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TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00188-01 (2017-00767)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00188-01 (2017-00767)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-751-2014-00188-01

767-2017

GRACIELA VERGARA MONROY

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Apelación de sentencia — Reliquidación de cesantías y sanción moratoria

Medio de Control: Expediente No.:

Interno: Demandante:

Demandado: Asunto: OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas —Departamento del Tolimal, Asamblea Departamental del Tolima2-, y la parte actora3, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 31 de mayo de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES La señora GRACIELA VERGARA MONROY a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 131 del 29 de mayo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 131 del 29 de mayo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales de manera desfavorable." I Ver folios 321 —329 del expediente. 2 Ver folios 311 —320 ibídem. 3 Ver folios 330 —338 ibídem.2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GRACIELA VERGARA MONROY Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17

SEGUNDA: "Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima - Asamblea Departamental a cancelar demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($212.512.00), por el año 2012, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($941.182.00), por lo correspondiente al año 2013.

Solicito se reconozca y pague a favor de la Señora GRACIELA VERGARA MONROY lo correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS

Solicito se reconozca y pague a favor de la Señora GRACIELA VERGARA MONROY lo correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma. Año Asignación básica Valor día Número de días en mora Sanción moratoria 2012 10.200.600 340.020 545 185.310.900 2013 10.611.000 353.700 185 65.434.500 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2012, 2013 nos daría a la fecha 20 de agosto de 2014 un total de sanción moratoria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400)." TERCERA: "Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de /a Ley 1437 de 2011 — C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relacionó: PRIMERO: "Mi poderdante señora GRACIELA VERGARA MONROY, fue elegido (sic) por voto popular como Diputado (sic) a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2012-2015, tomando posesión del cargo el día 01 de enero de 2012."

(sic) por voto popular como Diputado (sic) a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2012-2015, tomando posesión del cargo el día 01 de enero de 2012." SEGUNDO: "Durante el año 2012 la Dra (sic) GRACIELA VERGARA MONROY recibió en su condición de Diputado (sic) los siguientes emolumentos salariales: - Remuneración mensual $ 10. 200. 600 - Prima de Servicios $ 2. 550. 150 - Prima de Navidad 200.600 - Cesantías 050.650 - Intereses a las cesantías $ 6.437.5003

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GRACIELA VERGARA MONROY Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17

TERCERO: "Durante el año 2013 la Dra (sic) GRACIELA VERGARA MONROY recibió en su condición de Diputado (sic) los siguientes factores salariales: - Remuneración mensual $ 10. 611. 000. - Prima de Servicios $ 5. 305. 500 - Prima de Navidad $ 10. 611.000 - Indemnización por vacaciones $ 8. 754.075 - Prima de vacaciones $ 5. 988.687 - Cesantías $ 11.495.250 - Intereses a las cesantías $ 1.379.430

CUARTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual

  • Intereses a las cesantías $ 1.379.430

CUARTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad sin incluir las (1/12) parte (sic) de los de más factores devengados, tales como la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones." QUINTO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2012 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 11.050.650." SEXTO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2013 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CUATOCIENTOS (sic) NOVEINTA Y CINCO MIL DOCIEN TOS CINCUENTA PESOS $ 11.495.250." SÉPTIMO: "Mi poderdante radico (sic) el día 24 de abril del año 2014, reclamación administrativa ante la Asamblea Departamental y ante el Departamento del Tolima, con el fin que se reconociera y pagara la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

OCTAVO: "Posteriormente la Asamblea Departamental da respuesta a tal solicitud mediante la resolución N° 131 del 29 de mayo del año 2014, en donde procede a NEGAR lo pretendido." NOVENO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 27 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo."

NEGAR lo pretendido." NOVENO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 27 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas —Departamento del Tolima4 y Asamblea Departamentalscontestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregaron lo siguiente: 4 Ver folios 125 —133 del cartulario. Ver folios 148 —161 del ibídem.4

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GRACIELA VERGARA IMONROY Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17 - Departamento del Tolima 6 "G•J" "En relación con los gastos asociados a las prestaciones sociales de los diputados

(auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.) ni el artículo 8 ni el 28 de la ley 617 de 200 (sic), regularon aspecto alguno frente a los limites asociados a estos gastos, por lo tanto, estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece 1 articulo 28 de la ley 617 de 2000." se colige que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en

articulo 28 de la ley 617 de 2000." se colige que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en conocimiento del Presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. La correspondiente liquidación de los valores cancelados por las cesantías durante los periodos de causación y los aquí demandados es decir, pese a tener conocimiento de los recursos de la Asamblea Departamental de (sic) materializa mediante apropiaciones, las cuales fueron giradas en su totalidad por el departamento del Tolima, en cumplimiento estricto y en el mono (sic) establecido por la ley, es decir nunca la Asamblea Departamental del Tolima por intermedio de su presidente, de la oficina financiera y de presupuesto, ni del aquí demandante solicitar las apropiaciones presupuestales pertinentes y necesarias tendientes a cubrir el valor de las cesantías reclamadas. De lo anterior se colige que el departamento del Tolima giró los recursos determinados en la Ley y los solicitados, por ende, mal podría endilgársele ahora el incumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, máxime que la obligación primaria corresponde a la Asamblea Departamental, a tal punto que solo hasta el ario 2013, manifiestan su vulneración de los derechos laborales reclamados por la vía judicial, aseveración que sin el hecho de realizar prejuzgamientos, constituirían o evidenciarían que el aquí demandante constituyó la mora pretendida en su propia etapa o dejación y descuido de la reclamación y/o iniciación de todas las gestiones administrativas y presupuestales, para satisfacción de las mismas, configurándose el principio

constituyó la mora pretendida en su propia etapa o dejación y descuido de la reclamación y/o iniciación de todas las gestiones administrativas y presupuestales, para satisfacción de las mismas, configurándose el principio UNIVERSAL "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS"- "nadie puede alegar su propia culpa" para beneficiarse posteriormente, pese a que de los recursos y partidas giradas, las mismas fueron utilizadas para sufragar otros conceptos como viáticos y otros conceptos." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE CAUSA

JURÍDICA O LEGAL PARA PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO", "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN", "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

NORMA CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO",

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", "APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO UNIVERSAL: NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN

BENEFICIO PROPIO", 7NEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "PRESCRIPCIÓN" y "EXCEPCIÓN GENÉRICA". 6 Ver folios 125-133 vuelto, cuad. Ppal.5

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GRACIELA VERGARA MONROY Vs, DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00188-2014

SAO INT: 767-17 - Asamblea Departamental del Tolíma 7 "(•••)" "... la Asamblea Departamental del Tolima carece de la personería jurídica de

RAD: 00188-2014

SAO INT: 767-17 - Asamblea Departamental del Tolíma 7 "(•••)" "... la Asamblea Departamental del Tolima carece de la personería jurídica de rigor para encarar la presente contienda, amén de que carecemos de los recursos necesarios para asumir la sanción moratoria por virtud de que los recursos de la Corporación provienen de apropiaciones presupuéstales (sic) que gira el Departamento del Tolima como entidad territorial, y, por último, consideramos que la consabida sanción de que trata la Ley 50 de 1990 no cobija a los Diputados de las Asambleas Departamentales, pues, en nuestro sentir, no hacen parte de los servidores públicos del nivel territorial, habida cuenta las Asambleas DepartamentalesCorporaciones político administrativasson distintas de los Departamentos y Municipiosentidades territoriales." "... aún no se ha expedido normatividad que regule el régimen de prestaciones sociales de los Diputados, por consiguiente, se considera que el régimen prestacional continua siendo el contenido en la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen." "(—)" "... se llega a la conclusión que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones; Por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso

vacaciones; Por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la República y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma especifica que reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del articulo 99 de la ley 50 de 1990, ya que la misma ley 617 del 2000 en su artículo 28 establece (...)." Finalmente, propuso las siguientes excepciones: "INEXIBILIDAD DE UN

EVENTUAL PAGO DE LA SANCIÓN RECLAMADA FRENTE AL A ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA", "FALTA DE CAUSA JURIDICA O LEGAL PARA

PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO", "FALTA

DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN",

"INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA CUYA APLICACIÓN SE

DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO" y "PRESCRIPCIÓN TRIENAL".

SENTENCIA APELADA 8

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución N° 131 de 29 de mayo de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar de las cesantías de los años 2012 y 2013."

"PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución N° 131 de 29 de mayo de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar de las cesantías de los años 2012 y 2013." ' Vera folios 148-161, cuad. Ppal. 8 Vista a folios 298-304, cuad. Ppal.6

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RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17 "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNESE al DEPARTiMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA según las competencias definidas para cada una de ellas, a reconocer liquidar y pagar las diferencias dejadas de cancelar a la señora GRACIELA VERGARA MONROY identificada con cédula de ciudadanía N° (...) por concepto de las cesantías de los arios 2012 y 2013 incluyendo para ello la doceava (1/12) de la prima de vacaciones y de servicios en el monto devengado en cada uno (sic) de dichas anualidades." "TERCERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A." "CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fi ja la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho."

"CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fi ja la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho." "QUINTO: NIEGUÉNSE (sic) las demás pretensiones de la demanda." "SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el articulo 203 del C.P.A.C.A." "SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando." "OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiese remanentes devuélvanse a la parte demandante." "NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI." "DÉCIMO: Reconózcase personería para actuar como apoderado de la Asamblea Departamental del Tolima al doctor JUAN PABLO SALAZAR ACHURI identificado con C.0 No. (...) y T.P (...) del C. S de la J. en los términos del poder otorgado y visto a folio 287 del expediente." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Así las cosas y de acuerdo a las normas y jurisprudencia expuesta, las cesantías de los años 2012 y 2013 debían liquidarse teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en cada uno de los arios laborados; y teniendo en cuenta que la misma no fue

años 2012 y 2013 debían liquidarse teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos en cada uno de los arios laborados; y teniendo en cuenta que la misma no fue liquidada incluyendo todos los factores y prestaciones percibidos por la actora en los periodos enunciados, se procederá a declarar la nulidad del acto enjuiciado y como consecuencia se ordenará que se pague y liquide el porcentaje de la prima de servicio y de vacaciones adeudada." "Ahora bien, en lo que atañe al pago de la sanción moratoria, el despacho encuentra que la Ley 50 de 1990 fijó el plazo que tenían las entidades para consignar al fondo de las cesantías de sus empleados, disponiendo las siguientes reglas (...)."7

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RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17 "De acuerdo con lo anterior, el despacho encuentra que si bien en el sub lite las cesantías no fueron consignadas de forma integral, pues no fueron tenidos en cuenta los factores salariales de la prima de vacaciones y la prima de servicios, no es dable reconocer la sanción por mora, pues en el sub lite, las cesantías si fueron consignadas antes del 15 de febrero, respecto a las causadas por los arios 2012 y 2013, con el valor que en su momento arrojó la liquidación." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las entidades accionadas — Departamento del TolimaAsamblea Departamental del Tolima- , y de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida

LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las entidades accionadas — Departamento del TolimaAsamblea Departamental del Tolima- , y de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 31 de mayo de 2017, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima9: "... El Departamento del Tolima no puede ser responsable por el incumplimiento de los deberes a cargo de la Corporación Administrativa, pues mal podría endilgársele el incumplimiento en el pago total de las cesantías que incluyan todos los factores salariales, en razón que el Departamento cumplió con la entrega de las asignaciones presupuestales a la Asamblea Departamental del Tolima y es esta la encargada de efectuar el pago del salario como consignación de las cesantías." "Definido el derecho que les asiste a los Diputados de una remuneración periódica mensual, el reconocimiento de todas las prestaciones sociales que contiene la ley 6 de 1945, dentro de ellas el auxilio de cesantías, que tendrán en cuenta para su liquidación todos los factores salariales, liquidación que se deberá hacer anualmente. Bien demuestra este deber a cargo de la Corporación, que la Asamblea del Departamento del Tolima realizo (sic) dicho pago en los años 2012 y 2013 a la accionante, como se demostró efectivamente en el debate probatorio del proceso hoy objeto del recurso de alzada." "Por otro lado, el Departamento del Tolima encuentra afortunada la decisión de primera instancia en lo relativo a negar las pretensiones que se dirigían al reconocimiento de

demostró efectivamente en el debate probatorio del proceso hoy objeto del recurso de alzada." "Por otro lado, el Departamento del Tolima encuentra afortunada la decisión de primera instancia en lo relativo a negar las pretensiones que se dirigían al reconocimiento de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. El suscrito comparte y defiende la tesis del despacho de negar los argumentos deprecados por cuanto la norma contempla la sanción por el no pago de las cesantías, que deberán consignarse antes del 15 de febrero de cada año, ya que las mismas fueron efectivamente consignadas, el inconveniente se presentó porque al momento de su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de la accionante. Por lo tanto no se puede imponer sanción moratoria." "... los motivos reales de inconformidad que encuentra el Departamento del Tolima de la sentencia que motiva el presente recurso, estriban en que el Departamento del Tolima no puede ser responsable de la incompleta liquidación de las cesantías de la demandante, que no incluyeron todos los factores salariales, por cuanto al deber de realizar dichas liquidaciones corresponde a la misma Asamblea Departamental (...)." "Si bien es cierto, el Departamento del Tolima detenta la personería Jurídica de la Asamblea del Tolima y esta funciona gracias a los recursos económicos provenientes del 9 Folios 321 —329 del expediente.8

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RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17

