TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00048-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00048-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-33-33-751-2015-00048-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DANEYI PERDOMO VALENCIA Y OTROS
DEMANDADO(S): HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS Y OTRO
TEMA: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora DANEYI PERDOMO VALENCIA , actuando en nombre propio y en representación de su s menores hijos L.M RIOBO PERDOMO, B. RIVERA PERDOMO, D. RIVERA PERDOMO y A. RIVERA PERDOMO, por medio de apoderado judicial interpuso demanda en contra del HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA y CAPRECOM EPS , con el fin de reclamar los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron como consecuencia de la presunta negligencia y actuaciones culposas que desplegaron , frente al errado diagnóstico de la señora Perdomo valencia al haber sido determinada como portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención ( cesárea), para lo
la presunta negligencia y actuaciones culposas que desplegaron , frente al errado diagnóstico de la señora Perdomo valencia al haber sido determinada como portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención ( cesárea), para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“1.- Que se DECLARE que el HOSPITAL CENTRO E.S.E PLANADAS TOLIMA, Y CAPRECOM EPS, son CIVILMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de todos y cada uno de los daños y perjuicios NO MATERIALES ocasionados con las actuaciones negligentes y culposas que se despl egaron frente al diagnóstico errado, de ser portadora del VIH 1 y 2. tratamiento e intervención (cesaría) que se le practicó a DANEYI PERDOMO VALENCIA, y tratamiento errado a susReparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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hijos LUIS MIGUEL RIOBO PERDOMO, BALENTINA RIVERA PERDOMO,
DANIELA RIVERA PERDOMO, Y ALEJANDRA RIVERA PERDOMO.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR Pagará como se estime probado, a cada uno de los demandantes, una indemnización integral de Cien (100) SMLMV], que corresponden a
SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61,600.000.) Mcte.
Por concepto de daños NO MATERIALES, consecuencia del profundo dolor, depresión, ansiedad y angustia que produjo a los aquí
SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61,600.000.) Mcte.
Por concepto de daños NO MATERIALES, consecuencia del profundo dolor, depresión, ansiedad y angustia que produjo a los aquí demandantes; el diagnostico de ser portadora del VIH 1 y 2. la afección y discriminación de la ahora demandante DANEYI PERDOMO VALENCIA.
3.- CONDENAR a los demandados HOSPITAL CENTRO E.SE PLANADAS TOLIMA, Y CAPRECOM EPS a pagar la suma de 300 SMLMV equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($184.800.000.00) PESOS MCTE. Por con cepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. que se causó teniendo en cuenta la hospitalización, los dolores físicos que padeció. las incomodidades y vejámenes a las que fue sometida, junto con su familia por ser portadora del VIRUS VIH 1 y 2. la alteración de las condiciones en su vida y existencia misma! por causa de del diagnóstico errado, someterla a una cesaría para el nacimiento de su hijo, el trato a la actora y a su hijo. como portadores del VIH IY 2.
4.- Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, las DEMANDADAS HOSPITAL CENTRO ESE PLANADAS TOLIMA. Y CAPRECOM EPS. pagaran a título de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de 200 SMLMV, equivalentes a CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (123.200.000.00) pesos, que se causaron con el daño.
5.- Que la demandada pagara a favor de mis mandantes los intereses
VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (123.200.000.00) pesos, que se causaron con el daño.
