TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00205-01 (2016-01527)-(16-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00205-01 (2016-01527)-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.: N° Interno:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-751-2015-00205-01
1527/2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 06 de diciembre de 2017 proferida dentro de la ACCIÓN DE TUTELA con radicación 11001-03-15-000-2017-00973-01 por el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Cuarta procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fl. 0203) "1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0885 del 11 de abril de 2012, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, donde se niega la revisión de la reliquidación o el ajuste de /a pensión de jubilación de la actora CIARA INES CAICEDO DE BU/TRAGO, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio
de la reliquidación o el ajuste de /a pensión de jubilación de la actora CIARA INES CAICEDO DE BU/TRAGO, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0373 del 31 de julio de 2012, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el recurso de Apelación, en contra de la Resolución No. 0373 del 31 de julio de 2012, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra de la Resolución No. 0885 del 11 de abril de 2012, proferida por LA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y EL DIRECTOR DEL FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES DE LA GOBERNACION DEL TOLIMA, confirmándola.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISION DE LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de la actora, CLARA INES CAICEDO DE BU/TRAGO, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensiona/, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensiona!
Pensiona/, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensiona! y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivoRef: 73(101-:3:3-33-75I-2014ou205-01 (Interno 1527/2('16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs DPTO. DEL TOLIMA Y OTRO 2 de 16 pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que asilo ordene. 3 CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), que cancele las diferencias que existen entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que le confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o
PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. Y C.A. (sic). Que la sentencia que salga a favor de mi prohijada CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de tres (3) años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectué el pago definitivo a favor de la actora. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONODE TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la Sentencia C188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el artículo 177 del C. C.A. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A. y a la Ley 446 de 1998."
inexequible parcialmente el artículo 177 del C. C.A. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A. y a la Ley 446 de 1998." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 03-05) Los hechos relevantes para el sub examine se relataron así: 1.- La señora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, por haber reunido los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez mediante Resolución No. 750 del 04 de diciembre de 1978, retroactiva al 01 de septiembre de 1978, fecha en que adquirió el derecho.
2. A través de la Resolución No. 277 del 01 de abril de 2003 la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, por retiro definitivo del servicio docente, pero sin tener en cuenta en el ingreso base de reliquidación, los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.- Mediante petición realizada el 16 de marzo de 2012, se solicitó al Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuya petición fue denegada por oficio No. 0885 del 11 de abril de
2012, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación delRef.: 7300i-33-A3-75 i-2015-o0.20.1-oi (Interno 15,27/(2(16) NULIDAD Y RESTARLECINHENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs DPTO. DEL TOLINIA Y OTRO PA,nna 3 (1,16 Tolima, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia a través de la Resolución No. 0373 del 31 de julio de 2012. 3.- Contestación de la demanda (fls. 79 —86) Mediante apoderado judicial el Departamento del Tolima contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del accionante, argumentando que la demandante presento solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de manera extemporánea, se dio respuesta a dicha solicitud indicándose que el procedimiento de reliquidación de su pensión fue realizado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso en concreto, pues se realizó con base en los valores certificados por el Fondo Territorial de Pensiones como devengados en el último año de servicios, en este sentido no es posible acceder a la solicitud realizada por la parte demandante. Así mismo señaló que la actora goza de una pensión de jubilación reconocida bajo el amparo de una ordenanza que fue declarada nula no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada con la inclusión de los factores reclamados. En este sentido indicó el apoderado del Departamento que la pensión reconocida a la señora Edelmira González Guevara con fundamento en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966 tuvo un carácter en su momento de "especial" o
En este sentido indicó el apoderado del Departamento que la pensión reconocida a la señora Edelmira González Guevara con fundamento en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966 tuvo un carácter en su momento de "especial" o departamental y por ende, convencional, habiéndose liquidado con los factores salariales que imperaban en el momento de su reconocimiento y pago, entendiendo la administración que no es viable por ello que pretender un derecho sustentado en una norma desaparecida del ordenamiento jurídico, por tal razón concluye que la liquidación realizada a la pensión en su momento tuvo en cuenta los factores salariales establecidos por la ley. Finalmente propuso las excepciones que denominó, falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por la inaplicación de las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso de excepciones.
4. La sentencia apelada (fls. 125 a 128) Lo es la proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso, negar a las pretensiones de la demanda.
