrativo, el cual no fue controvertido. Que el Decreto 94 de 1989, estableció que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%; además, indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médicas Laborales; por lo que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, su grado de incapacidad es inferior al porcentaje establecido en la Ley. Sostuvo que tampoco sería aplicable la Ley 100 de 1993, pues, el principio de inescindibilidad normativa establece que no es procedente la aplicación de fragmentos normativos que se excluyan entre sí; en el presente caso, se tiene por un lado los Decretos 1796 de 2000 y 1091 de 1995, régimen especial para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y del otro, la Ley 100 de 1993, norma que exceptúa su aplicación frente a los regímenes regulados en normas especiales, de conformidad con lo indicado en su artículo 279. De otra parte, solicitó se revoque la condena en costas impuesta a la entidad, pues, esta no ejerció su derecho de defensa con fines ilegales, dolosos o fraudulentos, y tampoco se acreditó la obstrucción de la práctica de pruebas, es decir, no se demostró la existencia de una conducta temeraria. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
la existencia de una conducta temeraria. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 12 de mayo del 2016 y mediante providencia del 16 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandada.
El 2 de junio del 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en su respectivo escrito.Expediente: 73001-33-33-751 -201 4-00104-01 (Int. 906-2016) 4
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial
Administrativo del Tolima.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente aplicar en este asunto por principio de favorabilidad el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, aun cuando el demandante es miembro de la Policía Nacional; o si por el contrario, se debe aplicar el régimen especial establecido para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Igualmente, se debe establecer si en caso de aplicarse el régimen especial, i) es posible tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima frente al de la Junta Médico Laboral y el del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, ii) si al cumplirse los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación solicitada, sería procedente examinar el monto de la liquidación de la mesada pensional reconocida por el Juzgado de instancia al actor.
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que se desempeñó como alumno nivel ejecutivo desde el 22 de junio de 2007, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 15 días y al momento de retiro tenía el grado de patrullero de la Policía Nacional.
Documental.-Extracto de historia clínica expedido por la Jefe Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional (Fol. 14) Que el actor desde el 11 de mayo de 2009, presentó trastornos de ansiedad y depresión; y posteriormente fue
expedido por la Jefe Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional (Fol. 14) Que el actor desde el 11 de mayo de 2009, presentó trastornos de ansiedad y depresión; y posteriormente fue internado en la Clínica Los Remansos de !bague, para los días 27 de mayo de 2011, del 25 de junio al 23 de julio de 2011 y del 24 de julio al 21 de agosto de 2011, con diagnostico esquizoafectivo, episodios depresivos con graves síntomas psicóticos. Documental.- Copia historia clínica (Fo195, 112, 135-138 y 143-150) La Junta Médica Laboral estableció una disminución de capacidad laboral del actor en 13%; sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 1745-2692 MDN SG-TML-41.1 del 20 de junio de 2012, modificó dicho porcentaje y determinó la disminución de la capacidad laboral en 9.5% por enfermedad común y No apto para el servicio. Documental.- Copia acta No. 1745-2692 MDN SG-TML-41.1 del 20 de junio de 2012 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (Fol. 154-158) Que mediante Resolución No. 03183 del 31 de agosto de 2012, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica. Documental.- Resolución No. 03183 del 31 de agosto de 2012 (Fol. 16) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica. Documental.- Resolución No. 03183 del 31 de agosto de 2012 (Fol. 16) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen No. 21 018 2013 del 17 de julio de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral, en un 60.05%, con fecha de estructuración a parir del 20 de agosto de 2012 por enfermedad común. Documental.- Dictamen No. 21 018 2013 del 17 de julio de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. (Fol. 8-12) Que 23 de enero de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante oficio No. 5-2014 061616/ARPRE-GRUPO-1.10 del 24 de febrero de 2014, la entidad demandada negó lo pedido. Documental.- Solicitud del 23 de enero de 2014 (Fol. 3-7) Documental.- Oficio No. 5-2014 061616/ARPRE-GRUPO-1.10 del 24 de febrero de 2014 (Fol. 2)Expediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 5
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
9. MARCO NORMATIVO — PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA El Decreto 2728 de 1968, "por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares", estableció en el artículo 2° que: "ARTÍCULO 2°. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" Con posterioridad, el Decreto 1836 de 1979, "Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacionaf', en su título noveno consagró la pensión de invalidez, con una regulación diferenciada según los
de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacionaf', en su título noveno consagró la pensión de invalidez, con una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63; sin embargo, dicha prestación frente a los miembros de cada entidad tenía la misma exigencia relacionada con la disminución en la capacidad psicofísica la cual sería de por lo menos el 75%. El Decreto 094 de 1989, aplicable a partir del 10 de enero de 1989, derogó la norma anterior, y reformó el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el sentido de establecer los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que harían parte de ese proceso, y señaló: "Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a
Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6° y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.Expediente: 73001-33-33-751-2014-00104-0; (Int. 906-2016) 6
Demandante: Juan Carlos Herrera Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Junta Médica Científica. C) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo" (...). Artículo 25°. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones."
policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones." De lo anterior, se logra establecer que: i) la pensión de invalidez era reconocida cuando la pérdida de la capacidad psicofísica era de al menos un 75%, y ese porcentaje definía el monto pensiona', ii) que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico — Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía; además esa disposición en sus artículos 15 y 87, determinó la clasificación de las "incapacidades e invalideces" y las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con lo haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía'. El Decreto 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", también reguló la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional, así: "ARTICULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad
miembros de la Policía Nacional, así: "ARTICULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero del 2014. Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp.: 1860-13.Expediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 7
Demandante: Juan Carlos Herrara Rodríguez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las
setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente articulo se pagará doble." Posteriormente, el Decreto 1796 del 20002, que entró en vigencia el 14 de septiembre
interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente articulo se pagará doble." Posteriormente, el Decreto 1796 del 20002, que entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y dispuso:
"ARTICULO 38. L1QUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL
DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de
la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policia Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993."Expediente: 73001-33-33-751-2014-00104-01 (Int. 906-2016) 8 Demandante: Juan Carlos Herrera Rod
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