5.- Que la demandada pagara a favor de mis mandantes los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad civil I y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación
6.- Que la entidad aquí demandada pagara las costas y agencias en derecho causadas en este plenario.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
“PRIMERO. - La señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, acudió al Hospital Centro E.S.E Planadas - Tolima consta en la historia clínica resumen del 1 de enero del 2012 hasta el 26 de marzo de 2014 que DANEYI PERDOMO VALENCIA CON C.C. No. 65630875 de 29 años de edad, es atendi da en esa entidad hospitalaria y asegurada a CAPRECOM E P S. Con régimen subsidiado POS y en fecha 2012-05-30 la profesional MONICA PATRICIAReparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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OLIVERA ROCHA, deja la siguiente nota en la historia clínica " PACIENTE CON EMBARAZO DE 36.2 SEMANAS X FUM SE OBSER VA VIH 1Y2
POSITIVO Y TOSOPLAXMA 1000 POSITIVO SE DA REMISION PARA
VALORACION POR GINEOLOGIA SE CONSIGUE CITA CON DOCTOR
CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR PARA
POSITIVO Y TOSOPLAXMA 1000 POSITIVO SE DA REMISION PARA
VALORACION POR GINEOLOGIA SE CONSIGUE CITA CON DOCTOR
CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR PARA AVALORACION" "...PACIENTE CON EMBARAZO DE 36.2 SEMANAS X FUM SE OBSERVA VIH 1Y2 POSITIVO Y TOSOPLAXMA 1000 POSITIVO SE DA
REMISION PARA VALORACION POR GINEOLOGIA SE CONSIGUE CITA
CON DOCTOR CUEVA HOSPITAL FEDERICO LLERAS SEDE LIMONAR
PARA AVALORACION 31-05-2012 7:30 AM SE EXPLICA LA PACIENTE LA
IMPORTANCIA DE LA CITA..." "Y REALIZACION DE P RUEBAS VIH
PRUEBA CONFIRMATORIA POR WESTRN BLOTTING IDX".
SEGUNDO. - La señora DANEY! PERDOMO VALENCIA, en estado de gestación compareció al HOSPITAL CENTRO E.S.E. PLANADAS TOLIMA, al presentar quebrantos de salud, all í es diagnosticada como portadora del VIH 1 Y 2. criterio que resulto apresurado y erróneo
TERCERO. A partir de la nota registrada en la historia clínica de mi procurada DANEYI PERDOMO VALENCIA. se le causó un daño irreparable al encontrase en estado de gestación y ante el diagnóstico de ser portadora del VIH 1 Y 2, se procede con un tratamiento con medicamentos para control del VIH, sometiéndola a cirugías para su parto "cesaría" por el concepto ya anotado, y una vez nace su hijo se le aplican medicamentos y no se le permite la lactancia materna.
medicamentos para control del VIH, sometiéndola a cirugías para su parto "cesaría" por el concepto ya anotado, y una vez nace su hijo se le aplican medicamentos y no se le permite la lactancia materna.
CUARTO. - con el diagnostico de ser portadora del VIH 1Y 2. es sometida a una serie de tratamientos, discriminación, y medicamentos para evitar que el niño que está por nacer, sea infectado con el virus, ordenando le sea practicada cesara medicamentos que afectaron profundamente la salud del menor y su progenitora.
QUINTO. Los medicamentos aplicado s tanto a DANEYI PERDOMO VALENCIA, como a su hijo MIGUEL ANGEL RIOBO PERDOMO, le han causado daño en la salud. así, que su menor hijo se le atrofio el crecimiento, según la historia clínica, es hipotónico, su crecimiento ha sido lento.
SEXTO. Igualmente, la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA, perdió su empleo, su hogar, a sus menores has BALENTINA RIVERA PERDOMO, DANIELA R IVERA PERDOMO Y ALEJANDRA RIVERA PERDOMO, a quienes dejo bajo el cuidado de su progenitor, para que no quedaran abandonadas cuando ella falleciera, a consecuencia de la enfermedad Terminal que se le había diagnosticado. y al verificarse que el concepto habla sido errado. las menores ya se han encarnado en otro hogar, por lo que se encuentra en trámites para la recuperación de la custodia.Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
lo que se encuentra en trámites para la recuperación de la custodia.Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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SEPTIMO. De acuerdo a la historia clínica No. 65630875 del 08 de junio de 2012 del Hospital Federico Lleras Acosta el Limonar Ibagué Tolima E.S.E. a la ahora demandante DANEY PERDOMO VALENCIA, "se le ordenó la prueba westem blof, continuando con el tratamiento como si fuese positiva hasta tanto se reciba el diagnostico, el que según historia clínica demoraría 15 días, con posterioridad en anotación 09 -06-2012 "VIH no reactivo firma médico ginecólogo Mario Padilla", en la misma historia en hoja del mismo hospital de su laboratorio clínico en los exámenes que se le practicaron determinaron lo siguiente: "SIDA, Anticuerpos VIH 1-2 NO
REACTIVO...
