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TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00114-02-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00114-02-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2014-00114-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO MALO GARCÍA

APODERADO: ALBERTO ELIAS FERNÁNDEZ SEVERICHE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN

TEMA: LESIONES SOLDADO PROFESIONAL

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial d e Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los pe rjuicios morales y materiales ocasionados por e l dolor y sufrimiento al que fue sometido por la institución castrense, luego de las lesiones adquiridas en el desarrollo de su actividad como soldado profesional.

Que se condene a la demandada a pagar a favo r del demandante por lucro cesante la suma de $2.800.0000, con estimación razonada de pérdida de capacidad laboral en un

su actividad como soldado profesional.

Que se condene a la demandada a pagar a favo r del demandante por lucro cesante la suma de $2.800.0000, con estimación razonada de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20%, lo que da una suma de $210.896.799,95 teniendo en cuenta su edad y la vida probable certificada por el DANE.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante el pago por perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante el daño a la salud en un monto de 200 SMLMV y el daño a la vida en relación en 100 SMLMV.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julio Armando Malo García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 15

2.1 Julio Armando Malo García estuvo vinculado al Ejército Nacional y el 28 de mayo de 2008, en el desarrollo de una operación militar de registro y control en el área de la Uribe Meta, sufrió una caída con el equipo de campaña y a partir de ese momento empezó a sentir fuertes dolores en la parte baja de la columna vertebral.

2.2 El 3 de septiembre de 2008 , al demandante le fue realizado un TAC de columna lumbar con diagnóstico de hernia protruida central lateral izquierda L5/S1 , el cual fue confirmado mediante una resonancia magnética de columna lumbar practicada el 24 de noviembre del 2008.

lumbar con diagnóstico de hernia protruida central lateral izquierda L5/S1 , el cual fue confirmado mediante una resonancia magnética de columna lumbar practicada el 24 de noviembre del 2008.

2.3 Que debido al dolor lumbar que presentó el actor, el ortopedista emitió concepto del estado actual de la columna con cambios degenerativos y recomendó plan de fisioterapia con rutina de ejercicios para vertebras y abdominales, estiramiento y continuar actividad militar con poco peso de carga.

2.4. Que aun cuando el demandante presentó dichas dolencias, fue sometido a maltrato por parte de sus superiores, lo que deterioró su cuadro clínico , convirtiéndose en una persona frágil, expuesta a la pérdida de la vida y comprometiendo la vida de los demás compañeros.

2.5 Que el demandante decidió retirarse del servicio con el objetivo de recibir tratamiento y recuperar la salud ; sin embargo, a la fecha la Dirección de Sanidad del Ejército , no realizó la valoración definitiva , ni estableci ó el porcentaje de pérdida de la capacidad Laboral, ni ordenó el tratamiento a seguir conforme a sus patologías.

2.6 El 25 de noviembre de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército, elaboró la ficha médica unificada del demandante, en la cual consta la hernia discal L5 Si y qued ó consignada la inconformidad laboral entre el soldado profesional y el Ejército Nacional, en la que se expresan los aspectos negativos de la institución por la falta de respeto a sus derechos.

2.7 Que existió un daño especial impuesto al accionante, pues , estuvo en desig ualdad

en la que se expresan los aspectos negativos de la institución por la falta de respeto a sus derechos.

2.7 Que existió un daño especial impuesto al accionante, pues , estuvo en desig ualdad de cargas frente a los demás servidores, sometiéndolo a mal trato y a la falta de respeto a sus derechos, desconociendo sus problemas de salud ya diagnosticados y que fueron conocidos por sus superiores.

2.8 Que el demandante al momento de presentar la demanda contaba con 29 años de edad, y labora en forma independiente, con ingresos aproximados de $2.800.000.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Indicó que los soldados profesionales a diferencia de los conscriptos tienen autonomía para elegir la profesión u el oficio que quieren ejercer, por lo que asumen los riesgos inherentes a l servicio militar , es decir, aquellos como sufrir lesiones o enfermedades propias del ejercicio de la labor militar.

Que los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la principal finalidad de actuar en las unidades de combate y de apoyo para el combate de las fuerzas militares, en la ejecución de operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público y las demás misiones que les sean asignadas, sin que sea óbice paraRadicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

Acción: Reparación Directa

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Acción: Reparación Directa

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tratar de endilgar responsabilidad administrativa al Ejército, en razón a los riesgos inherentes a la profesión elegida.

Que aunque el demandante sufrió una lesión en su condición de soldado profesional, no es posible endilgar la responsabilidad a la demandada porque la demandada no fue la generadora del daño, sin que exista prueba del nexo entre hecho generador del da ño y el servicio prestado a la entidad.

Y propuso las excepciones de: Riesgo inherente al servicio, pago de la obligación y Carga de la prueba.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la parte actora no demostró la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional diferente al de los demás compañeros por parte del Ejército Nacional, aunado a que su retiro del servicio fue voluntario y el demandante no demostró la existencia de los malos tratos y la discriminación que lo forzaran a solicitar el retiro de la institución.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que se probó que debido a la caída, durante su servicio y en el área de combate, el actor llevaba más de 130 días sin regresar al área de operaciones, tiempo durante el cual no fue remitido a su calificación

caída, durante su servicio y en el área de combate, el actor llevaba más de 130 días sin regresar al área de operaciones, tiempo durante el cual no fue remitido a su calificación a pesar de las peticiones de su superior, siendo una situación insoportable, pues, los dolores lumbares incrementaban y sus obligaciones militares, seguían iguales, por tanto, la falla alegada se debe declarar y no por la acción, sino por omisión del estado.

