TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00075-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00075-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, MARÍA ELSA
GUALTEROS DE GARCÍA, OLGA GARCÍA GUALTEROS
Y MARIO ALFONSO GARCÍA GUALTEROS
DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
LLAMADOS EN SOCIEDAD M&O SEGURIDAD LTDA y LA PREVISORA
GARANTÍA DEL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
ENTE HOSPITALARIO
TEMA: Falla en la Prestación del Servicio Médico
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 06 de marzo de 2020 , mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y la Sociedad M&O Seguridad Ltda. y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARC ÍA, OLGA LUC ÍA GARC ÍA
Ltda. y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARC ÍA, OLGA LUC ÍA GARC ÍA GUALTEROS, MARIO ALFONSO GARCÍA GUALTEROS y LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se les reconozcan las siguientes:EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
2
PRETENSIONES
“Solicito al señor Juez Administrativo, se sirva condenar tanto al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E Y LA GOBERNACI ÓN DEL TOLIMA para que se reconozca y ordene pagar a la familia del difunto OSCAR ORLANDO GARCIA GUALTEROS (q.e.p.d). Lo que a continuación se especificará.
Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA son responsables de los daños antijurídicos ocasionados a la familia supérstite de OSCAR ORLANDO GARC ÍA GUALTEROS (q.e.p.d), ocasionados por la inoperancia y negligencia de
GOBERNACIÓN DEL TOLIMA son responsables de los daños antijurídicos ocasionados a la familia supérstite de OSCAR ORLANDO GARC ÍA GUALTEROS (q.e.p.d), ocasionados por la inoperancia y negligencia de uno y de varios de sus funcionarios adscritos a ese mismo ente hospitalario órgano propio de la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.
Que se declare que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA deben indemnizar a MARIA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA madre del occiso, OLGA GARCÍA GUALTEROS, MARIO ALFONSO GARCIA W UALTEROS (sic), hermanos del mismo y LUISA FERNANDA MELO BARRIOS compañera permanente, en las sumas que más adelante se establecen y en las que se valorará el DAÑO
FISIOLÓGICO.
Y se les ordene a esta entidad pagar a la familia, lo siguiente:
1. DAÑOS MATERIALES
1.1. DAÑO EMERGENTE:
Por la disminución del patrimonio de los demandantes al tener que sufragar los gastos casi que permanentes del insuceso en los desplazamientos a la ciudad de Ibagué para arregl ar eventos administrativos concordantes con la consecución de la bóveda mortuoria y los demás derechos funerarios ocasionados con ese insuceso.
Además, el pago de honorarios profesionales que se debieron cubrir para la asesoría en el proceso penal como víctima del delincuente.
$7.000.000.00
1.2.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: MORALES Y
FISIOLÓGICOS.
la asesoría en el proceso penal como víctima del delincuente.
$7.000.000.00
1.2.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: MORALES Y
FISIOLÓGICOS.
1.2.1.- MORALES INDIRECTOS:
MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA 100 SMMLV= $61.600.000
OLGA GARCÍA GUALTEROS 100 SMMLV MARIO ALFONSO GARCÍA WUALTEROS 100 SMMLVEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
3
LUISA FERNANDA MELO BARRIOS 100 SMMLV
SUBTOTAL $246.400.000.00
MORALES DIRECTOS
MARÍA ELSA GUALTEROS DE GARCÍA 100 SMMLV= $61.600.000
OLGA GARCÍA GUALTEROS 100 SMMLV
MARIO ALFONSO GARCÍA WUALTEROS 100 SMMLV
LUISA FERNANDA MELO BARRIOS 100 SMMLV
SUBTOTAL $246.400.000.00
Total condenas:
Daño emergente + perjuicio moral directo + perjuicio indirecto + daño a la vida de relación.
=$7.000.000.00+$246.400.000.00+$246.400.000.00
GRAN TOTAL: $499.800.000.00”
Daño emergente + perjuicio moral directo + perjuicio indirecto + daño a la vida de relación.
