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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00087-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00087-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE , MARIA POLONIA TOLEDO

DE TOLE, JORGE DAVID TOLE DE TOLEDO Y

OTROS

DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

TEMA: Responsabilidad Estatal Por Ejecución Extrajudicial o

“Falsos Positivos” - Falla En El Servicio

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuit o de Ibagué, mediante l a cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Luis Enrique Tole, María Polonia Toledo de Tole, Jorge David Tole Toledo, Rubén Darío Tole Toledo y otros, actuando mediante apoderado judicial, ejercieron el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, con el fin que se le confieran las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se declare que la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, con el fin que se

le confieran las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se declare que la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causado a LUIS ENRIQUE TOLE, MARÍA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO, RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO, DAISSY TOLE TOLEDO, GLADYS TOLE TOLEDO, LEONOR TOLE TOLEDO Y ROSALBA TOLE TOLEDO, con los hechos desplegados por miembros delRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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Ejército Nacional, con la complicidad de paramilitares, en los que fuera asesinado su hijo, hermano y padre GUILLERMO TOLE TOLEDO (…).

2. Que como consecuencia de l a anterior declaración LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deben pagar a mis

mandantes los perjuicios inferidos así:

PERJUICIOS MORALES:

(…)

Para los padres:

LUIS ENRIQUE TOLE 300 S.M.L.M.V

MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 300 S.M.L.M.V

Para el hijo:

(…)

Para los padres:

LUIS ENRIQUE TOLE 300 S.M.L.M.V

MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 300 S.M.L.M.V

Para el hijo:

LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 150 S.M.L.M.V

Para los hermanos:

JORGE DAVID TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

DAISSY TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

GLADYS TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

LEONOR TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

ROSALBA TOLE TOLEDO 150 S.M.L.M.V

(…)

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) Por este concepto solicito se reconozcan las siguientes sumas:

Para los padres:

LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V

MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V

Para el hijo:

LUIS ALBERTO TOLE MONTOYA 50 S.M.L.M.V

Para los hermanos:

JORGE DAVID TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

DAISSY TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

GLADYS TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

RUBÉN DARÍO TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

DAISSY TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V GLADYS TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V LEONOR TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.VRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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ROSALBA TOLE TOLEDO 50 S.M.L.M.V

(…)

PERJUICIOS PSICOLÓGICOS

(…)

Para los padres:

LUIS ENRIQUE TOLE 100 S.M.L.M.V

MARÍA POLONIA TOLE TOLEDO 100 S.M.L.M.V

(…)

3. Se condene en costas a la demandada”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, el día 17 de abril del año 2002, en el M unicipio de Lérida – Tolima, desaparecieron Guillermo y Leonardo Tole Toledo.

Argumentó que, por los mencionados hechos , se instauró noticia criminal, la cual correspondió a la Fiscalía 31 de la Unidad Seccional de Fiscalías, bajo

Leonardo Tole Toledo.

Argumentó que, por los mencionados hechos , se instauró noticia criminal, la cual correspondió a la Fiscalía 31 de la Unidad Seccional de Fiscalías, bajo el radicado No. 181388-31, en averiguación de responsables, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, siendo víctimas los hermanos (sic) LEONARDO TOLE TOLEDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, Despacho que posteriormente se inhibió de continuar con la investigación.

Precisó que, sin perjuicio de lo anterior, el D espacho 2 de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, asumió el conocimiento de los hechos, en la investigación de las desapariciones forzadas presentadas, investigación dentro de la cual, los postulados RAMÓ N MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO, KLEIN JAIR MAZO ISAZA Y JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, enuncian y confiesan los hechos por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y DESAPARICIÓ N FORZADA AGRAVADA , cometida en contra de los ciudadanos GUILLERMO Y LEONARDO TOLE

TOLEDO.

