TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00218-02-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00218-02-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA
DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA
COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y la SOCIEDAD FIDUCIARIA de
DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA, en
representación del PATRIMONIO AUT ÓNOMO CERLALC (Centro Regional Para El Fomento Del Libro En América Latina Y El Caribe)
TEMA: Contrato Realidad
OBJETO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA , actuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICAANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA , actuando a través de apoderado judicial, formuló el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICADAPRE, AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (EN
ADELANTE ARN), ANTES AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN
(ACR) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA de DESARROLLO AGROPECUARIO –
FIDUAGRARIA, en representación del PATRIMONIO AUT ÓNOMO CERLALC (Centro Regional Para El Fomento Del Libro En América Latina Y El Caribe).
Dentro del escrito de demanda y la reforma a la misma, planteó las siguientes:RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
3RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
4
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
“HECHOSRADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
5RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA
5RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
6
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
Agencia Colombiana para las Personas y Grupos Alzados en Arma (Fls. 121 a 141 del Cuaderno Principal, Tomo II del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada, por conducto de apoderada judicial, haciendo alusión inicialmente a los hechos, argumentando que, lo señalados en los numerales 1 a 16 corresponden a hechos relacionados con la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos A lzados en Armas¹, ante los cuales se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, ya que la Entidad que representa no intervino en ninguna fase de la relación contractual aludida por la demandante.
Igualmente, manifestó ser ciertos los hechos de los numerales 17,21, 22, 30 a 32.
Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, porque las actividades asignadas a la accionante se desarrollaron con sujeción a las obligaciones estipuladas de común acuerdo por la parte contratante y
a 32.
Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos, porque las actividades asignadas a la accionante se desarrollaron con sujeción a las obligaciones estipuladas de común acuerdo por la parte contratante y contratista; es decir, se trató de una relación eminentemente contractual, aspectos que no permiten que se pueda hablar de una relación reglada con la administración.RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
7
En relación con las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, al ser evidente la incongruencia y la carencia de fundamento legal y fáctico, en virtud de que la parte accionante solicita la declaratoria de un presunto silencio administrativo negativo frente a la petición del 15 de enero de 2014, a tiempo que pide la nulidad de los oficios con los cuales se dio respuesta a la misma petición, lo que hace improcedente entrar a su examen jurídico en debida forma.
De otra parte, relató que, la accionante solicita que se declare la existencia de una relación laboral derivada del contrato de prestación de servicios ejecutado entre el 23 de enero de 2012 y el 19 de marzo de 2012; sin embargo, como restablecimiento, solicita el reintegro al cargo de Profesional
de una relación laboral derivada del contrato de prestación de servicios ejecutado entre el 23 de enero de 2012 y el 19 de marzo de 2012; sin embargo, como restablecimiento, solicita el reintegro al cargo de Profesional Especializado que desempeñó desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, fechas entre las cuales ya se había extinguido la relación contractual de común acuerdo entre las partes; es decir, que sin juicio de legalidad del acto administrativo mediante el cual se produjo el nombramiento en provisionalidad del cargo de Profesional Especializado, busca obtener la declaración abstracta del contrato de trabajo, situaciones claramente excluyentes desde el punto de vista del juicio de legalidad que le atañe a este medio de control judicial.
Por lo tanto, consideró que, existe una ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto que las pretensiones tienen objetos diversos que se desplazan entre el debate de legalidad de las actuaciones de la Agencia frente a las peticiones que formuló la apoderada de la señora Martha Lucia Arteaga y, la búsqueda de la declaratoria de un contrato laboral con petición improcedente de un restablecimiento del derecho, partiendo del supuesto jurídico equivocado de que la relación laboral otorga estatus de estabilidad en un cargo o empleo público, cuando en realidad lo único que podría obtener la accionante seria la eventual liquidación de unas prestaciones periódicas, pero en ningún caso el reintegro a un cargo que no tenía relación con el alegado contrato de prestación de servicios.