=$7.000.000.00+$246.400.000.00+$246.400.000.00
GRAN TOTAL: $499.800.000.00”
Las anteriores pretensiones, las sustenta en los siguientes:
HECHOS
“1. Para el día 27 de febrero del año 2013, el señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUALTEROS (Q.E.P.D) siendo las 21:00 horas, hace su ingreso a las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de esa ciudad de Ibagué, en compañía de su compañera permanente de hace siete años LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, a quien le refirió en su casa de habitación y de su propiedad del barrio Simón Bolívar un fuerte dolor en el pecho y en donde por negligencia del mismo hospital no es admitido en las zonas de urgencia y devuelto por el portero de turno de esa fecha con el argumento que allí no se podía atender y que debía ir para otra entidad clínica, lo cual hace que el fallecido deba retirarse y renunciar a su urgencia vital que debe toda entidad clínica prestar en una extrema urgencia de estas.
El vigilante de apellido DUARTE quien es quien niega la entrada del paciente a urgencias y su atención inmediata, y de acuerdo a los monitores de las cámaras de vigilancia ubicados en dicha zona, describe perfectamente el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional: Sur, Seccional: Tolima, que: “En una de ellas se aprecia que el hoy occiso ingresa en
perfectamente el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional: Sur, Seccional: Tolima, que: “En una de ellas se aprecia que el hoy occiso ingresa en un vehículo de servicio público-taxi, acompañado de una mujer siendo dejado en la puerta de ingreso a urgencias, saliendo el mismo después y asciende por las escaleras que conducen al parqueadero del primer piso y a su vez salida al hospital, donde entre las mismas instalaciones solicita el servicio de un taxi y al momento de abordarlo este sufre unaEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
4 caída donde es auxiliado por personal del hospital y conducido a la UCI coronaria, donde minutos más tarde fallece”.
3. El deceso de dicho ciudadano se ha producido por una cruel negligencia de los funcionarios del hospital más exactamente del encargado de l as ADMISIONES EN URGENCIAS quien lo DEVOLVI Ó y no le permitió el acceso a salvarle la vida, quienes debieron atender de forma inmediata la urgencia vital que en su momento le hubiese salvado la vida como lo aprecia los peritos médicos legales siempre para estas urgencias vitales y sobre los cuales solicitare su aporte científico.
4. El coordinador de la unidad funcional de urgencias LUIS FRANCISCO PEREZ BETANCOURT en fecha marzo 18 del 2013, mediante oficio SGRsobre los cuales solicitare su aporte científico.
4. El coordinador de la unidad funcional de urgencias LUIS FRANCISCO PEREZ BETANCOURT en fecha marzo 18 del 2013, mediante oficio SGR00128 del mismo día le indica al doctor GELVER DIMAS G ÓMEZ GÓMEZ, subgerente del hospital que el paciente OSCAR ORLANDO GARC ÍA, ingresa al servicio de urgencias: “Proveniente de la Unidad de Cuidado Intensivo, intubado y a compañado por médico general e internista en paro cardio respiratorio. En la unidad refieren haber realizado dos desfibrilaciones en intubación orotraqueal, se continúa reanimando en sala de reanimación del servicio de urgencias y después de 35 minutos de masaje cardiaco y dos dosis de adrenalina el paciente presenta signos vitales, se contin úa manejo pos reanimación, pero el paciente presenta nuevo paro cardio respiratorio y fallece después de 20 minutos”.
Lo anterior es preciso recalcar que esa comunicación que se presenta ES MENTIROSA, pues omite que el fallecido primigeniamente NO FUE ATENDIDO, como debió serlo más bien INADMITIDO en urgencias de dicho Hospital y obligado a que por sus propios medios, accediera por unas escaleras por sí muy largas y altas a buscar otro taxi que lo condujera a otra entidad a ver si era recibido y así poderle salvar la vida; es claro que si eso no hubiera sucedido y se hubiera atendido en su debido momento como se reconoce dentro de los mismo oficios cruzados ante mi petición al mismo hospital dicho señor no hubiese fallecido, así trajese una enfermedad silenciosa.
5. A raíz de lo anterior toda la familia del difunto conformada para este
su debido momento como se reconoce dentro de los mismo oficios cruzados ante mi petición al mismo hospital dicho señor no hubiese fallecido, así trajese una enfermedad silenciosa.