OCTAVO. - A la fecha no ha sido indemnizada por los daños causados por los demandados.
NOVENO. - Agotada la conciliación ante la Procuraduría Novena Judicial para asuntos administrativos, con radicado No. 14 -170 los convocados CAPRECOM EPS, manifestaron no tener ánimos conciliatorios y adjunta decisión del comité, por su parte HOSPITAL CENTRO E.SE PLANADAS TOLIMA, no asistió ni justificó en el término concedido por el Procurador.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA
TOLIMA, no asistió ni justificó en el término concedido por el Procurador.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL CENTRO E.S.E DE PLANADAS TOLIMA
Mediante escrito visible a folios 98 a 109 del cuaderno No. 1 del expediente digital, el ente hospitalario actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita que se resuelvan desfavorablemente las suplicas del presente medio de control de reparación directa.
Argumenta, que de conformidad con la historia clínica de la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA , al momento de recibir atención médica tenía unas características que hacían difícil su diagnóstico, razón por la que el hospital decidido enviarla a una entidad de nivel de complejidad superior para que fuera tratada, lo que dilucidaría un estricto cumplimiento del protocolo médico y una flagrante ignorancia de las circunstancias fáctica por parte de la actora quien está proponiendo una demanda en la que controvierte según su criterio o parecer, y no según la ley.
Sostiene, que el diagnóstico del VIH no fue apresurado, contrario a ello, son resultados científicos, y si bien, se realizó un examen de confirmación el mismo obedeció a un trámite que se debe hacer con cualquier diagnóstico, para realizar una prueba especial y que así no quede duda, tal y como sucedió en el sub judice, para que no quedará duda al respecto.Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01
para realizar una prueba especial y que así no quede duda, tal y como sucedió en el sub judice, para que no quedará duda al respecto.Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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Por lo anterior, afirma que a la demandante no se le causó ningún tipo de daño, contrario, se le brindó protección hasta el final de su parto y posterior a ello, ateniendo que además de haberse detectado el VIH en principio, también le fue diagnosticado toxoplasma, que es un protozoo que frente al embrión puede causar m ás daños que el mismo VIH, de ahí que el control haya tenido que ser contra ambas situaciones.
Indica, que el tratamiento que le fue realizado a la accionante durante su embarazo impidió la consolidación de daños irreparables en el beb é que estaba esperando, empero, la situación de salud de la gestante tuvo algunas consecuencias atendiendo que era su cuarto hijo y la patología que padecía, pero gracias al tratamiento que le fue realizado en especial por la toxoplasmosis, evit ó que las consecuencias fueran peores, cuando dicha patología es la que conlleva un mayor peligro para un no nacido.
Precisa, que el diagnóstico que en principio se le dio a la gestante fue en su semana 36.2 semanas de embarazo , de ahí que por su naturaleza le fuera imposible trabajar y dado el caso de encontrarse trabajando le debieron haber concedido licencia de maternidad, puesto que estaba en su último mes de gestación, lo que descartaría la afirmación realizada por la actor a donde
imposible trabajar y dado el caso de encontrarse trabajando le debieron haber concedido licencia de maternidad, puesto que estaba en su último mes de gestación, lo que descartaría la afirmación realizada por la actor a donde mención que debido a su patología debió entregar a sus hijos a otro hogar, máxime, cuando estaba próxima a tener a su bebé.