Respecto ala relación laboral entre la entidad y la accionante, explicó que, existía un vínculo contractual que no fue ni permanente ni continuo por cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad que
Respecto ala relación laboral entre la entidad y la accionante, explicó que, existía un vínculo contractual que no fue ni permanente ni continuo por cuanto el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad que representa y la demandante, tuvo una duración de dos meses y medio, por lo tanto, se torna indispensable que la demandante pruebe los elementos esenciales del mismo, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una re muneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, subordinación que debe ser entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por t odo el tiempo de duración del vínculo.
Finalmente, propuso como excepciones: caducidad e indebida acumulación de pretensiones.RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
8
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Fls. 222 a 243 del Cuaderno Principal, Tomo II del Expediente Digital)
La apoderada judicial de esta entidad contesto la demanda, en la cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, tanto
a 243 del Cuaderno Principal, Tomo II del Expediente Digital)
La apoderada judicial de esta entidad contesto la demanda, en la cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, aludiendo que el contrato ficto de trabajo alegado por la accionante, corresponde a vínculos laborales determinados por la fecha de iniciación y liquidación de cada contrato de prestación de servicios, sin que se hayan configurado los elementos propios exigidos por la jurisprudencia para predicar la existencia de un verdadero contrato realidad.
Entre otros argumentos de defensa, señala que la existencia de algunos contratos de prestación de servicios, suscritos y ejecutados entre la actora y la entonces Alta Consejería para la Reintegración Social y Economía de Personas y Grupos Alzados en Armas, no puede trocar su naturaleza a la propia de una relación laboral legal y reglamentaria. Así mismo, refiere que los actos de comunicaciones expedidos por dicha entidad no son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Propone como excepciones: caducidad de la acción y prescripción de los presuntos derechos laborales reclamados a través de este medio de control, falta de legitimación en la causa de la presidencia de la república, respecto de las referencias contractuales que la actora tuvo, de manera independiente y autónoma con otras entidades, indebida representación de la Nación
Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria (Fls. 45 a 56 del Cuaderno Principal Tomo III del Expediente Digital)
La apoderada que representa los intereses de esta entidad contest ó la demanda, oponi éndose en primera medida a todas y cada u na de las
56 del Cuaderno Principal Tomo III del Expediente Digital)
La apoderada que representa los intereses de esta entidad contest ó la demanda, oponi éndose en primera medida a todas y cada u na de las pretensiones de la demanda, arguye no ejercer función administrativa, teniendo en cuenta que las actividades que desarrolla se rigen por el derecho privado.
Refiere que, Fiduagraria SA es distinta de los Patrimonio Autónomos y/o fideicomisos que administra, quienes tienen la condición de terceros respecto de la Sociedad Fiduciaria propiamente dicha, y a su vez, la Sociedad Fiduciaria es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial y/o procesal que haya dado origen a los vínculos de carácter contractual, como el que una vez hubiere existido entre el patrimonio autónomo denominado CERLAC y la demandante, razón por la cual, señala que no existe capacidad para pronunciarse, ni tampoco estaría legitimada para su cumplimiento.
