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TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de junio del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIRO VARGAS.

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA RECONOCIMIENTO PENSIÓN POST-MORTEMCUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de tutela del 22 de marzo del 2018, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, proferida por la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la cual se advierte, tuvo salvamento de voto por parte del Dr. William Hernández Gómez, motivo por el que se procede a proferir nueva sentencia dentro del proceso de la referencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 02 de mayo del 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAIRO VARGAS a través de apoderado judicial, formula medio de

de Ibagué, de fecha 02 de mayo del 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAIRO VARGAS a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "DECLARACIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos RDP 014503 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2.014, notificado el 29 de Mayo de 2014 y el acto administrativo RDP 023795 DE FECHA 30 DE JULIO • 2.014 notificado el 12 de agosto de 2014.

SEGUNDA: Declarar que el señor CLARA GUERRERO DE VARGAS

(Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento de su pensión Post-Morten.

TERCERA: Declarar que el señor JAIRO VARGAS tiene derecho a que

(sic) UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL. Y CONTRIBUCIONES Parafiscal UGPP, le reconozcan y paguen la SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN a queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP. tiene derecho como esposo supérstite del (sic) señora CLARA

GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.).

CONDENAS

PRIMERA: Se condene A LA UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y

tiene derecho como esposo supérstite del (sic) señora CLARA

GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.).

CONDENAS PRIMERA: Se condene A LA UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que se reconozca liquide y pague la pensión SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN POST-MOR TEN RECONOCIDA al señora CLARA GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.) A mi poderdante el señor

JAIRO VARGAS.

SEGUNDO: Se ordene que dicha pensión sea cancelada con efecto retroactivo a partir del Momento en que se adquirió el derecho a la pensión de sustitución esto es a la muerte del señora CIARA GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.), es decir el día fallece el 20 de Marzo de 1987, día en que fallece la causante y la inclusión en nómina hacia futuro.

TERCERA: Las anteriores sumas de dinero deberán indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada mi poderdante. Para este efecto, se ordene que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la actualización debe aplicarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al

que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

QUINTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.) en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional." Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS "PRIMERO: Mi poderdante el señor JAIRO VARGAS, esposo del señora CLARA GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.),mediante apoderado el 21 de Marzo del 2.014, radica solicitud de reconocimiento de la pensión POST-MORTEN Y LA SUSTITUCIÓN de la misma a la que tiene derecho por ser la esposa supérstite del causante señora CLARA GUERRERO DE

VARGAS (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: El señor, JAIRO VARGAS esposo del señora CLARA GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.), convivio de forma ininterrumpida hasta la muerte de este.

TERCERO: La señora CLARA GUERRERO DE VARGAS (Q.E.P.D.), fallece el 20 de marzo de 1987.

CUARTO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante acto administrativo RDP

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho

fallece el 20 de marzo de 1987.

CUARTO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante acto administrativo RDP

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP. 014503 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2014 y notificado el 29 de Mayo de 2014 niega lo solicitado y concede los recursos de ley.

QUINTO: Mediante apoderado el señor JAIRO VARGAS interpone los recursos de Ley y los radica en la entidad demanda el 29 de mayo del

2014.

SEXTO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, mediante acto administrativo RDP 023795 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014 y notificado el 12 de Agosto de 2014 resuelve el recurso de apelación y confirma el acto administrativo RDP 14503 DE FECHA 09

DE MAYO DE 2.014.

SÉPTIMO: Por último La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, mediante los actos administrativos ha dado cumplimiento a lo normado y quedando así agotada la actuación Administrativa.

OCTAVO: El 02 de septiembre de 2.014 se radico ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de convocatoria a conciliación extraprocesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dando cumplimiento a la Ley 1285 de

2.009.

extraprocesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2.009.

NOVENO: Según Constancia de conciliación extrajudicial N°. 625 de 2.014, expedida por La Procuraduría 106 Judicial I Administrativo de lbagué, se llevó a cabo la audiencia pública el 15 de Octubre de 2.014, y el 15 de Octubre del mismo ario se expide constancia de falta de ánimo conciliatorio de los convocados. " CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 72 a 91 del expediente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda advirtiendo en primera medida que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN-, perdió capacidad jurídica para ser parte en los procesos de carácter misional, la cual fue asumida por esta nueva entidad.