Indicó que, según la versión de los pos tulados, LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, fueron reportados por el BATALLÓN PATRIOTAS DE HONDA, en un informe, como dos guerrilleros NN muertos, durante enfrentamientos, situación que posteriormente, dio al traste con las pruebas exi stentes en el Juzgado 80 Penal Militar de Honda-Tolima. Por lo anterior, puntualizó que, se evidenci ó un FALSO POSITIVO DEL

situación que posteriormente, dio al traste con las pruebas exi stentes en el Juzgado 80 Penal Militar de Honda-Tolima. Por lo anterior, puntualizó que, se evidenci ó un FALSO POSITIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL, primero , al presentar a LEONARDO y GUILLERMORADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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TOLE TOLEDO como NN y posteriormente , como subversivos de “L os Bolcheviques de Líbano ”, muertos en combate ocurrido el 18 de abril de 2002, en la vereda Tarapacá Jurisdicción del Municipio del Líbano - Tolima, un día de spués de la desaparición de LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, tal como lo expone la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su proveído de calenda 29 de agosto de 2014.

Resaltó que, aunque no se conoce que paso detalladamente con LEONARDO y GUILLERMO TOLE TOLEDO, entre el 17 y 18 de abril, lo cierto es que fueron retenidos por los paramilit ares, pero reportados por el EJÉ RCITO como subversivos muertos en combates en la vereda Tarapacá, ju risdicción del Municipio del Líbano – Tolima.

retenidos por los paramilit ares, pero reportados por el EJÉ RCITO como subversivos muertos en combates en la vereda Tarapacá, ju risdicción del Municipio del Líbano – Tolima.

En virtud de los hechos descrito s, la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inicio investigación, cuyo conocimiento fue asumido por la Fiscalía Cuarta especializada, el día 29 de agosto de 2014, declaró abierta la instrucción en contra de RAMÓ N MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El Viejo”, “Moncho” o “El Patrón”; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Mono” o “El Gurre”, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, alias “Washintong” o “Steven”; KLEIN YAIR MAZO ISAZA, alias “Dan ilo”, “Oswaldo” o “Melchor” y a los integrantes de la patrulla del Ej ército Nacional de Colombia, Sargento Primero GERMÁ N VARÓN PULIDO; Sargento Viceprimero AURELIANO TIQUE GUTIÉRREZ y los soldados MAR BEL GONZ ÁLEZ ACOSTA; LUIS ARLEY BRICEÑO AYALA y

ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL.

Mencionó, que l a decisión del ente investigador , tuvo como fundamento entre otros, los siguientes:

1. “Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el día 18 de abril de 2020 en el sitio denomin ado Tarapacá, vía al convenio, Municipio de Líbano Tolima, fecha en la cual miembros de la contra guerrilla Bisonte-2, al mando del sargento Varón y en desarrollo

día 18 de abril de 2020 en el sitio denomin ado Tarapacá, vía al convenio, Municipio de Líbano Tolima, fecha en la cual miembros de la contra guerrilla Bisonte-2, al mando del sargento Varón y en desarrollo de la operación Mercurio, reportan combate en ese sector con dos bajas guerrilleras, que motivaron la presente investigación, en razón a las confesiones hechas por los postulados en justicia y paz.

2. LEONOR TOLE TOLEDO, hermana de las víctimas, en declaración rendida el 3 de diciembre de 2012 dijo no haber dejado de buscar a LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO desde el día en que desaparecieron es decir el 17 de abril de 2002 … Que, en el mes de septiembre se llevó a cabo audiencia en el municipio de Lérida, con el grupo AUC al mando de RAMON ISAZA, en desarrollo de la cual el fiscalRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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de ese momento les inform ó que sus hermanos GUILLERMO Y LEONARDO TOLE TOLEDO, ha bían sido dados de baja por el E jército Nacional el 18 de abril de 2002 en la vereda Tarapa. Agregó que tanto GUILLERMO como LEONARDO eran trabajadores que vivían con ella en la casa paterna. (…)

Nacional el 18 de abril de 2002 en la vereda Tarapa. Agregó que tanto GUILLERMO como LEONARDO eran trabajadores que vivían con ella en la casa paterna. (…)

5. La Unidad Nacional para la Justicia y Paz (…) se refirió al homicidio de LEONARDO Y GUILLERMO TOLE TOLEDO, hechos ocurridos el 17 de abril de 2002 en Lérida – Tolima, donde se infiere razonadamente que la muerte de las dos víctimas no se realizó en combate”.

