TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00189-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00189-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya
Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-751-2015-00189-01
Demandante: Luz Yulieth Bravo Monroy
Apoderado: Oscar Miguel Valero Rodríguez
Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Tirso Bastidas Ortiz Tema: Reliquidación de prestaciones sociales
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
La señora Luz Yulieth Bravo Monroy , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, promovió demanda contra la Alcaldía de Ibagué , para que accedan a las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESULUCIONES:
• RESOLUCION N o 1040-770 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR
MEDIO DE LA CUAL SE DA RESPUESTA A UNA PETICION.
CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESULUCIONES:
• RESOLUCION N o 1040-770 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR
MEDIO DE LA CUAL SE DA RESPUESTA A UNA PETICION.
• RESOLUCION N o 1040-1048 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR
MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN.
• RESOLUCIÓN No 1000 0012 DEL 2 DE FEBRERO DE 2015, POR MEDIO
DE LA CUAL RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , solicito se ordene AL MUNICIPIO DE IBAGUE , (…) a que proceda a RELIQUIDAR Y PAGAR LAS
PRESTACIONES SOCIALES DE MI PODERDANTE INCLUYENDO PARA ELLO LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LAS CUANTÍAS ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y EL PAGO DEL AJUSTE AL VALOR CON SUS RESPECTIVOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS , a que tiene derecho mi representada, conforme a la normatividad legal que la rige.2
TERCERO: Se condene a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas (…) se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, a título de indexación.
CUARTO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en Derecho. (SIC)”
1.1.2. Hechos
Luz Yulieth Bravo Monroy es funcionaria del Municipio de Ibagué.
En cumplimiento a orden judicial el ente territorial demandado le reconoce y paga bonificación por servicios prestados.
El 8 de septiembre de 2014 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como factor computable a la bonificación por servicios prestados.
A través de la Resolución 1040-770 del 25 de septiembre de 2014, se negó la solicitud antepuesta, conforme las siguientes consideraciones:
“(…) a la hoy reclamante le fue reconocida dicha creencia laboral (se refiere a la bonificación por servicios prestados) con sentencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Tolima.
(…) claramente y sin lugar a interpretación diferente , se encuentra que el Tribunal en ningún momento ordenó al municipio de Ibagué, efectuar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo dicha bonificación por servicios, así como tampoco, se refirió a la indexación y pago de intereses causados sobre dichas sumas.”
Contra la decisión en cita se interpuso recurso de reposición y apelación, desatados
servicios, así como tampoco, se refirió a la indexación y pago de intereses causados sobre dichas sumas.”
Contra la decisión en cita se interpuso recurso de reposición y apelación, desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones 10401048 del 21 de noviembre de 2014 y 10000012 del 2 de febrero de 2015, respectivamente.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas trajo las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58. - Decreto de 1042 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1919 de 2002.
El concepto de violación lo explicó así:
Indicó “que el alcance del Decreto 1919 de 2002, extendió a los empleados público del orden territorial el régimen prestacional del que vienen gozando los emple ados públicos del orden nacional”.3
Señaló que, pese a lo anterior, “no se le ha tratado en iguales condiciones de otros empleados del orden territorial, (…) ya que (…) se le está negando acreencias a las que tiene total derecho”.
Dijo que “es claro el derecho (…) de que se le reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación por la labor que desarrolla al servicio del Municipio de Ibagué, pues se trata de un derecho laboral que se reconoce y origina de un mandato legal con aval constitucional, con ocasión de la labor desarrollada, sobre el cual no es procedente su renunciabilidad”.
Manifestó que según las normas que regulan la forma de liquidación de contraprestaciones, tales como: vacaciones, auxilio de cesantías y las primas de
procedente su renunciabilidad”.
Manifestó que según las normas que regulan la forma de liquidación de contraprestaciones, tales como: vacaciones, auxilio de cesantías y las primas de vacaciones, navidad y servicios, para establecer el valor de éstas se computa la bonificación por servicios prestados en una doceava parte.
Adicionalmente, mencionó que la prima técnica se debía incluir como factor salarial si era concedida por estudios de formación avanzada o experiencia altamente calificada, por lo que, “es evidente que mi poderdante tiene derecho a que se le reliquide la bonificación por servicios incluyéndole la prima técnica por estudios establecida en la norma”.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Ibagué a través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por carecer de sustento jurídico, constitucional y legal.