5. A raíz de lo anterior toda la familia del difunto conformada para este caso por su señora madre ELSA, sus hermanos OLGA LUCÍA Y MARIO y su compañera permanente LUISA FERNANDA MELO BARRIOS, con quien convivio hasta su último momento y en su última morada que era de propiedad de ambos como lo determina escritura pública No 156 del 21 de febrero de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué se derrumbó moral y socialmente.
La vida familiar de todos los mencionados se ha visto afectada sensiblemente, en atención a que el fallecido OSCAR ORLANDO GARCÍA GUATEROS (sic), era quien suministraba la manutención para su anciana madre y el apoyo económico para sus hermanos y en especial para su conviviente permanente como producto de su empresa pujante deEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
5 fabricación de zapatos y zapatillas que p roveían algunos almacenes de Bogotá, Fusa, Girardot, Espinal, e Ibagué, lo quien con su fallecimiento se vino al traste quebrando la empresa en manera absurda, habiendo si se le hubiere rescatado su vida poder, así fuera en mengua de sus
Bogotá, Fusa, Girardot, Espinal, e Ibagué, lo quien con su fallecimiento se vino al traste quebrando la empresa en manera absurda, habiendo si se le hubiere rescatado su vida poder, así fuera en mengua de sus habilidades profesionales por lo menos dirigir el objeto social de dicha empresa y no desamparar a todas las personas que quedaron a la deriva con su fallecimiento.
7. (sic) Con el fallecimiento del señor OSCAR ORLANDO GARCÍA GUATEROS (sic) se han visto perjudicadas considerablemente todas las personas mentadas afectando con dicho comportamiento inadecuado del hospital los intereses sentimentales y materiales de los relacionados creando perjuicios extra patrimoniales actuales y futuros, que resultan del lamentable insuceso que termina con la muerte del ya mencionado”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA . (Fls. 64 a 70 Cdno. Principal Tomo 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
Durante el término de traslado, la apoderada judicial del Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, argumentando que , éstas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que su representada, como entidad territorial no presta servicios de salud por expresa prohibición de la Ley 1122 de 2007 Artículo 31. De manera que, los agentes que laboraron en dichos actos médicos , no hacen parte del Departamento del Tolima, por lo que la concreción del daño no es imputable a la entidad territorial.
Sostuvo que, la responsabilidad en los actos médicos desplegados por los
laboraron en dichos actos médicos , no hacen parte del Departamento del Tolima, por lo que la concreción del daño no es imputable a la entidad territorial.
Sostuvo que, la responsabilidad en los actos médicos desplegados por los galenos de cualquier institución prestadora de servicios públicos o privados, es responsabilidad propia de dicha institución y no del ente territorial, como fácilmente se deduce de los mismos hechos de la demanda, ya que la controversia nace de la presunta falla en el servicio médico asistencial que es resorte propio del prestador.
Puntualizó que, el Departamento del Tolima no tiene ninguna injerencia en cuanto al tratamiento dado por la entidad prestadora de salud referenciado en la demanda, pues éstas no son instituciones que hagan parte del ente territorial, sino que , por el contrario , son autónomas, independientes y constituyen verdaderas personas jurídicas, cuyos actos médicos son propios de cada Empresa Social del Estado, motivo por el cual, los actos médicos no pueden vincular al Departamento del Tolima.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
6 Precisó que, no existe legitimación en la causa por pasiva para vincular a la entidad territorial, por no ser ni el asegurador ni el prestador del servicio de salud. Aunado a ello, señaló que , al actor le incumbe la carga de la prueba, la cual debe soportar y demostrar, y en el tema de la responsabilidad médica
entidad territorial, por no ser ni el asegurador ni el prestador del servicio de salud. Aunado a ello, señaló que , al actor le incumbe la carga de la prueba, la cual debe soportar y demostrar, y en el tema de la responsabilidad médica la obligación del galeno no es de resultado sino de medios.
Advirtió que, la parte accionante solicita que , se condene al Departamento del Tolima al pago de los perjuicios materiales y morales sin fundamento legal, y basándose en una falla que no puede ser endilgada al ente territorial, pues tal y como se afirma en el libelo demandatorio, el señor Oscar Orlando García fue atendido por el Hospital Federico Lleras Acosta, donde finalmente falleció.