Sostuvo que, e l día 14 de febrero de 2014, el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, emitió oficio 0385, remitiendo a la señora LEONOR TOLE TOLEDO, el registro de defunción del señor GUILLERMO TOLE TOLEDO, con fecha de inscripción 18 de octubre de 2013 , fecha que señaló ha de tomarse en cuenta como la de ocurrencia de las muertes, al no haberse encontrado físicamente a las víctimas directas de los hechos.

Expuso que, con ocasión del deceso de los hermanos TOLE TOLEDO, el Juzgado Penal Militar De Honda – Tolima, llevó a cabo investigación, sin que se llegara a conclusión alguna, sin embargo, todas las investigaciones adelantadas por estos mismos hechos, fueron subsumidas en una sola investigación, que está siendo adelantada por la Dirección Fiscalía Nacional Especializada – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Cuarta Especializada.

Finalmente, adujo que por las circunstancias fácticas narradas, sus mandantes sufrieron graves perjuicios de índole material, moral,

Especializada – Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Cuarta Especializada.

Finalmente, adujo que por las circunstancias fácticas narradas, sus mandantes sufrieron graves perjuicios de índole material, moral, psicológicos y daño a la vida de relación, máxime, si se tiene en cuenta, que los hermanos fueron presentados como guerrill eros dados de baja, siendo personas que jamás pertenecieron a grupo al margen de la ley. Agregó que, el daño causado por el actuar ominoso de las fuerzas militares, presentando a los hermanos Tole Toledo, como guerrilleros dados de baja en combate y el res ultado definitivo (deceso de los mismos), solo se hace cierto en el momento mismo, en que se expide el registro de defunción, siendo éste el documento idóneo para probar el fallecimiento de una persona.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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De conformidad con la constancia secretarial No. 751 -2015-87 del 10 de septiembre de 2015 , vista a folio 161 del Cuaderno P rincipal, la entidad accionada contestó de manera extemporánea la demanda de la referencia.

De conformidad con la constancia secretarial No. 751 -2015-87 del 10 de septiembre de 2015 , vista a folio 161 del Cuaderno P rincipal, la entidad accionada contestó de manera extemporánea la demanda de la referencia.

Así mismo, se advierte que la entidad demandada guardó silencio frente a la reforma de la demanda, como se desprende de la constancia secretarial del 20 de octubre de 2015, que reposa a folio 163 del plenario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de junio de 201 8, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la desaparición forzada y muerte del señor Guillermo Tole Toledo, el día 17 de abril del año 2002.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) De lo anterior, se logra inferir q ue, si bien es cierto el Ejército Nacional no ejecutó materialmente la desaparición forzada ni el homicidio de Guillermo Tole Toledo, su acción deliberada de por sí ilegal y contraria a derecho, consistente en el reporte del cadáver de la víctima como terrorista abatido en combate , cuando en realidad él no participó en dicho enfrentamiento compromete su responsabilidad.

Por su parte, en su defensa los militares que hacían parte del pelotón de contraguerrilla Bisonte 2 Orgánicos del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, quienes participaron en el combate que se aduce, rindieron

Por su parte, en su defensa los militares que hacían parte del pelotón de contraguerrilla Bisonte 2 Orgánicos del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, quienes participaron en el combate que se aduce, rindieron declaración en la investigación preliminar No. 332 adelantada por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar y diligencia de indagatoria dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los d elitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, siendo víctimas Guillermo y Leonardo Tole Toledo, ante el Despacho Cuarto de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , sostenien do que dicho enfrentamiento efectivamente ocurrió y que quienes fueron dados de baja pertenecía a la guerrilla del ELN, calificando su conducta dentro de la legítima defensa, ya que la acción se presentó, según su dicho, para repeler y neutralizar la presunta agresión del grupo al margen de la ley al que pertenecía la víctima. Sobre el particular, advierte el Despacho que solamente las declaraciones de los miembros del ejército que participaron en el operativo militar, indican de la existencia de éste y su propósito de evitar y/o contrarrestarRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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grupos al margen de la ley, respecto de lo cual señalan que tenían previo conocimiento.

Fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento de un retén presuntamente llevado a cabo por el Bloque “los Bolcheviques” del Líbano pertenecientes al ELN en la vereda Tarapacá vía convenio de ese municipio, por tanto acudieron al lugar en que se encontraban, que los presuntos terroristas empezaron a dispararles con armas de fuego, que respondieron al ataque y subieron a la pa rte alta de la zona, que el enfrentamiento duró aproximadamente media hora, y que resultaron dos subversivos muertos, a quienes les fueron encontrados material de guerra.

Sin embargo, se contradicen en algunos aspectos, tales como la hora en que se presen tó el enfrentamiento, en la cantidad de terroristas que realizaron el ataque y el número de miembros del Ejército Nacional que respondieron al mismo.

Las mencionadas declaraciones a juicio del Despacho resultan sospechosas, en primer término porque son el los los responsables de la muerte de los únicos dos hombres abatidos en dicha confrontación, quienes no eran de esa región, no tenían antecedentes judiciales ni policivos, no tenían armas registradas, no se les practicó protocolo de necropsia, pese haber s ido ordenado por la Fiscalía 32 de turno en la fecha en que ocurrieron los hechos, como tampoco se les realizó al occisos prueba de absorción atómica en sus manos, que demuestre que quien resultó a la postre dado de baja hubiere disparado, ni mucho menos

fecha en que ocurrieron los hechos, como tampoco se les realizó al occisos prueba de absorción atómica en sus manos, que demuestre que quien resultó a la postre dado de baja hubiere disparado, ni mucho menos iniciado el ataque.

Sólo el testimonio de los participantes en el operativo, dan cuenta de la existencia del mencionado ataque, y solo en su dicho se sustenta la condición de terrorista o guerrillero de la víctima, sin que medie prueba alguna que demuestre que haya existido en el lugar de los hechos persona distinta a los hoy occisos Guillermo y Leonardo tole Toledo y el destacamento militar.

Tampoco es viable otorgar credibilidad a las mencionadas declaraciones, que en conjunto coinciden en un at aque, porque además de ser sospechosamente coincidentes, resultan afectadas por el interés de justificar un homicidio, en la persona de un ciudadano inerme que posteriormente apareció muerto en una zona del Departamento en la que no residía, ni tenía famil ia o actividades que permitieran acreditar su presencia en ese lugar.

Debe agregarse que, no existe evidencia de lesión, ni siquiera de un raspón en ninguno de los integrantes que participaron en el operativo militar del 18 de abril del 2002.RADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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De igual ma nera, no se acreditó por la parte accionada que el señor Guillermo Tole fuera miembro de un grupo subversivo o que hubiera atacado a las fuerzas militares, como tampoco obra ningún elemento de juicio que demuestre un ataque guerrillero de su parte, ni mucho menos la necesidad o proporcionalidad de la presunta reacción que tuvieron los miembros del Ejército Nacional adscritos a esa Unidad Militar.

Adicionalmente, en el acta de inspección y levantamiento de cadáver No. 095 del 18 de abril de 2002, que corres ponde al cuerpo de quien se identificaba como Guillermo Tole Toledo, se describen las heridas que presentaba el occiso, en un total de diecinueve (19) heridas producidas por arma de fuego, en todo el cuerpo, esto en la región temporal, región frontal, regi ón esternocleidomastoidea derecha parte superior, región external sobre la línea media, región posterior tercio medio del brazo izquierdo, antebrazo parte superior, región supra escapular izquierda, tórax lado izquierdo, cara interna del brazo derecho, reg ión lumbar y primera falange del dedo medio de la mano derecha, heridas que considera el Despacho no pueden ser las coincidentes con en (sic) un cruce de disparos de duración de 30 minutos.