Argumentó que si bien es cierto, por vía judicial algunos jueces y magistrados hicieron extensivo el reconocimiento de dicha bonificación a empleados públicos del nivel territorial, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 de 2013, fue clara al considerar que las disposicion es contenidas en el Decreto 1042 de 1978 no le son aplicables a los servidores públicos de orden territorial y que el reconocimiento en cabeza de la accionante nació como resultado de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho , con radicado 2011-00375, de cuya parte resolutiva de esa sentencia resulta cierto que la orden de reconocimiento y pago no precisa la liquidación de prestaciones sociales, es decir, que al momento en el que la demandante obtuvo el reconocimiento de la bonificación, el Gobierno Nacional no
esa sentencia resulta cierto que la orden de reconocimiento y pago no precisa la liquidación de prestaciones sociales, es decir, que al momento en el que la demandante obtuvo el reconocimiento de la bonificación, el Gobierno Nacional no había expedido el Decreto 2415 de 2015 , ni la Corte Constitucional se había manifestado frente a la constitucionalidad de los artículos 1° y 45 del Decreto 1042 de 1978.
Concluyó que la entidad únicamente estaba obligad a a cumplir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en los términos expresamente indicados en el fallo, e insistió en que los actos administrativos demandados no desconocen ningún mandato constitucional o legal.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de vicio en los actos administrativos”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el 08 de noviembre de 2017 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda.4
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 363 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho.
(…)”
La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(…) habiendo definido la Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, la constitucionalidad de lo señalado en el art. 1° del Decreto
La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(…) habiendo definido la Corte Constitucional a través de la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, la constitucionalidad de lo señalado en el art. 1° del Decreto 1042 de 1978, antes mencionado, y lo reconocido a traes del Decreto 2418 de 2015, es factible concluir que en el sub lite no era posible el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a la actora.
Pese a lo anterior, en el año 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima, reconoció la bonificación por servicios prestados a la demanda nte desde el año 2007 y hasta el 2011, providencia que fue cumplida en su integralidad por el Municipio de Ibagué tal y como lo señala cada uno de los actos administrativos demandados; pero que, debe decirse, no se puede tener como fuente de derecho para el reajuste de las prestaciones sociales de la señora BRAVO MONROY, pues en virtud del principio de legalidad, el despacho debe aplicar el derecho vigente a la situación fáctica acá planteada.
Por lo anterior y pese a que a la actora se le reconoció la bonificación por servicios prestados, sería ilegal reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta dichas sumas, pues tal y como quedó evidenciado de la normatividad y l a jurisprudencia antes señalada los empleados del orden territorial no tenían derecho a dicho reconocimiento sino a partir de la vigencia 2016 y como quiera que la pretensión que se ventila dentro de la presente actuación pende exclusivamente de la legalid ad del derecho a obtener la bonificación par los años 2007 a 2011, el reconocimiento de lo pedido resultaría contrario a derecho (…)
2016 y como quiera que la pretensión que se ventila dentro de la presente actuación pende exclusivamente de la legalid ad del derecho a obtener la bonificación par los años 2007 a 2011, el reconocimiento de lo pedido resultaría contrario a derecho (…)
En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se negaron las pretensiones de la demanda como quiera que no exi ste norma alguna que justifique el reconocimiento de la unificación por servicios prestados y como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales de los empleados del ente territorial para los años 2007 a 2011, y por lo tanto en el caso que nos ocupa el ser la señora LUZ YULIETH BRAVO MONROY empleada del Municipio de Ibagué, no es procedente el reconocimiento de lo solicitado a través del presente medio de control, pues no puede reconocerse derecho alguno con fundamento en una prestación inexistente para el mundo jurídico.”
1.4. La apelación
El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia formuló recurso de apelación, sustentado en las siguientes razones:
Señaló que la bonificación por servicios prestados es constitutiva de factor salarial y por ende debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las demás contraprestaciones sociales.