Aclarado lo anterior, y frente a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como legales, y en consecuencia solicita se absuelva de todos los cargos imputados en la demanda. Frente a otros argumentos de defensa, sostiene que efectivamente la UGPP expidió el acto administrativo a través del cual, negó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem de la causante y la sustitución de la misma para el demandante, al no haberse acreditado los requisitos exigidos para

expidió el acto administrativo a través del cual, negó el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem de la causante y la sustitución de la misma para el demandante, al no haberse acreditado los requisitos exigidos para acceder a dicho reconocimiento pensional, afirmando que la docente tuvo tiempo como nacional y otros como nacionalizados, tiempos que no se podrían computar entre sí, motivo por los que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. A su vez, el apoderado de la UGPP, propone como excepciones las siguientes: inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP. buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de 'bague, mediante sentencia del 02 de mayo del 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: Se negaran las pretensiones de la demanda como quiera que el causante CLARA GUERRERO DE VARGAS no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes, además por cuanto en el caso concreto no puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993, pues la muerte de la antes mencionada se dio en el ario de 1987 es decir antes de la entrada en vigencia de esta última."

RECURSO DE APELACION

además por cuanto en el caso concreto no puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993, pues la muerte de la antes mencionada se dio en el ario de 1987 es decir antes de la entrada en vigencia de esta última." RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 144 a 146 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que la misma sea revocada y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas, pues asegura que a su mandante si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Al respecto, sostiene que a causante antes de su fallecimiento había cotizado durante más de 16 arios, lo que no sería justo que le nieguen a su cónyuge el derecho que le asiste a percibir la pensión de sobrevivientes, que solamente exige 50 semanas de cotización, máxime, cuando ficha posición ha sido sostenida por el Honorable Consejo de estado, quien ha manifestado que así los docentes pertenezcan a un régimen especial, en virtud al principio de favorabilidad habría lugar aplicarse el sistema general de pensiones. Finalmente, señala que reitera el concepto de violación plasmado dentro del escrito de la demanda, por lo que solicita que sea tenido en cuenta al momento de resolver el presente recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto con fecha de 21 de junio del 2016, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En auto del 19 de julio del 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público por el mismo terminó con el fin de que emita su concepto. Dentro del término concedido, lo hizo el apoderado de la UGPP mediante escrito visto a folios 156 a 158, reiterando los argumentos esbozados en las intervenciones anteriores. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Publico, guardó silencio. Esta Corporación, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2017, confirmó la decisión del 02 de mayo del 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, que negó a las suplicas de la demanda, al no acreditarse los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia del 22 de marzo del 2018, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, donde se resolvió amparar los derechos fundamentales al

providencia del 22 de marzo del 2018, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, donde se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dejando sin efectos la sentencia del 23 de noviembre del 2017 proferida por esta Corporación, y se ordenó emitir nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, se advierte que tuvo salvamento de voto por parte del Dr. William Hernández Gómez. En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, procederá esta Sala a resolver el fondo del asunto siguiendo los parámetros indicados por la Alta Corporación, como a continuación sigue. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 133 modificado por la Ley 446 de 1998, del C.C.A. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela del 22 de marzo del 2018, donde ordenó proferir una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, debiendo reconocer el pago de la pensión ordinaria post-mortem. En virtud de lo anterior, es menester por la Sala resaltar, que se dictó sentencia de manera desfavorable a los intereses del peticionario, puesto que dentro de la reclamación administrativa se pretendía acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia postmortem, tanto así que el