Se evidencia del análisis del acta de levantamiento del cadáver, que los disparos no estuvieron dirigidos a inmovilizar sino a quitarle la vida a la víctima, con lo que no se cumplen los postulados de una reacción lícita y

Se evidencia del análisis del acta de levantamiento del cadáver, que los disparos no estuvieron dirigidos a inmovilizar sino a quitarle la vida a la víctima, con lo que no se cumplen los postulados de una reacción lícita y legítima, por el contrario resultó ser arbitrariamente desproporcionada.

Sumado a lo anterior, ha sta la fecha en que se profiere la presente decisión, el cadáver de Guillermo Tole Toledo no ha sido entregado a sus familiares y no se tiene conocimiento de dónde reposan dichos restos óseos, lo cierto es que, después del presunto combate quedaron en custodia del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional en el Municipio de Honda, a quienes la Fiscalía le ordenó practicar el protocolo de necropsia y a la Registraduría se le ordenó sentar el registro de defunción de los NN el día 18 de abril de 2002, sin embargo, a dichas órdenes no se les dio cumplimiento.

Del análisis probatorio realizado en precedencia, es claro que, la desaparición forzada y el homicidio del señor Guillermo Tole Toledo, fue ocasionado por Miembros del grupo paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, específicamente del Frente Omar Isaza extrajudicial, con la aquiescencia del Ejército Nacional, constituyéndose en una ejecución extrajudicial, conocido como “falso positivo”.

Lo anterior, se sustenta en que la entidad reportó como muerto dado de baja en combate al señor Guillermo Tole Toledo el día 18 de abril de 2002, cuando en realidad quienes lo retuvieron ilegalmente retenido (sic) y posteriormente le quitaron la vida de manera violenta un día antes del

baja en combate al señor Guillermo Tole Toledo el día 18 de abril de 2002, cuando en realidad quienes lo retuvieron ilegalmente retenido (sic) y posteriormente le quitaron la vida de manera violenta un día antes del supuesto combate, fueron los miembros del Grupo al Margen de la leyRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, organización criminal que reconoció su responsabilidad, unido a las circunstancias explicadas anteriormente, esto es, el número de disparos propinados a la víctima, el no haber prueba distinta al dicho de los militares que dispararon respecto del acaecimiento del combate, la falta de práctica del protocolo de necropsia al cadáver, el paradero incierto de los restos óseos de la víctima que quedaron en custodia del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” de Honda, se constituye en indicios que prohíjan la tesis de la parte accionante.

Si bien es cierto, hasta la fecha no se conoce que los militares hayan sido condenados por estos mismos hechos por la Jurisdicción Penal, ello no es impedimento para que se declare la responsabilidad administrativa en contra de la entidad demandada en esta instancia judicial (…) (…) Así las cosas del análisis del material probatorio realizado, se hace

condenados por estos mismos hechos por la Jurisdicción Penal, ello no es impedimento para que se declare la responsabilidad administrativa en contra de la entidad demandada en esta instancia judicial (…) (…) Así las cosas del análisis del material probatorio realizado, se hace evidente la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la desaparición forzada y el homicidio de la víctima GUILLERMO TOLE TOLEDO, el día 17 de abril de 2002, por lo que así se declarará”.

En relación al reconocimiento de perjuicios, el A Quo encontró acreditado dentro del sub judice el padecim iento moral al que fueron sometidos los actores, como consecuencia de su hijo y hermano Guillermo Tole Toledo, reconociendo por concepto de perjuicios morales a los señores Luis Enrique Tole Toledo y a la Señora María Polonia Toledo Olmos, en calidad de padres de la víctima, la suma de 100 S.M.L.M.V y a los señores Rubén Darío Tole Toledo, Daisy Tole Toledo, Leonor Tole Toledo, Rosalba Tole Toledo, Gladys Tole Toledo y Jorge David Tole Toledo, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 50 S.M.L.M.V.

Finalmente, en relación al pago de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación y perjuicios psicológicos, argumentó el A Quo que, el daño a la vida de relación no existe dentro del parámetro fijado por la jurisprudencia como perjuicio a indemnizar, y del examen del expediente tampoco se encuentra prueba que acredite la existencia de pérdida o disminución de capacidad de los demandantes, que permita el reconocimiento de

como perjuicio a indemnizar, y del examen del expediente tampoco se encuentra prueba que acredite la existencia de pérdida o disminución de capacidad de los demandantes, que permita el reconocimiento de indemnización alguna por concepto de daño a la salud; razón por la cual, concluyó que no hay lugar a acceder a este reconocimiento como quiera que, no fueron demostrados.