Que frente a la prueba de las humillaciones, malos tratos de los superiores para con el demandante a pesar de que ocurrieron, como se dice en la sentencia, solo existe prueba de lo contado por el actor, imponiéndole una carga de prueba superior a lo que la norma prevé, más aun cuando se sabe que en el mundo militar, este es el régimen que se maneja y que si no existía una orden de reubicación o de calificación que definiera la situación de retiro forzoso o de mantenimiento en su cargo, debía continuar en su cargo, como efectivamente ocurrió hasta su retiro, con las obligaciones físicas y militares que dicho cargo imponía.

Que la falla consiste en la omisión de la demandada de resolver la situación médica del actor después de la caída que sufrió durante una operación militar, lo cual se probó con el silencio y la falta de respuesta a la petición de su superior, pues, fue enviado a sanidad después de más de 130 días incapacitado, con su estado de salud cada vez más deteriorado, debido al cumplimie nto de ejercicios militares y demás obligaciones que nunca le fueron eliminadas, por ello era el estado, quien debía probar que hizo todo lo pertinente para salvaguardar la salud del soldado profesional.

deteriorado, debido al cumplimie nto de ejercicios militares y demás obligaciones que nunca le fueron eliminadas, por ello era el estado, quien debía probar que hizo todo lo pertinente para salvaguardar la salud del soldado profesional.

Que frente a la calificación emitida por la Junta Regional de Bolívar, Córdoba y Sucre que reposa en el presente proceso, es claro, que esta se solicitó con la demanda, con el ánimo de establecer, mediante una prueba idónea, la pérdida de capacidad laboral del demandante, debido a que sus padecimientos de salud que aún lo aquejan, no le hanRadicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

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permitido, desde su desvinculación de la vida militar, ejercer ninguna labor, por ende, es una prueba válida, que fue decretada y practicada dentro del proceso, otorgándosele el debido traslado a la parte demandada, además que arrojó resultados significativos al proceso, ya que se determinó una pérdida del 28% de su capacidad laboral, siendo las Juntas Regionales, las únicas entidades establecidas por el legislado r para emitir estos dictámenes, por lo que la omisión en practicar la calificación por la Dirección de Sanidad solo puede endilgarse a la demandada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de enero de 2020. Mediante auto del

acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de enero de 2020. Mediante auto del día 22 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 3 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército

Nacional.

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque no se logró acreditar que la omisión de definir la situación médica del

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque no se logró acreditar que la omisión de definir la situación médica del actor mientras estuvo en servicio activo como soldado profesional, fue la causa del daño alegado; pues, por el contrario lo que sí se probó fue la existencia de unas lesiones que pudieron originar pérdida de la capacidad la boral, y que se dieron con ocasión a laRadicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

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actividad militar que este desempeñaba, por tanto, dichas lesiones no puede endilgarse a la demandada, teniendo en cuenta que quienes ejercen funciones de alto riesgo como los soldados profesionales deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad.

Y en este proceso, tampoco se advierte la existencia de un daño diferente a las lesiones padecidas por el actor el día 28 de mayo de 2008 y que fueron diagnosticadas c on “lumbalgia mecánica secundaria a discopatía L5 -s1”; las cuales como se indicó previamente no pueden ser endilgadas a la demandada porque se dieron con ocasión del servicio que prestaba el actor como soldado profesional, y frente a la afirmación del apelante relacionada con el sufrimiento que vivió a causa de humillaciones, malos tratos, por parte de superiores, no existe prueba alguna más allá que sus afirmaciones, siendo su carga probar la situación fáctica expuesta.

apelante relacionada con el sufrimiento que vivió a causa de humillaciones, malos tratos, por parte de superiores, no existe prueba alguna más allá que sus afirmaciones, siendo su carga probar la situación fáctica expuesta.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la c onformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber

administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un

víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julio Armando Malo García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 15

Sin duda, en la act ualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la

Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de r esponder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño anti jurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),

Administración”.

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julio Armando Malo García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 15

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 1 3), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se co nstituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente e s que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la d enominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de impu tación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado

corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-751-2014-00114-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Julio Armando Malo García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 15

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de t oda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se

elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el p resente medio de control, esto es, la s lesiones sufridas por Julio Armando Malo García producto de una caída mientras desarrollaba una operación de registro durante la prestación de su servicio como soldado profesional , se aportaron los siguientes document os: i) Informe del 9 de junio de 2008 suscrito por el Comandante CP Danubio del Ejército Nacional, en el que consta que el 28 de mayo de ese año, el demandante sufrió una caída con el equipo de campaña mientras efectuaba operación de registro; 10 ii) Concepto de ortopedista del 10 de enero de 2009, de la Dirección de Sanidad del Ejército donde le fue diagnosticado Lumbalgia mecánica secundaria discopatía L5 -s111, iii) Historia Clínica de la Dirección de Sanidad 12 y iv) Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar.13

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la s lesiones sufridas por Julio Armando Malo García, producto de una caída mientras desarrollaba funciones propias de su labor como soldado profesiona l, y que fueron diagnosticadas como trastorno de disco lumbar.

sufridas por Julio Armando Malo García, producto de una caída mientras desarrollaba funciones propias de su labor como soldado profesiona l, y que fueron diagnosticadas como trastorno de disco lumbar.

7.6. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada , por los perjuicios morales y materi ales ocasionados por el dolor y sufrimiento al que fue sometido por la institución castrense , luego de las lesiones adquiridas en el desarrollo de su actividad como soldado profesional.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones tras considerar que la parte actora no demostró la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepciona

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