Ante ello, arguye qu e las consecuencias padecidas por el menor han sido derivadas de la enfermedad de toxoplasmosis que padecía su madre durante la gestación , y no porque la misma se hubiese derivado ante el actuar negligente u omisivo del ente hospitalario, que es endilgado por la demandante, evidenciándose que no está probado el daño antijurídico.
En cuanto a la imputación, menciona que tampoco está acreditada la falla probada, al no existir prueba o por lo menos indicio que demuestre que hubo un actuar negligente por Hospital, toda vez que no existe regla de la naturaleza, experiencia legal o protocolo médico que indique la actuación desplegada es contraria a la obligación que se predica de la E.S.E, y en tal sentido no habría indebida prestación del servicio médico.
Respecto al nexo de causalidad, manifestó que al estar en un ordenamiento jurídico que solo reconoce como causa la obtenida de aplicar "causalidad adecuada", la tarea se encamina a buscar si la actuación del hospital fue la causa para provocar los supuestos daños de la parte actora, se trata pues de establecer, si no existen otras causas que sean determinantes en el hecho y hacer ponderación de estas, de ahí que sostiene que al revisar las pruebas se evidenció que existe otra causa (adecuada) que provocó el hecho, como lo es
establecer, si no existen otras causas que sean determinantes en el hecho y hacer ponderación de estas, de ahí que sostiene que al revisar las pruebas se evidenció que existe otra causa (adecuada) que provocó el hecho, como lo es el riesgo de TOXOPLASMA en el feto, indicando que en todo caso, cualquierReparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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riesgo que se pudiera imputar por razón de la falta de los resultados de laboratorio en cuanto a la prueba de laboratorio denominada "Toxoplasmosis", ya era prácticamente irreversible, pues el protozoo toxoplasma gondii, en menos de 30 días es capaz de producir daños de una magnitud lamentable, más cuando la paciente tiene más de 36 semanas de gestación
Seguidamente, alude que no existe una prueba idónea que pueda indicar que el menor L.M RIOBO PERDOMO tenga problemas de crecimiento o que sea hipotónico y mucho menos que dichas condiciones se deriven de la aplicación de medicamentos contra el VIH, más cuando se cuenta con la situación del pronóstico del TOXOPLASMA, que en realidad puede ser el causante de los supuestos quebrantos de salud al menor, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no estructurarse los elementos de responsabilidad.
Finalmente, el apoderado actor propone las excepciones de mérito
denominadas “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”, “ BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE
Finalmente, el apoderado actor propone las excepciones de mérito denominadas “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”, “ BUENA FE Y PROCEDIMIENTO DE MANERA INTEGRAL” e “INDEBIDA DETERMINACION DE PERJUICIOSMODULACION DE CONDENA” y “FALTA DE PRUEBA”.
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
La apoderada judicial LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de la entidad en llamamiento en garantía , dio contestación a la demanda mediante escrito visto a folios 10 3 a 116 del expediente digital t ras ser llamada en garantía, manifestando que sobre los hechos no le consta y que se atiene a lo probado en el proceso, así mismo señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda debido a que no hay material probatorio que las soporte.
Manifiesta, que los planteamientos expuestos por la parte demand ante, en esencia son apreciaciones subjetivas de libelista, estos carecen del rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida “MALA ATENCIÓN MÉDICA” que la parte demandante estructura en su relato contenido en el acápite de los hechos.
En este contexto debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa del agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal , como se observa no existe relación de causalidad entre los actos de servicio del Hospital accionado y los hechos materia de la demanda, en consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni
observa no existe relación de causalidad entre los actos de servicio del Hospital accionado y los hechos materia de la demanda, en consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de la previsora S.A compañía de seguros, de indemnizar a los demandantes,Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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toda vez que los procedimientos se pra cticaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos.