sentencia de manera desfavorable a los intereses del peticionario, puesto que dentro de la reclamación administrativa se pretendía acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia postmortem, tanto así que el fundamento jurídico de la demanda fue bajo la normatividad que regula dicha pensión, tales como ley 114 de 1913, ley 116 de 1928 y 37 de 1993, estudiando los requisitos para acceder a ella; sin embargo, teniendo en cuenta que mediante el fallo de tutela se fijaron unos parámetros distintos, esta Corporación en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, se proferiría la presente sentencia bajo los lineamientos planteados por nuestro órgano de cierre. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si al señor JAMO VARGAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión post-mortem, por el fallecimiento de su cónyuge la señora CLARA GUERRERO DE VARGAS (q.e.p.d), quien laboró como docente, ya sea dando aplicación al Decreto 224 de 1972 o por principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993, o si por el contrario no le asiste derecho al reconocimiento pensional que depreca. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de

pensional que depreca. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de debate en el sub examine, es determinar qué régimen resulta aplicable, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Corporación la necesidad de traer a colación la normatividad que regula esta prestación pensional, tanto para los docentes como para el personal que se rige bajo el Sistema General de Pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal y como lo ha recalcado el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de favorabilidad, este último régimen se puede aplicar siempre y cuando dentro del Régimen especial del personal docente, no exista alguna otra norma que sea beneficiosa, estudio que se procede a realizar DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN POST-MORTEM Ahora bien, se debe entrar a estudiar la procedencia de la pensión postmortem, cuando al momento del fallecimiento del causante no se hubiese consolidado su derecho pensional, siendo dicho tema regulado por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972: "Artículo 7°.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte (...) (Negrilla fuera del texto)" Ahora bien, expuesto lo anterior es menester señalar que de conformidad

asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte (...) (Negrilla fuera del texto)" Ahora bien, expuesto lo anterior es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los docentes gozan de un régimen distinto, de acuerdo a otros derechos prestacionales, regulados con normas especiales, como lo sería en el caso de la pensión gracia y la pensión postmortem establecida en el citado artículo 7 del Decreto 224 de 1972. En este orden de ideas, podría concluirse que las normas antes esgrimidas, al consagrar el derecho de la pensión post-mortem, la misma se reconocerá y pagara siempre y cuando el docente hubiese laborado durante mínimo 18 arios continuos o discontinuos, por lo que cumplida dicha condición, se consolida el derecho para su cónyuge y a los hijos menores, haciéndolos acreedores al pago de una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP. previó lo siguiente: "Artículo 5. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o

siguientes casos: Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación." "Artículo 6. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensiona!: lo. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente (y a falta de éste), al compañero o a la compañera permanente del causante. (Se entiende que falta el cónyuge: Por muerte real o presunta; Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; Por divorcio del matrimonio civil.) 2o. A los hijos menores de 18 arios, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez." (...) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: lo. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera

(...) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: lo. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (...)

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho." "Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera ' Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP. permanente a quien ostente el estado civil de soltero(af y haya hecho vida marital con el causante durante el ario inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el

vida marital con el causante durante el ario inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital." "Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar." "Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensiona', se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias." De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley.

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993

El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos:

para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: (..) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa des protección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta." ' El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP.

Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación:

Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: "ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo ante flor a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala:

pensión de vejez." (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala:

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido". (...) A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. En este orden de ideas, tenemos que el régimen general contempla una serie de requisitos mucho menos exigentes que los previstos en el régimen especial aplicable al personal docente. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP.

Expediente: 73001-33-33-751-2014-00218-01 (1052-2016)

Demandante: Jairo Vargas.

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Protección Social-UGPP.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que el Sistema General de Pensiones, dispuso dentro de su mismo articulado, la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (Art. 279), de manera que en principio la parte demandante, se encuentra excluido de la aplicación de las normas que regulan lo relativo a la pensión de sobrevivientes.

REITERACIÓN RJRISPRUDENCIAL ENTORNO AL RECONOCIMIENTO DE

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONTEMPLADA EN EL RÉGIMEN GENERAL La discusión planteada en el presente escenario procesal, ya ha sido objeto de debate por parte del H. Consejo de Estado, quien acudiendo a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral e igualdad, ha accedido al reconocimiento de esta prestación con fundamento en lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por ser este, más favorable que las normas que regulan el régimen especial del personal docente: Al respecto, ha precisado: " (..). De la lectura de los dos regímene

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