Mencionó que a ún cuando la bonificación por servicios fue reconocida mediante decisión judicial, el fundamento legal vigente para la época correspondió a l Decreto 1024 de 1978, por lo que, “esta unificación goza de legalidad, y está acorde con nuestras normas, respetando de esta manera la seguridad jurídica y específicamente sin contrariar nuestra Constitución Nacional, hec ho por el cual la misma debe formar parte de los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales”.5
nuestras normas, respetando de esta manera la seguridad jurídica y específicamente sin contrariar nuestra Constitución Nacional, hec ho por el cual la misma debe formar parte de los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales”.5 Refirió que, si bien es cierto, se emitió el Decreto 2418 de 2015, mediante el cual se reconoce la bonificación por servicios para los empleados del orden territorial, también lo es, que la bonificación por servicios prestados que venía reconociéndose a la aquí demandante con anteriorid ad a su creación, debe cumplir con los propósitos y fines de la Carta Política y la ley, por ello, tratándose de derechos laborales, debe estar sujetos a la normatividad establecida para tal fin, específicamente en lo que refiere a los elementos constitutivos del salario.
Concluyó que como salario es toda suma que habitual o periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, como sucede con la bonificación por servicios prestados, ha de tenerse en cuenta como base de liquidación de prestaciones sociales.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte actora reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores.
La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General
con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico en segunda instancia
En orden a lo expuesto por el apelante único , corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje de la bonificación por servicios prestados que percibe por decisión judicial.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Escenario normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios
El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 1 creó la bonificación por servicios, en los
1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.6 siguientes términos:
“Artículo 45.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición
las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.6 siguientes términos:
“Artículo 45.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es indepen diente de la asignación básica y no será acumulativa.”
Esta bonificación se reconoce al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, conforme al artículo 9º del Decreto 660 de 20022, es equivalente al 50 % del valor conjunto de su asignación básica , los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.
Por su parte, el artículo 42 ibídem señala que la bonificación de servicios es un factor salarial, así:
“Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen
“Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (Negritas por fuera del original)”
De la norma transcrita se puede concluir que la bonificación por servicios prestados solo es aplicable a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, esto es, “(…) los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional (…)”, salvo las excepciones que establece la propia normatividad.
2 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regional es y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.7
Por otra parte, tal como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4ª de 1992, corresponde
nacional y se dictan otras disposiciones.7
Por otra parte, tal como lo estableció el artículo 12° de la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional, dentro de las leyes marco que dicte el legislativo, fijar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales. En tal sentido, dich a facultad no está asignada a las corporaciones públicas del orden territorial.
A su turno, el Decreto 1919 de 2002, “[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial ”, dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestacio nes diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Al respecto su artículo 1° ibídem estableció lo siguiente:
“Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las insti tuciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los
públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las insti tuciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Negritas por fuera del original)”
Del análisis del artículo antes citado, el Consejo de Estado , en reiterada jurisprudencia3, ha señalado:
“No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.
Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 191 9la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los
Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 191 9la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional. (Negritas por fuera del original)”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como prestaciones salariales a través del Decreto
3 Al respecto, véase las sentencias del 28 de octubre de 2015, expediente 2445-2014, M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 30 de julio de 2015, expediente 4251-13, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero.8 1042 de 1978. Adicionalmente, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la facultad de crear o extender prestaciones sociales o salariales al orden territorial únicamente compete al Gobierno Nacional, según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales.
Por otro lado, es preciso resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia C -402 de 2013,4 declaró la exequibilidad de la e xpresión “del orden nacional ” contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, la cual venía inaplicando el Consejo de Estado por vía de excepción de inconstitucionalidad5, bajo la consideración de que vulneraba
artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, la cual venía inaplicando el Consejo de Estado por vía de excepción de inconstitucionalidad5, bajo la consideración de que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y, por esa vía, se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial.
La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que, en cierta medida, constituían un precedente sobre la materia, con lo cual quedó zanjada la discusión, pues, conform e al artículo 243 superior, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
En la parte resolutiva de la referida sentencia C-402 de 2013 se dispuso:
“Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendenci as, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
«del orden nacional», contenida en el artículo 1°. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. «por la ley», prevista en el artículo 46.
«para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. «por la ley», prevista en el artículo 46. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62.”
En ese escenario, la Corte Constitucional determinó que la norma analizada no genera una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial6, para lo cual consideró:
“Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles (…)
11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.
4 Corte Constitucional, sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 6 El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de
ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa».9 Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. (…)
En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución rec onoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.
14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores
institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.
14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.
14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servido res públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades ext
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