Finalmente, menciona que para que exista responsabilidad por parte de las entidades demandadas, esta debe estar debidamente soportada, probada y acreditando la existencia del nexo de causalidad, caso que en la presente no se vislumbra, por lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño, “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño, inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica” , “inexistencia de obligación de indemnizar, póliza claims made, principio de la indemnización, improcedencia porno cobertura de la póliza No. 1002063 y la obligación que se endilgue a la sociedad PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seg uro conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002063 Hospital Centro Planadas E.S.E (Tolima) de dicho contrato.
CAPRECOM
en virtud de la existencia de un contrato de seg uro conforme los términos establecidos en la póliza No. 1002063 Hospital Centro Planadas E.S.E (Tolima) de dicho contrato.
CAPRECOM
Durante el término concedido guardó silencio, tal y como se desprende de la constancia secretarial a folio 102 del expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Conforme a los elementos de prueba aportados, no es posible imputar a las entidades demandadas el daño antijuridico reclamado, como quiera que no se acreditó la existencia de una falla en el servicio médico prestado; por el contrario, se observa que la atención brindada a señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA y a su hijo L. M. RIOBO PERDOMO, fue oportuna y acertada. Lo anterior toda vez que, los controles prenatales y los exámenes realizados y en general la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, se ajustaron a la LEX ARTIS, teniendo en cuenta la impresión diagnóstica de la paciente.”
Así mismo, argumentó lo siguiente:
“No obstante, la pregunta es, ¿si todo daño debe indemnizarse? La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, para el caso el diagnóstico inicialReparación Directa
responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, para el caso el diagnóstico inicialReparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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de VIH Positivo, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. En el caso se probó que a la demandante se le realizaron las pruebas necesarias y pertinentes conforme al protocolo establecido en la guía de práctica clínica (GPC) del 2014 de la Asociación Colombiana de Infectología Guía que incluye preguntas relativas al diagnóstico de la infección por VIH/Sida. ----E Hd Donat) to the
Así entonces, se concluye que la atención brindada fue adecuada a lo esperado, que el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDOMO VALENCIA, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, desde que ingreso a la institución, se ajustaron a la LEX ARTIS, Ante ese contexto, se logra colegir por esta instancia judicial, que no se logró comprobar la negligencia en el actuar del cuerpo médico adscrito a la entidad demandada, sino que, por el contrario, se advierte la diligencia con la que procedi eron durante el servicio prestado a la demandante y a su menor hijo.
En cuanto a CAPRECOM EPS, como entidad demandada, conforme lo
a la entidad demandada, sino que, por el contrario, se advierte la diligencia con la que procedi eron durante el servicio prestado a la demandante y a su menor hijo.
En cuanto a CAPRECOM EPS, como entidad demandada, conforme lo contenido en las historias clínicas se pudo establecer que cumplió a cabalidad con sus obligaciones administrativas, garanti zó a la señora DANEYI PERDOMO VALENCIA el acceso al servicio de salud, pudiendo recibir un tratamiento oportuno y adecuado.
En consecuencia, no es posible imputar a las accionadas el daño antijuridico reclamado. al no estar acredita la existencia de una falla en el servicio médico prestado, toda vez que se observa que la atención brindada a la paciente fue oportuna y acertada, como quiera que se realizaron los procedimientos establecidos para el manejo médico y paramédico dado a la señora LUZ DANEYI PERDO MO VALENCIA, en el HOSPITAL CENTRO E SE PLANADAS TOLIMA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, durante la atención brindada en el antes, durante y posterior a la cesárea, desde que ingresó a las instituciones. Procedimientos que se ajustaron a la LEX ARTIS.