Reiteró que , está a cargo de la parte actora demostrar la conducta activa omisiva por parte del Departamento del Tolima, el daño que éste produjo a una persona y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, motivo por el cual, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que, para el presente caso , no se logra probar la responsabilidad po r parte de la entidad territorial respecto a los hechos que dieron origen a la reclamación indemnizatoria, careciendo la acción invocada de mérito respecto al Departamento del Tolima.
En este orden de ideas, solicitó que el Departamento del Tolima sea excluido y absuelto ante la ausencia del nexo causal frente al acto médico controvertido, y, por tanto, propuso como excepciones previas, la falta de competencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, y como excepciones de mérito, la inexistencia de la relación causal entre el presunto daño antijurídico y el Departamento del Tolima.
competencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, y como excepciones de mérito, la inexistencia de la relación causal entre el presunto daño antijurídico y el Departamento del Tolima.
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOS TA E.S.E . (Fls. 85 a 104 del Cdno.
Principal Tomo 1 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)
La apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, por no tener fundamento los hechos en que se sustentan ni razón en derecho.
Como sustento de lo anterior, a rgumentó respecto a los hechos que, según el informe pericial de necropsia anotado en la contestación del primer hecho, no se afirma que la persona indicada en este hecho es quien niega el servicio, lo que dice es que el señor Duarte , guardia de seguridad , los desplaza al lugar donde se encuentran ubicados los monitores de las cámaras de vigilancia en donde en una de ellas aprecia que el occiso ingresa en unEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
7 vehículo de servicio público taxi, acompañado de una mujer, siendo dejado en la puerta de ingreso de urgencias, saliendo él mismo un minuto después y asciende por las escaleras que conducen al parqueadero del primer piso, y a su vez salida del hospital, donde dentro de las mismas instalaciones
en la puerta de ingreso de urgencias, saliendo él mismo un minuto después y asciende por las escaleras que conducen al parqueadero del primer piso, y a su vez salida del hospital, donde dentro de las mismas instalaciones solicita el servicio de un taxi y al momento de abordarlo, éste sufre una caída donde es auxiliado por personal del hospital y conducido a la UCI coronaria, dónde minutos más tarde fallece.
Precisó que, el deceso se produjo por causa natural como lo establece el informe pericial de necropsia No. 2013010173001000095 y no por negligencia del hospital, ya que como se consigna en la Historia Clínica del occiso, los hechos sucedieron en el parqueadero del Hospital Federico Lleras Acosta el 27 de febrero de 2013. De manera que, la Historia Clínica del Hospital Federico Lleras Acosta Sede Francia, da a conocer los detalles respecto a la atención que recibió el occiso como consecuencia del cuadro de dolor torá xico, los epi sodios de fibrilación ventricular y en efecto, los paros cardiorrespiratorios sufridos.
Así mismo, dicho informe precisa que , el medio magnético aportado por la empresa de vigilancia permite evidenciar que , el occiso y su compañera duraron un minuto o menos en la puerta de urgencias, presumiéndose de lo anterior, que sólo preguntaron si la EPS Humana Vivir tenía contrato con el hospital, y al contestarle que no procedieron a retirarse, por lo que si hubiese pedido ser atendido por el servicio de urgencias el vigilante no es quien lo define, sino el Triage, definiendo si es una urgencia o no y como consecuencia, ordenar la hospitalización o no.
pedido ser atendido por el servicio de urgencias el vigilante no es quien lo define, sino el Triage, definiendo si es una urgencia o no y como consecuencia, ordenar la hospitalización o no.
Por lo anterior, sostuvo que, nunca se manifestó la intención de ser atendido por la entidad, ya que, si se hubiera solicitado, se procede a dejar entrar para ser valorado por Triage y éste determine si su patología amerita hospitalización o no. No obstante, el paciente fue atendido e ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos Coronaria del Hospital para el manejo del cuadro presentado en el parqueadero de la institución, realizándosele todas las maniobras pertinentes para su reanimación, las cuales de conformidad con la Historia Clínica del occiso, fueron las conducentes y pertinentes, pero lastimosamente el paciente no respondió, ello sin dejar a un lado las otras patologías de base que sufría el señor Oscar Orlando García, como por ejemplo la obesidad severa y demás patologías microscópicas preexistentes.