Frente al daño sicológico , consideró que dicha pre tensión no resulta próspera, en la medida que dicha afectación está implícita en el perjuicio moral y en tal medida, no se reconocería suma adicional por ese concepto (Fls. 228 a 244 Cdno. Ppal. Tomo I).RADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 250 a

251 Cdno. Ppal. Tomo I)

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación, manifestando que, el análisis de responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es, del alcance de las

responsabilidad estatal está sujeto a la comprobación de la conducta o comportamiento de las víctimas o perjudicados, por cuanto su valoración determina los alcances de su compromiso social, esto es, del alcance de las cargas a que son sometidas y el deber y la capacidad para soportarlas.

En tal sentido, manifestó que, el artículo 2357 del Código de Procedimiento Civil establece un principio aplicable a la responsabilidad, “la apreciación del daño está sujeta a la reducc ión, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Igualmente, adujo que la jurisprudencia ha definido los caracteres que deben identificar el comportamiento de la víctima para que no haya lugar a declarar la responsabilidad del ente público, o éste dé lugar a la reducción del daño, a saber:

  • Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. - El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor y, - El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable.

Agregó que, la atención del constituyente de 1991, se desplazó del autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, no sólo en materia de reparación del daño, sino en la valoración de su comport amiento como respuesta al principio de solidaridad en que se apoya la existencia del Estado Social de Derecho, ello es entendible, al consagrarse que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Bajo esta senda, manifestó que, en el sub lite se configura un eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima, en virtud a que

omisión de las autoridades públicas.

Bajo esta senda, manifestó que, en el sub lite se configura un eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima, en virtud a que el occiso GUILLERMO TOLE TOLEDO, sostuvo un combate con las filas del Ejército Nacional, cuya misión es la protección de la soberanía nacional, haciendo uso de la fuerza , si es del caso, para repeler los ataques de los enemigos del régimen constitucional.

En tal sentido, enfatizó que, el derecho de la responsabilidad patrimonial del Estado, previsto en el artículo 90 de la Carta Política, como garantía ofrecida por el constituyente, encuentra l ímites, tales como : la imputabilidad y antijuricidad del daño, dentro del marco de las cargas y deberes que rigen elRADICACION: 73001-33-33-751-2015-00087-01 (939-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): LUIS ENRRIQUE TOLE, MARIA POLONIA TOLEDO DE TOLE, JORGE DAVID TOLE TOLEDO Y OTROS DEMANDADO(S): LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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comportamiento de los ad ministrados, por tanto, si se demuestra participación total o parcial de la v íctima en la causación del resultado dañoso, ello traerá consigo la exoneración total o parcial de la entidad demandada, tal como sucedió en el caso en estudio, donde la víctima decidió combatir libremente a la tropa estatal, hecho que elimina la antijuricidad como fundamento de la imputación, y libera de responsabilidad a la entidad estatal.

demandada, tal como sucedió en el caso en estudio, donde la víctima decidió combatir libremente a la tropa estatal, hecho que elimina la antijuricidad como fundamento de la imputación, y libera de responsabilidad a la entidad estatal.

Resaltó que, conforme al artículo 217 y 218 Superior, las Fuerzas Miliares deben desplegar operaciones para garantizar condiciones de seguridad, que permitan a las personas el ejercicio de sus derechos, por esa razón, el Gobierno Nacional puso en marcha la Política de Defensa y Seguridad Democrática y bajo esa misma línea, el Ministerio de De fensa Nacional reiteró esa misma argumentación, en la Política Integral en DDHH y DIH, bajo el siguiente criterio, “sin seguridad no hay garantía del derecho a la vida y a la integridad física, y sin estos derechos no existe la base para gozar de los demás”.

De esa manera, arguyó que el Gobierno Nacional no ha hech

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