11. RECAPITULACIÓN
De acuerdo a lo señalado en precedencia, se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se estableció la configuración de una falla en el servicio médico imputable a las entidades demandadas (CAPRECOM EPS y el HOSPITAL CENTRO E.SE DE PLANADAS TOLIMA, en relación con al diagnóstico de ser portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención (cesaría) que se le practicó a DANEYI PERDOMO
(CAPRECOM EPS y el HOSPITAL CENTRO E.SE DE PLANADAS TOLIMA, en relación con al diagnóstico de ser portadora del VIH 1 y 2, tratamiento e intervención (cesaría) que se le practicó a DANEYI PERDOMO VALENCIA, y tratamiento a su hijo L. M. RIOBO PERDOMO, toda vez que con el material prob atorio aportado, no se demostró que la entidad de salud demandada hubiese actuado con desconocimiento de la lex artis,Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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siendo imposible imputársele responsabilidad alguna por los daños reclamados.
12. COSTAS.
El artículo 188 del C.P.A.C.A sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le res uelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En el presente caso, se observa que fue las pretensiones fueron
desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En el presente caso, se observa que fue las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte accionante y a favor de las demandadas CAPRECOM EPS y el Hospital Centro E.S.E de Planadas Tolima, en la suma equivalente a uno (1) SMLMV a la ejecutoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.. para lo cual se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante y a favor de las demandadas CAPRECOM EPS y el Hospital Centro E.S.E de Planadas - Tolima, la suma equivalente a uno (1) SMLMV a la ejecutoria de la sentencia. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 144 y 145 del expediente digital, manifestando que la señora DANELLY PERDOMO
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito visto a folios 144 y 145 del expediente digital, manifestando que la señora DANELLY PERDOMO VAENCIA, acudió al médico al encontrarse en estado de gestación y presentar algún detrimento en su salud, razón por la que fue valorado y le practicaron exámenes y se le dijo que era portadora de VIH, por lo que se leReparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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fue sometida a un tratamiento con medicamentos y se le orden ó cesaría, y medicamentos a su hijo recién nacido, también se le prohibió lactarlo.
Alude, que al menor a raíz de estos procedimientos ha presentado quebrantos de salud que han afectado su crecimiento y desarrollo integral , así mismo, a la demandante, al comunicársele que padecía dicha enfermedad entró en profunda angustia y depresión, consideró que no podía tener a sus tres hijas menores, entregándoselas al progenitor, quien después no se las regreso.
Menciona, que una vez le realizaron la cesaría la señora DANELLY PERDOMO, se establec ió que no e ra portadora del VIH 1 y 2 , causándole un daño psicológico, moral, a la salud, emocional sin que se le resarciera o reparara, por ningún mecanismo por parte de los demandados, no fue tratada por psicología, a su menor hijo tampoco se le brindó, esa atención especial que debía aplicarse ante el error y falla de los demandados, quedando a su suerte
por ningún mecanismo por parte de los demandados, no fue tratada por psicología, a su menor hijo tampoco se le brindó, esa atención especial que debía aplicarse ante el error y falla de los demandados, quedando a su suerte tanto la señora DANELLY PERDOMO , como su menor hijo.
Por lo anterior, sostiene que con la falla en el servicio de los demandados se le causo daño en la salud, física, psicológica, daño a la vida de relación de la demandante y de su menor hijo para demostrar y probar las pretensiones de la demanda, se alleg ó la historia clínica, en donde se registra todo el procedimiento que afecto la salud de los demandantes, medicamentos y cirugía que le fue practicada a DANELLY PERDOMO, la fecha del primer dictamen de diagnóstico del VIH1 Y 2, y el segundo resultado que salió negativo.
Ante ello, la demandada le causo un daño inferido en su salud, emocionalmente y a su vida de relación, daño que fue probado con los testimonios rendidos en el proceso tanto de la señora DANEYI PERDOMO, y los testigos que en forma clara narraron todo lo que vivieron frente al diagnóstico que recibiera la demandante , razones en las que se funda para solicitar que se revoque la decisión recurrida, ya que no está dentro del riesgo permitido el hecho aquí demandado y solicita que acceda a las pretensiones de las demandadas.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Reparación Directa
Mediante auto del dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Expediente: 73001-33-33-751-2015-00048-01 Daneyi Perdomo Valencia y otros VS Hospital Centro E.S.E Planadas y otro
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En auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para
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