Aunado a ello, refirió que, respecto a la crisis de la empresa de fabricación de zapatos, no es atribuible la conducta negligente de los familiares al no mantener la empresa que les brindaba el sustento. Adicionando que, elEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
8 paciente no murió a consecuencia de una mala atención por parte de la
DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
8 paciente no murió a consecuencia de una mala atención por parte de la entidad, sino por muerte natural como se acredita en el informe pericial.
Puntualizó que, la muerte del señor Oscar Orlando García fue súbita, dado que se fue natural, inesperada, y rápida. Por tal razón, señaló que el 10% del total de las muertes son súbitas, por ende, en los adultos la causa más común de muerte súbita es la enfermedad coronaria, en su mayoría infarto de miocardio. Recalcando que , el 20% de los infartos se presenta con muerte súbita, ocasionada por arritmias malignas.
Como consecuencia de lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para referirse a la falla en el servicio, concluyendo que , muy seguramente tanto el occiso como su compañera desconocían que , en los casos de urgencia, no se requiere que la IPS tenga contrato con la EPS, m otivo por el cual, su no ingreso al servicio de urgencias se debió a culpa exclusiva del señor Oscar Orlando García y su compañero. Advirtiendo que, a pesar de lo anterior, el Hospital Federico Lleras Acosta brindó una adecuada prestación del servicio, pero a pesar de todas las maniobras que se realizaron se produjo la muerte, la cual no fue producto de los servicios prestados, y en nada incide en que estos se hubiesen presentado 10 minutos después de su arribo al hospital.
Señaló que, el diagnóstico dado, los exámenes, los tratamientos, la medicación y las medidas de atención antes y durante la hospitalización, no
nada incide en que estos se hubiesen presentado 10 minutos después de su arribo al hospital.
Señaló que, el diagnóstico dado, los exámenes, los tratamientos, la medicación y las medidas de atención antes y durante la hospitalización, no representaron una falta de atención, una morosidad en la atención, sino que por el co ntrario fueron oportunos, descartando así , la falla o falta de atención en la prestación del servicio médico que se le pretende indilgar a la entidad prestadora del servicio. Por lo que concluyó que, hay ausencia de la prueba del vínculo causal, es decir, la relación directa entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad el daño por el cual se demanda la indemnización.
Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima, la falta de prueba idónea o solemne de la muerte del señor Oscar Orlando García Gualtero, la ausencia de culpa profesional y la excepción genérica.EXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
9
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR EL ENTE HOSPITALARIOCOMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (Fls. 59 a 66 y 77 a 81 del Cdno. No. 07
Cuaderno Llamamiento en Garantía Previsora S.A de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. (Fls. 59 a 66 y 77 a 81 del Cdno. No. 07 Cuaderno Llamamiento en Garantía Previsora S.A de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Durante el término de ley, el apoderado judicial de la entidad presentó contestación de la demanda, manifestando inicialmente que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que carecen del respaldo fáctico y probatorio.
De otra parte, manifestó que, respecto a los hechos indicados en la demanda, no le constan pues no tenía conocimiento de los mismos, hasta la notificación del llamamiento en garantía, y , por tanto, considera que estos deben ser probados por los demandantes.
No obstante, precisó que, en el presente asunto no existe nexo causal entre el procedimiento médico llevado a cabo por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y el daño que aduce la parte demandante, de ahí que, la entidad hospitalaria demandada no es responsable por el fallecimie nto del señor Oscar Orlando García.
Por lo anterior, propuso como excepciones, la inexistencia de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., la inexistencia de falla en el servicio y la inexistencia de cuantificación del daño.