En relación con los hechos, señala que nunca existió un vínculo contractual entre la demanda y el patrimonio autónomo, aduce que el único nexo existente para el caso sub judice esta demarcado por un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue desarrollado por el contratista con plena autonomía técnica, administrativa y profesional, sin que exista ningún grado de subordinación con el patrimonio autónomoRADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
9
Propone como excepciones las siguientes : falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción extintiva, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acto administrativo demandado, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responsa con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivas y excepción innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 01 de junio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, indicó (Fls. 25 a 28 del Cuaderno Principal Tomo IV del Expediente Digital):
“13.1 Posible Existencia de un Acto ficto o presunto
La apoderada de la accionante pretende se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte de las entidades accionadas por no haberse dado respuesta a la petición del 14 de enero del 2014 radicado DPG 14-000 1518 mediante la cual solicitó que las demandadas en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades declararan la existencia de una relación laboral entre la accionante con el CERLALC,
radicado DPG 14-000 1518 mediante la cual solicitó que las demandadas en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades declararan la existencia de una relación laboral entre la accionante con el CERLALC, la ACR y el DAPRE y como consecuencia ordenaran el pago de diferencias salariales, el pago de prestaciones sociales y pago de aportes a seguridad social." (...) Al respecto es menester realizar un recuento histórico y cronológico del actuar de la apoderada de la accionante y las accionadas en el presente asunto:
- Se radicó la petición No EXT 13 -001355 el 21 de febrero del 2013 (fl
172-176)
- la ACR dio respuesta con oficio OFL13-002639/JMSC 5202023 del 5 de marzo del 2013 informando que el cargo de profesional especializado grado 21 fue suprimido de la planta de personal con la expedición del decreto 2413 del 2012 (fl 180-185).
- La ACR expide el oficio No OFL13 -003596/JMSC 5202023 del 22 de marzo del 2013 e informa a la apoderada que el oficio OFL13-002639 no crea ni modifica situaciones jurídicas y en contra del mismo no procede recurso alguno (fl 189)
- El 19 de marzo del 2013 la apoderada solicitó a la ACR se le informara la razón por la cual para la provisión de cargos ordenada en el decreto 2413 del 20121 no se vinculó a la señora Arteaga Quiroga (fl 190-191)
- La ACR responde mediante oficio No OFL13 -003689/JMSC 5202023
2413 del 20121 no se vinculó a la señora Arteaga Quiroga (fl 190-191)
- La ACR responde mediante oficio No OFL13 -003689/JMSC 5202023 del 1 de abril del 2013 señalando que para los funcionarios que ocupen
cargos de carrera administrativa en provisionalidad no existe un fuero de estabilidad (fl 192-194)
- La accionante convocó a la ACR y al DAPRE a audiencia de conciliación prejudicial a realizarse el 18 de septiembre del 2013 la cual fue declaradaRADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
10
fallida por el Procurador 11 para asuntos administrativos de Bogotá. (fl 195-198)
También debemos tener en cuenta que dentro del libelo de la demanda se incluye como pretensión se declare la nulidad de los oficios anteriormente relacionados, siendo extraño por lo menos que, se solicite la nulidad de unos oficios que según la parte demandante no existen.
Es claro para el despacho que conforme a lo anterior las entidades accionadas dieron respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, resolvieron los recursos que legalmente debían resolverse y en ese orden de ideas, el despac ho declara la
Es claro para el despacho que conforme a lo anterior las entidades accionadas dieron respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, resolvieron los recursos que legalmente debían resolverse y en ese orden de ideas, el despac ho declara la inexistencia del silencio administrativo y por ende de un acto ficto o presunto.
13.2 De la provisionalidad de la accionante (...) Dentro del libelo de la demanda, la apoderada pretende que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el despacho declare la existencia de una relación laboral entre la accionante y la ACR, teniendo como génesis el contrato de prestación de servicios suscrito y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando.
En primer lugar es importante traer a colación la jurisprudencia que ha señalado que el operador de justicia al establecer que los derechos laborales de una persona han sido desconocidos mediante contratos de prestación de servicios, que enmascaran la verdadera relación laboral y al demostrarse la existencia de un contrato realidad se orden ará restablecer el derecho mediante el pago de una indemnización y el pago de las prestaciones sociales que devengaría un empleado de la planta de personal en cargo simil ar, mas no podrá, en ningún caso, ordenar el reintegro a un cargo de carrera administrativa, en razón a que el contratista no ostenta la calidad de empleado público.
Son empleados públicos los servidores del Estado cuya vinculación legal y reglamentaria se formaliza a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión con el lleno de los requisitos exigidos.