Departamento en sus asignaciones presupuestales, La Asamblea Departamental tiene

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RAD INT: 767-17

Departamento en sus asignaciones presupuestales, La Asamblea Departamental tiene capacidad jurídica para comparecer por si misma y ser sujeto activo o pasivo en un proceso judicial. Igualmente para ser obligada en una condena al reconocimiento de un derecho." - Asamblea Departamental del Tolimal°: "No compartimos la decisión por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones erradas, dada la presunción de legalidad de un acto administrativo que se profirió en estricto respeto a la Constitución y a la Leyes Colombianas; el acto administrativo mediante el cual la Asamblea Departamental del Tolima liquida y ordena la consignación de las cesantías anuales del Diputado para esa (sic) entonces GRACIELA VERGARA MONROY, constituyó un acto definitivo el cual era susceptible de los recursos que demanda la ley para los actos administrativo (sic) (...)." "... si bien compartimos el razonamiento hecho por el Señor Juez en lo atinente a que no se puede reconocer la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no se comparte lo decidido en lo que tiene que ver con reliquidar las cesantías incluyendo los factores salariales de Prima de Servicios y Prima de Vacaciones, ya que consideramos que éstos dos factores salariales que no reconoció la Asamblea Departamental del Tolima son ilegales pues no tenía la facultad legal para hacerlo, asunto respecto del cual el Señor Juez no se pronunció." "... de acuerdo con toda la normativa trascrita referente al tema, se puede colegir sin

Tolima son ilegales pues no tenía la facultad legal para hacerlo, asunto respecto del cual el Señor Juez no se pronunció." "... de acuerdo con toda la normativa trascrita referente al tema, se puede colegir sin lugar a equívocos que las Asambleas Departamentales no tienen atribuciones reguladoras de prestaciones sociales de sus empleados y mucho menos se puede ejercer esa función vía jurisprudencia!, con esto lo que buscamos es que quede claro que la Asamblea Departamental del Tolima no podría ir en contra de la Constitución y la Ley y por ende no podría ingresar en lo atinente a reliquidar las cesantías incluyendo los factores salariales de Prima de Servicios y Prima de vacaciones, ya que consideramos que estos dos factores salariales que no reconoció la Asamblea Departamental del Tolima son ilegales pues no tenia la facultad legal para hacerlo (...)." - Parte actorall: "Si se observa el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacia por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías de mi poderdante, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no como lo interpreto (sic) erróneamente el despacho, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos totalmente diferentes, ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental y el Departamento del Tolima, realizo (sic) un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, lo cual ya ha sido estudiado y debatido por el Honorable Consejo de Estado, con los múltiples pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema

legal, pero con una errónea liquidación, lo cual ya ha sido estudiado y debatido por el Honorable Consejo de Estado, con los múltiples pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)." "... queda claro que el Juzgado, aplico (sic) una normatividad errada, pues realizo (sic) un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y1071 de 2006, normas que no se aplican al caso de mi poderdante, ya que la norma aplicable es la ley 50 de 19990, más exactamente en su artículo 99, y se equivoca aún más el despacho cuando indica que niega la moratoria porque no se logró demostrar que las cesantías se hubieran I° Folios 311 —320 del expediente. I1 Folios 330 —338 del ibídem.9

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RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17 consignado de manera tardía, ya que en el presente proceso no estamos manifestando que las entidades demandadas consignaron las cesantías de forma tardía, sino que las demandadas no consignaron las cesantías incluyendo los factores salariales tales como prima de servicios ni la prima de vacaciones, por dicha omisión por parte de la Asamblea Departamental procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. "Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del

Asamblea Departamental procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. "Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado sobre casos similares al que nos ocupa, ya que en todas las sentencias el Consejo de Estado esté (sic) ha venido condenando a las entidades demandadas por la omisión en la inclusión de los factores de salario en la liquidación de las cesantías de los diputados, siendo una línea reiterada en la jurisprudencia del alto tribunal y las sentencias fueron aportadas al proceso, y estas no fueron nombradas en el fallo que puso fin al proceso, el despacho, no manifestó por qué se apartaba de la línea jurisprudencial que trae el Consejo de Estado sobre este tema." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades accionadas fueron admitidos mediante proveído fechado el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fol.350), posteriormente, en providencia adiada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.352), derecho del cual hicieron uso la parte accionadaDepartamento del Tolimany la parte accionanten. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 12 Folios 353 —357 de la encuadernación. 13 Folios 358 —362 ibídem.10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GRACIELA VERGARA MONROY Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00188-2014

RAD INT: 767-17

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículo

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