Indicó que teniendo en cuenta que la revisión de la liquidación de la pensión a la que aspira la demandante, tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima en la Ordenanza 057 de 1966, acto que fue declarado nulo por esta jurisdicción al encontrarlo contrario a la Constitución, la petición no puede prosperar, pues el estudio de legalidad de dicho acto, implicaría obligatoriamente su revisión a la
Tolima en la Ordenanza 057 de 1966, acto que fue declarado nulo por esta jurisdicción al encontrarlo contrario a la Constitución, la petición no puede prosperar, pues el estudio de legalidad de dicho acto, implicaría obligatoriamente su revisión a la luz de la ordenanza que sirvió de sustento a su reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya desapareció del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Sobre el reconocimiento pensional al momento del retiro del servicio señaló que las pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ordenanza 057/66 mantienen su vigencia, no obstante sustentarse en una norma declarada nula, en consecución con los derechos adquiridos y situaciones consolidadas, haciendo claridad que no procede el reajuste de dichas pensiones.Refl 73001-33-33-7r)I-2015-0o2n5-01 (Interno 15.27/20IM NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CMCEDO DE BUITRAGO Vs DPTO. DEL TOLIMA Y OTRO Páeinn 4 de 16 5.- El recurso de apelación (fls. 133 a 146). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitado su revocatoria por las siguientes razones: Manifestó, que se encuentra en desacuerdo con la sentencia recurrida, al establecer esta posición jurídica denegatoria de las pretensiones de la demanda en tales condiciones, por cuanto; la solicitud de revisión de la pensión de la actora está
Manifestó, que se encuentra en desacuerdo con la sentencia recurrida, al establecer esta posición jurídica denegatoria de las pretensiones de la demanda en tales condiciones, por cuanto; la solicitud de revisión de la pensión de la actora está sustentada en normatividad diferente a la ordenanza 057 de 1966, como lo es la Ley 6° de 1945, la Ley 4 3 de 1966, el Decreto Ley 3135 de 1968 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 entre otras y que es en este sentido que debe tenerse en cuenta que las normas invocadas estipulan que el valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio percibido durante el último año de servicio por el empleado oficial. Enfatizó en que si bien el Departamento del Tolima reliquidó la pensión de la accionante, como consecuencia del retiro definitivo del servicio docente, en aplicación de normas de carácter nacional como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, es cierto también lo es que dicha reliquidación es parcial pues solo tuvo en cuenta el sueldo y no tomo como base 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. De otro lado señala que si bien en principio, en reiteradas ocasiones esta corporación a denominado el reconocimiento pensional dado bajo los requisitos especiales que son los establecidos en la Ordenanza 057 de 1966 como especial, el H. consejo de estado ha reconocido a la misma el carácter de ordinaria y por lo tanto sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en lo referente
son los establecidos en la Ordenanza 057 de 1966 como especial, el H. consejo de estado ha reconocido a la misma el carácter de ordinaria y por lo tanto sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en lo referente a los factores salariales que conforman base para su liquidación. Finalmente resalto que su representada se encuentra beneficiada por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 01 de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 16 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en que las partes guardaron silencio3.
El 20 de enero de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2017 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Cuarta, con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Caicedo dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15-000-201700973-01 dejando sin efecto la decisión del 20 de enero de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela. I Ver fl. 152.
00973-01 dejando sin efecto la decisión del 20 de enero de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela. I Ver fl. 152. 2 Ver fl. 154. 3 Ver fls. 154 vto. - 155.Ref.: 7300 1-:til-:11-7:3 1-2015-00205-01 (Interno 1.-.27/201(i) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs OB1'0. DEL TOLINIA Y OTRO Página 5 de 16
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación a la señora CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO, teniendo en cuenta para ello, el sueldo básico y demás conceptos que se ingresaron para la liquidación que se le hizo al respecto devengados para su último año de servicios, junto con la inclusión también de las doceavas partes de las primas vacacional y de navidad, o si, por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por no ser procedente
al respecto devengados para su último año de servicios, junto con la inclusión también de las doceavas partes de las primas vacacional y de navidad, o si, por el contrario, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho por no ser procedente incluir dichos factores en el Ingreso Base de Liquidación, ya que la pensión extralegal de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció del mundo jurídico, no siendo viable aplicar la sentencia unificadora del Consejo de Estado, tal y como lo dispuso el Juez de Instancia. Fondo del asunto. 3.1. Pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966. Como primera medida es indispensable precisar la naturaleza jurídica de la prestación cuyo reajuste se reclama, advirtiendo que fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, el cual fue anulado por esta Corporación en decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993. El fundamento de la decisión básicamente consistió en que a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las Asambleas Departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trata de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que habían sido reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima. Con relación a estas pensiones, la Alta Corporación, en providencias como la
derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que habían sido reconocidos a los docentes del Departamento del Tolima. Con relación a estas pensiones, la Alta Corporación, en providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), ha señalado que por haber sido expedidas con fundamento en un cto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Explicó la Corporación que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situacionesReE '7300 1-33-33-Tril-20 15-40205-W (Interno 1527/20 16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs DPTO. DEL TOLIMA Y oTim Noina 6k 16 jurídicas consolidadas. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto la Sala debe precisar que aunque en otro pronunciamiento el mismo Consejo de Estado' consideró, que si bien la pensión de la allí demandante fue
que ampararon la concesión de esas pensiones. En este punto la Sala debe precisar que aunque en otro pronunciamiento el mismo Consejo de Estado' consideró, que si bien la pensión de la allí demandante fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966,5 ello no le restaba el carácter de ordinaria, esta Sala se aparta muy respetuosamente de dicha consideración, pues justamente el carácter de "especial' se otorga a partir del reconocimiento de una pensión bajo unas condiciones y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad del beneficiario; luego es evidente que se trata de una pensión especial. En igual sentido fue resuelto por este Tribunal caso similar con radicación No. 73001-33-33-004-2013-00649-01(Interno 01581/2014). No obstante lo anterior, como quiera que el 1-1. Consejo de Estado en providencia del 06 de diciembre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-2017-00973-01 ordenó a esta Corporación acoger el criterio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001-23-31000-2004-02509-01 (interno 1874-2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, esta Sala procederá a acoger dicho criterio, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las
Arenas Monsalve, esta Sala procederá a acoger dicho criterio, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria. Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985,... ) En un punto a la solicitud de reliquidación de /a mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala).
referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación..." (Subraya la Sala). 3.2. Régimen normativo y jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En primer término se tiene la Ley 6 a de 1945 que sobre prestaciones oficiales consagró en literal b) de su artículo 17: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil diez dictada dentro del proceso con radicación número: 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) 5 Anulada por el H. Consejo de Estado en fallo del 29 de noviembre de 1993, exp. 5579.Ref 7:1(x) 1-33-33-7T;1-201.-,0020.-i-01 (Interno '.7/(2(mi) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs DPTO. DEL TOLINLA N' OTRO Página 7 de 16 "...Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o
sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión." Esta ley de carácter general, que no especial, aplicó en principio a los servidores públicos nacionales y luego se extendió a los territoriales, a quienes cobijó teniendo en cuenta el Art. 1° del Decreto 2267 de 1947 que hizo extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la cita Ley 6°, así: "Art. 27. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (Derogado por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985)." El referido Decreto se expidió y aplicó a los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del Poder Público y aunque en algunos eventos fue destinado a servidores territoriales, lo cierto es que éstos últimos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
que se aplicó hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público", que derogó de manera expresa el artículo 27 citado y se aplicó de manera inmediata a los empleados oficiales, excepto a los cobijados por el régimen de transición en ella previsto: "Articulo Primero. (...) Par. 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. En tratándose de factores salariales ha de precisarse que en los términos de la Ley 33 de 1985, éstos fueron determinados en la Ley 62 de 1985, que la subrogó en lo pertinente, así: "ART. if—Todos los empleados oficiales de una entidad añilada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,
ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)".Ref: 73001-311-163-751-201-00205-o I (Interno U»27/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO Vs OPTO. DEL TOLIMA Y OTRO Pá6ina de 16
4. La vinculación laboral, el reconocimiento pensional y la base liquidatoria: Según se advierte en la certificación de la historia laboral, obrante a folios 58-59 del expediente, la accionante se vinculó a la docencia oficial el 03 de febrero de 1963.
Al cumplir los requisitos previstos en la Ordenanza 057 de 19666, esto es, 20 años de servicio sin importar la edad CLARA INES CAICEDO DE BUITRAGO fue pensionada por el Secretario de Educación del Tolima, según lo muestra la Resolución No. 750 de 04 de diciembre de 1978.7 Para tal efecto, se tomó como base liquidatoria el 75%. del sueldo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del status pensional. Posteriormente, a través de la Resolución No. 277 del 07 de abril de 2003, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó la precitada pensión por retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 03 de septiembre de 2002,
Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó la precitada pensión por retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 03 de septiembre de 2002, sin incluir factores adicionales distintos a los tenidos en cuenta en la resolución No. 750 del 04 de diciembre de 1978.8
4.1. La petición en sede gubernativa de reliquidación de la pensión de jubilación y la respuesta de la entidad. La petición de reliquidación, fue presentada el 16 de marzo de 2012,° cuando la señora Clara Inés Caicedo de Buitrago, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de efectuar la liquidación por retiro definitivo del servicio. La entidad accionada, mediante Resolución N° 0885 de 11 de abril de 201210, negó la solicitud de reliquidación de la pensión, argumentando que la liquidación de la pensión de la accionante se hizo conforme a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos en la Ley durante el último año de servicio, de los cuales aporto a la previsión social.
4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985fact
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