En cuanto al llamamiento en garantía, la compañía de seguros La Previsora
S. A., argumentó que, se opone a las pretensiones del mismo, en razón a que la póliza No. 1002129 fue suscrita bajo la modalidad “claims madre”, el cual no cubre el evento de seguro de responsabilidad civil. De manera que, propuso respecto al llamamiento en garantía, las excepciones de ausencia de
la póliza No. 1002129 fue suscrita bajo la modalidad “claims madre”, el cual no cubre el evento de seguro de responsabilidad civil. De manera que, propuso respecto al llamamiento en garantía, las excepciones de ausencia de cobertura, evento no amparado por el contrato de seguro, límite del valor asegurado y deducible pactado y finalmente, límite de pago de daños morales.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SEGURIDAD PROVADA M&O SEGURIDAD LTDA (Fls. 68 a 74 del Documento No. 08 Cuaderno Llamamiento en Garantía de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
La apoderada judicial de la Sociedad M&O Seguridad Ltda., presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda , como también , respecto d el llamamiento en garantía, solicitando que sean negadas y que se condene enEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
10 costas a los demandantes, teniendo en cuenta que , las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
Adujo que, la sociedad llamada en garantía no tiene como funciones efectuar labores de asistencia médica, atenciones a pacientes, entrega de citas, entre otros, a los pacientes que acuden al Hospital Federico Lleras Acosta, motivo
Adujo que, la sociedad llamada en garantía no tiene como funciones efectuar labores de asistencia médica, atenciones a pacientes, entrega de citas, entre otros, a los pacientes que acuden al Hospital Federico Lleras Acosta, motivo por el cual no le asiste responsabilidad en el presente asunto.
Afirmó que, el contrato de prestación de servicios No. 0012 del 1 de enero de 2013, tuvo por objeto el servicio de vigilancia y seguridad privada y protección a sus instalaciones, bienes y empleados con personal idóneo, capacitado y debidamente dotado para la eje cución de sus actividades, competencias que no tienen ninguna relación con la presunta falla del servicio médico que se debate en el presente proceso.
Por lo anterior, puntualizó que , la entidad no incurrió en ninguna violación a los derechos del señor Oscar García, puesto que, se le permitió la entrada al Hospital Federico Lleras Acosta, pero el paciente no cumplió con el protocolo establecido en urgencias y por tanto , no ingresó a dicho servicio. En efecto, respecto al llamamiento en garantía no se evidencia responsabilidad legal ni convencional de la empresa de vigilancia , pues no se acredita el nexo causal entre el daño y la actuación de la empresa.
Finalmente, propuso como ex cepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de responsabilidad de la Sociedad M&O Seguridad Ltda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 06 de marzo de 2020 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y la Sociedad M&O Seguridad Ltda. y negó las
Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima y la Sociedad M&O Seguridad Ltda. y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) DAÑO
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra probado que el señor Oscar Orlando García Gualteros falleció el 27 de febrero de 2013, por mecanismo de shock cardiogénico, de manera natural, por causa de unEXPEDIENTE: 73001 -33-33-751-2015-00075-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: LUISA FERNANDA MELO BARRIOS Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y otros
11 infarto agudo de miocardio severo, en el servicio de urgencias del Hospital Federico lleras Acosta E.S.E.
IMPUTACIÓN
(…) En el presente asunto, la parte demandante afirma que la causa del fallecimiento del señor Oscar Orlando García Gualteros (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de la negativa de la prestación del servicio de urgencias al que se presentó en compañía de su compañera permanente en horas de la noche del día 27 de febrero de 2013, en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., señalando que no se les permitió el ingreso, por cuanto la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el paciente no tenía convenio con esa institución hospitalaria, indicándole que debía acudir a
Lleras Acosta E.S.E., señalando que no se les permitió el ingreso, por cuanto la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el paciente no tenía convenio con esa institución hospitalaria, indicándole que debía acudir a otra I.P.S.
Manifiesta la accionante que, ante la falta de atención por el servicio de urgencias del hospital demandado, el señor Oscar Orlando García Gualteros se vio en obligación de desplazarse y subir por las escaleras que conducen al parqueadero de la institución, en donde al abordar un vehículo de servicio público taxi, sufrió una caída, siendo auxiliado por personal vinculado al mencionado hospital.
Así mismo, considera que según la prueba pericial que fue practicada en el trámite del presente proceso, la atención que se brindó en el Hospit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.