Además, se debe tener en cuenta que la relación laboral se encuentra
Son empleados públicos los servidores del Estado cuya vinculación legal y reglamentaria se formaliza a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión con el lleno de los requisitos exigidos.
Además, se debe tener en cuenta que la relación laboral se encuentra establecida por la ley o por reglamentos y las funciones, la jornada laboral, la remuneración, las prestaciones sociales, situaciones administrativas causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la ley.
En segundo lugar, tendremos en cuenta que la apoderada de la entidad accionada DAPRE en el memorial de alegaciones finales señaló que, en el Juzgado 28 administrativo de Bogotá hacia tramite un proceso instaurado por la accionante respecto de la supresión del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
En efecto, revisado el sistema informático "justicia Siglo XXI se estableció que el mencionado proceso está determinado con el radicado No 11001333 35028 2014 00540 00 en donde funge como demandante la señora Martha Lucia Arteaga Quiroga y demandada la Age ncia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas ACR.RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
11
DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
11
En el mencionado proceso, el juzgado 28 administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio del 2017 declarando probadas las excepciones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera mediante sentencia proferida el 14 de noviembre del 2018, haciendo tránsito a cosa juzgada.
En conclusión es preciso señalar que la supresión del cargo de profesional especializado de la planta global de personal de la ACR que desempeñaba en provisionalidad la accionante, se suprimió por ministerio de la ley, en aplicación de lo dispuesto en el d ecreto 2413 del 27 de noviembre del 2012 y que en concordancia con las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, el mismo goza de pleno vigor y firmeza y no por la decisión unilateral del empleador la ACR y como consecuencia el despacho no accederá a la petición de reintegro de la señora Arteaga Quiroga.
13.3. De la Existencia de una relación laboral (...) De las pruebas aportadas al expediente no cabe duda de que, la señora Martha Lucia Arteaga Quiroga desempeñó personalmente las labores objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con las diferentes entidades y que por esas labores percibió una remuneración.
Se hace necesario aclarar que en todos y cada uno de los contratos, desde
objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con las diferentes entidades y que por esas labores percibió una remuneración.
Se hace necesario aclarar que en todos y cada uno de los contratos, desde la suscripción de ellos, se establecía mediante un acuerdo de voluntades entre la entidad contratante y la contratista, el monto total a pagar por las labores, estableciendo un valor a cancelar acorde con el avance en la ejecución de las mismas, dividiendo la suma total en los periodos de tiempo mensual establecidos como plazo para la terminación del contrato.
Ahora bien, no existe claridad respecto del elemento más relevante de la relación laboral la subordinación ante las respuestas de los testimonios recibidos, no permiten dilucidar con certeza, que la accionante tuviera un jefe inmediato que le impartiera órdenes y se le exigiera el cumplimiento de horario, para el desarrollo de sus actividades. (...)
Ahora bien, analizadas las copias simples de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso se tiene que las funciones, labores, obligaciones y/o actividades para el cumplimiento del objeto de los mismos: i) Gerenciar las actividades del cen tro de servicios, ii) planear, organizar, ejecutar y controlar las actividades, iii) presentar sugerencias a las áreas misionales, iv) gestionar recursos técnicos y financieros, v) revisar los resultados de las estrategias y retroalimentar mensualmente a las gerencias de las demás áreas involucradas, vi) liderar y convocar la implementación de los comités de acompañamiento regionales y demás mesas sectoriales, vii) liderar el comité disciplinario para casos especiales, viii) establecer relaciones con otras entidades para el apoyo delas
implementación de los comités de acompañamiento regionales y demás mesas sectoriales, vii) liderar el comité disciplinario para casos especiales, viii) establecer relaciones con otras entidades para el apoyo delas estrategias, ix) velar por el cumplimiento de los valores, políticas, protocolos directrices de la ACR x) elaborar informes de seguimiento del cumplimiento de las actividades del centro de servicios y xi) representar a la ACR en los comités locales de desarme, desmovilización y reintegración, corresponden a las denominadas de dirección y confianza del contratante, para ser desarrolladas por personal con estudiosRADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
12
especializados, propias de los contratos de prestación de servicios en la Ley 80 de 1993 Artículo 32 numeral 3, 10,
Respecto de lo establecido en el artículo mencionado, es imprescindible señalar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue creado mediante Ley 3a. de 1898 con el objeto de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para la consecución de dicho fin.
Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para la consecución de dicho fin.
En lo que tiene que ver con la Agencia para la Reintegración fue creada en el 2011 y se implementó la planta de personal a partir de marzo del 2012 con el nombramiento de profesionales especializados grados 21 y 23 inicialmente en provisionalidad en la pla nta global y luego de libre nombramiento y remoción, en los cuales se vinculó a la aquí demandante como está demostrado en el proceso.
De lo anterior se desprende que la entidad para la época de suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios con la accionante no contaba con personal de planta especializado y capacitado, para llevar a buen término los programas de rein serción de personas y grupos alzados en armas siendo necesario la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales al amparo la normatividad de la ley 80 de 1993, sin que los mismos generaran una relación laboral con los contratistas.
Aunado a lo anterior, fluye con nitidez que, en razón a las labores de liderar, gerencia y y/o coordinación de centros de servicios desarrollada durante la relación contractual por la señora Arteaga Quiroga no se encontraba sujeta a una jornada de trabajo, ni a órdenes. por parte de superiores jerárquicos, ni era sujeto de acciones disciplinables y recibía lineamientos para el desarrollo de las funciones, lo que permite sostener que se trató de un vínculo con autonomía técnica y operativa de la contratista. (...) Así las cosas, se encuentran configuradas tanto la autonomía e
lineamientos para el desarrollo de las funciones, lo que permite sostener que se trató de un vínculo con autonomía técnica y operativa de la contratista. (...) Así las cosas, se encuentran configuradas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, sin que se generará una relación de subordinación, toda vez que com o lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de recibir instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, cumplir determinados espacios para la prestación del mismo, rendir informes sobre la ejecución del servicio contratado, no c onstituyen elementos de una relación laboral, se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante el contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públ icos en aras de prestar un mejor servicio, en consecuencia se declarará la inexistencia de una relación laboral entre la señora Martha Lucia Arteaga Quiroga y el patrimonio autónomo CERLALC, el Departamento administrativo de la presidencia de la Republica y la Agencia colombiana para la reintegración de personas y grupos alzados en armas ACR, hoy (Agencia para la reincorporación y normalización ARN)”.RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00218-02 (0442-2020)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA ARTEAGA QUIROGA DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
DEMANDADO(S): PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS y otro.
13
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , haciendo alusión en primer lugar, a la existencia de un acto ficto o presunto, argumentando que, si bien, las entidades demandadas dieron unas respuestas frente a las distintas peticiones presentadas, las mismas no tocaron el fondo del asunto frente a lo que se solicitaba.
Aduce que, tal situación se refleja en la petición DPG 14-000 1518, en donde se solicitó que las entidades accionadas declararan la existencia de una relación laboral con la demandante y en consecuencia, ordenara el pago de diferencias salariales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, decisiones que generaron inconformismo por parte de la demandante, quien en su momento consideró que no se había dado respuesta debida y razonada a lo solicitado, generando como consecuencia una no respuesta a lo que había solicitado ocasionando lo que en derecho alude a la aplicación del silencio administrativo negativo y así a la existencia de un acto ficto o presunto.
En ese sentido, considera que, desde un inicio las peticiones presentadas por la señora Martha Lucia Arteaga Quiroga no fueron resueltas en sentido lato, dando aplicación al silencio administrativo negativo y en consecuencia al acto administrativo presunto o ficto, situación que hizo necesario iniciar acciones por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
lato, dando aplicación al silencio administrativo negativo y en consecuencia al acto administrativo presunto o ficto, situación que hizo necesario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.