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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00220-01-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00220-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-751-2015-00220-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PAULA ALEJANDRA DIAZ SILVA - OTROS

APODERADO: JORGE ORJUELA GARCÍA

DEMADNADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

APODERADA: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO LESIONES PERSONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes, por las lesiones ocasionadas a Brian Santiago Díaz Silva en hechos ocurridos el día 25 de febrero del 2015 en Ibagué - Tolima.

Que se ordene a la demandada, reconocer a favor de los demandantes de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes.

Que se ordene a la demandada, reconocer a favor de los demandantes de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación causados a los demandantes.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del a rtículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 25 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 10 pm, el menor Brian Santiago Díaz Silva , junto a su hermano y varios amigos, mientras salían del estadio Manuel Murillo Toro, luego de asistir a un partido de futbol entre el Deportes Tolima Vs Millonarios, fue agredido por un grupo de carabineros de la Policía, sin justificación alguna.

2.2 Que los carabineros de la Policía causaron en el menor Brian Santiago Díaz Silva , heridas con arma contundente, provocándole trauma en cara, cráneo y nariz, sin que la víctima hubiese representado amenaza alguna para los policiales.

2.3 Que el menor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, pro parte de bomberos voluntarios, con una heroda Enel cuero cabelludo, la cual fue suturada con 8 puntos de prolene luego de sepsia y antisepsia, presentando trauma en cara y cráneo causado con elemento contundente, lesión en elRadicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 2 de 16

tabique nasal y zona oral con evidente edema en el labio superior y sangrado, equimosis

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 2 de 16

tabique nasal y zona oral con evidente edema en el labio superior y sangrado, equimosis peri orbital del ojo izquierdo y perdida de 2 piezas dentarias, hospitalizado con liquidas endovenosos, se ordena valoración por medicina maxilo facial siendo remitido en ambulancia básica a la clínica minerva el 2 de marzo de ese año.

2.4 Christian Uriel Díaz Silva, hermano mayor de la víctima, indicó ante la Fiscalía que los agresores fueron carabineros de la Policía nacional , identificando al que realizó la agresión con el No. 28619 del chaleco.

2.5 El 3 de marzo de 2015, Brian Santiago ingresó a la Clínica Minerva para control por especialidad cirugía maxilofacial, en la que se ordenó tomografía de senos paranasales

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque hasta ese momento no se había declarado disciplinaria ni penalmente responsabilidad alguna encabeza del uniformado que participo el día de los hechos como causante de las lesiones a Brian Santiago Díaz Silva

Que aunque existe una investigación disciplinaria No . METIB2015-57 en contra del subintendente Edwin Urueña Martínez, aun no se ha determinado responsabilidad penal ni disciplinaria en su contra.

Que no existe certeza de quien fue el causante de las lesiones del menor, pues, el día de los hechos hubo un enfrentamiento entre barras bravas y no existe prueba alguna que demuestre que el daño fue producto del actuar de miembros de la policía, con abuso de

Que no existe certeza de quien fue el causante de las lesiones del menor, pues, el día de los hechos hubo un enfrentamiento entre barras bravas y no existe prueba alguna que demuestre que el daño fue producto del actuar de miembros de la policía, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, más aun, cuando el demandante participaba en el enfrentamiento contra los hinchas del otro equipo, generando una causal de ausencia de responsabilidad de la institución por culpa exclusiva de un tercero.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 7 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que conforme al extenso volumen probatorio se logró establecer que un uniformado del grupo de carabineros de la Policía metropolitana de Ibagué propinó un fuerte golpe en la cabeza al menor Brian Santiago Díaz Silva con su bolillo o bastón de mando causándole heridas en el cuero cabelludo, fisura en el tabique nasal y pérdida de piezas dentales en hechos acaecidos en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro el día 25 de febrero del 2015, generándose una falla en el servicio por la violación al deber de cuidado a la ciudadanía, impuesto por la Constitución y la ley a la institución policial.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del golpe propinado al señor Brian Santiago Díaz Silva por un miembro

responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del golpe propinado al señor Brian Santiago Díaz Silva por un miembro del grupo de carabineros de la Policía metropolitana de Ibagué en hechos acaecidos el 25 de febrero del 2015 en inmediaciones del estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué, acorde con la parte motiva de la presente providencia.Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 3 de 16

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios

morales ocasionados a los demandantes así:

(…)

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor Brian Santiago Díaz Silva por concepto de daño inmaterial o daño a la salud la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: QUINTO: CONCEDER a título de reparación simbólica las

siguientes:

  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecut oria de este fallo, subirá a la red el archivo que

un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecut oria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

  1. Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el término de dos (2) meses, sino lo hubiese hecho, implementará para el grupo de carabineros un curso de formación integral en el respeto de los derechos humanos y la integridad personal de los ciudadanos.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como agencias en derecho.

SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del perjuicio material de lucro cesante, porque en este asunto la víctima fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 4.50%, sin que ello pueda desconocerse; por tanto, el mencionado

Calificación de Invalidez del Tolima, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 4.50%, sin que ello pueda desconocerse; por tanto, el mencionado perjuicio debe reconocerse y liquidarse teniendo en cuenta ese porcentaje.

Que las Juntas Regionales de Invalidez de los distintos departamentos tienen la facultad legal y el conoci miento médico -científico para determinar la pérdida de la capacidad laboral de las personas, entre otras funciones, y sus dictámenes gozan de alta credibilidad en el medio judicial, por lo que en este asunto se le debe dar pleno valor.

Que no existe razón, según la prevalencia de los derechos de los niños, para desconocer como prueba el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Tolima y, de esa manera, negar al menor BRAIAN SANTIAGO DIAZ SILVA el derecho que le asistíaRadicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 4 de 16

a que se le reconocieran los perjuicios materiales que sin lugar a dudas va a padecer el resto de su existencia.

En relación con el reconocimiento al daño inmaterial – daño a la salud, indicó que en la parte considerativa del fallo apelado, se condenó a la demandada a reconoc er la suma de 80 SMLMV por ese concepto; sin embargo, en la resolutiva se indicó que la suma sería por 50 SMLMV; por lo que solicitó se modifique ese monto por el valor estimado en la parte motiva.

5.2 PARTE DEMANDADA

sería por 50 SMLMV; por lo que solicitó se modifique ese monto por el valor estimado en la parte motiva.

5.2 PARTE DEMANDADA

Indicó que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Que para el nivel 3 ° de parentesco, además de la prueba del estado civil, se exige la prueba de la relación afectiva, y en el presente caso, en relación con los tíos y sobrino no se allego prueba idónea que acredita tal relación, ya que el juez de instancia solo tuvo en cuenta la acreditación del parentesco.

Igualmente, solicitó se revoque la condena en costas impuesta porque esta es procedente cuando se encuentra pr obado que la conducta asumida por la demandada sea temeraria, abuso del derecho o de mala fe, sin que se configuren en este caso esos supuestos.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2022. Mediante auto del día 7 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Trib unal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes que acuden al proceso en calidad de tíos y sobrino. ii) Es posible reconocer perjuicios morales a quienes ostentan la calidad de tíos y sobrino, solo acreditando el parentesco, o por el contrario, también se debe acreditar la afección moral sufrido por estos. iii) Es necesario modificar la parte resolutiva del resuelve, frente al reconocimiento del monto por concepto de daño a la salud. iv) E procedente el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesanteRadicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

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7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño

jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado

objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 6 de 16

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere re sponsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así

que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere re sponsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,

encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.

Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 7 de 16

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales , materiales y daño a la salud, como quiera que la apelación de la parte demandante y demandada gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP.

7.4.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS

7.4.1.1 Daño Moral.

La parte demandada indicó que el perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Y que para el nivel 3° de parentesco, además de la prueba del estado civil, se exige la prueba de la relación afectiva, y en el presente caso, en relación con los tíos y sobrino no

colectivo.

Y que para el nivel 3° de parentesco, además de la prueba del estado civil, se exige la prueba de la relación afectiva, y en el presente caso, en relación con los tíos y sobrino no se allego prueba idónea que acredita tal relación, ya que el juez de instancia solo tuvo en cuenta la acreditación del parentesco.

En este sentido, se evidencia que el juez de primera instancia reconoció perjuicios morales a quienes acudieron al proceso en calidad de tíos la suma de 3.5 SMLMV y sobrino en la suma equivalente a 2.5 SMLMV, teniendo en cuenta los registros civiles aportados.

Frente al daño moral, se debe indicar que an te la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-751-2015-00220-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Paula Alejandra Diaz Silva - otros Demandado: Min Defensa Página 8 de 16

acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno -filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una

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acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno -filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.8 En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con apor tar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. El Consejo de Estado, frente al reconocimiento de perjuicios morales para quienes acuden al proc eso alegando la condición de parientes en 3° y 4° nivel ha establecido que9:

“(…) 4.1.1. Perjuicios morales para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña.

En lo que atañe a la indemnización del daño moral para los sobrinos de José Arley Carrillo Omaña, el recurso presentado por la parte demandada aseguró que los mismos no probaron haber sufrido aflicción alguna por la muerte de aquél. La Sala unificó jurisprudencia 10 para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y

La Sala unificó jurisprudencia 10 para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas11. En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano.

9 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Cinco (5) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 5400123-31-000-2002-00167-01(52124), Act or: Nadiesda Katherine Rojas Cárdenas Y Otros, Demandado: Nación – Ministerio De Justicia – Inpec. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 28 de agosto de 2014 (26251). 11 “Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de

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