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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00245-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00245-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01

Interno: 119-2017

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FREDY MORENO ROJAS

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 12 de diciembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de la Junta Médica No. 1802 del 27 de julio de 1995 y la Resolución No. 3731 del 13 de agosto de 2005, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor.

Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante a partir de la expedición del dictamen de la Junta Médica No. 1802 del 27 de julio de 1995, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral.

reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante a partir de la expedición del dictamen de la Junta Médica No. 1802 del 27 de julio de 1995, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. Que el reconocimiento liquidación y pago de la pensión de invalidez se tome con el salario base de un Cabo Tercero del Ejército Nacional, conforme lo determina la norma.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 1° de agosto de 1993 al 27 de julio de 1995, es decir, que prestó sus servicios a la Institución durante 2 años. 2.2 Que fue separado del servicio en forma absoluta conforme al dictamen Médico Laboral No. 1802 del 27 de julio de 1995, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral en un 57.2%, no apto para el servicio. 2.3 Que mediante Orden administrativa de personal No. 001145 de agosto de 1995 expedida por el Comandante del Ejército, fue retirado del servicio. 2.4 Que el 22 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, la entidad negó lo pedido. 2.5 Que presentó recuro de reposición sin que la demandada a la fecha lo haya resuelto.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017)

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Que ante el incumplimiento de requisitos para el reconocimiento pensional, la entidad no remitió la documentación a la dependencia del Ministerio de Defensa encargada de adelantar expedientes prestacionales; ya que al actor se le practicó en debida forma los exámenes y valoraciones médico laborales correspondientes, y mediante acta de la Junta Médica No. 1802, se le determinó una disminución del 41.2%, decisión que cobra ejecutoria, porque no se convocó al Tribunal Médico Militar. Que estando en firme y gozando de legalidad la decisión adoptada en el acta de la Junta Médico Laboral, la cual no fue censurada en su oportunidad, se evidencia que el • porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor fue de 41.02% de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, por lo que no es viable el reconocimiento pensional, y aunque se pretenda revivir términos con la petición que alude fue negada, lo cierto es que no le asisten razones de hecho ni de derecho para reclamar lo pedido, más aún, cuando ni siquiera agoto los procedimientos previos en sede administrativa. Que el procedimiento contenido en el acto acusado, se ajustó a lo previsto en las normas legales, sin que existan vicios en este, pues, por el contrario goza de la presunción de legalidad.

Propuso como excepción: Caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

normas legales, sin que existan vicios en este, pues, por el contrario goza de la presunción de legalidad.

Propuso como excepción: Caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de diciembre del 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones, al considerar que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor no permite jurídicamente reconocer la pensión de invalidez a la luz de lo establecido en el Decreto 1157 de 2014 o lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y señaló que el Juzgado de instancia no efectuó una apreciación acertada, al desconocer la totalidad de los ítems de pérdida de su capacidad laboral contenidos en el acta de la Junta Médico Laboral, por hechos ocurridos en el servicio, por causa y en razón del mismo que en la actualidad, le da una disminución del 57.2%, es decir, tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada. Que la Juez de instancia erró al aplicar el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, pues, este resulta desfavorable y violatorio al derecho a la igualdad del actor, pues, exige que la disminución de la capacidad laboral debe ser del 75%, y en ese sentido no se cumpliría tal presupuesto; sin embargo, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, exigen una calificación mínima del 50% de discapacidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

el Decreto 1157 de 2014, exigen una calificación mínima del 50% de discapacidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Que con base en el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 y el 24 del Decreto 1796 de 2000, el Juzgado de primera instancia efectuó una apreciación errónea al no contabilizar la totalidad de los índices determinados en el acta de la Junta Médico Laboral en sus literales a), b) y c), los cuales dan un porcentaje de disminución de la capacidad laboral que permite el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017) 3

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación— Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que existen varias sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Administrativos donde se ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a todos los militares que hayan sido calificados con pérdida de su capacidad laboral superior al 50% mediante Junta Médica de Sanidad Militar del Ministerio de

Defensa Nacional. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia se acceda a las pretensiones de reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de febrero del 2017 y mediante providencia del 8 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante.

El 21 de febrero del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que

providencia del 8 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandante. El 21 de febrero del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en su respectivo escrito.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, es procedente aplicar en este asunto por principio de favorabilidad disposiciones posteriores al Decreto 094 de 1989, para el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante quien se desempeñó como soldado voluntario del Ejército Nacional. Igualmente, se debe establecer si en este caso el demandante cumple con los requisitos establecidos en la ley, en especial el porcentaje de disminución de la capacidad laboral requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

capacidad laboral requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que la última unidad en la que prestó sus servicios como soldado voluntario fue en el Batallón de Contraguerrilla No. 06 de Guarnición de lbagué con novedad de retiro el 1° de agosto de 1995.

Documental: Certificación emitida por el Coordinador Grupo Archivo General del 19 de julio de 2015 (24).

Que se desempeñó como soldado voluntario del 1° de abril de 1993 hasta el 31 de agosto de 1995. Documental.- Documento suscrito por la Jefe de Personal y el Comandante Batallón de Contraguerrillas de las Fuerzas Militares — Ejército Nacional (Fol. 57) Que mediante acta de la Junta Médico Laboral No. 1802 del 27 de julio de 1995, se determinó una disminución de la capacidad laboral del actor del 41.2%. Documental.- Acta No. 1802 de la Junta Médico laboral del 27 de julio de 1995 (Fol. 10-11 y 12-14 expd. administrativo). Que mediante Orden Administrativa de Personal No. Documental.- Orden Administrativa deExpediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017)

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 001145 del 31 de agosto de 1995, se retiró del servicio al actor.

Personal No. 001145 del 31 de agosto de

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 001145 del 31 de agosto de 1995, se retiró del servicio al actor.

Personal No. 001145 del 31 de agosto de 1995. (Fol. 18-21) Que el 22 de julio de 2015, el demandante solicitó la Documental: Solicitud de reconocimiento pensión de invalidez; sin embargo, la demandada mediante de pensión de invalidez del 22 de julio de Resolución No. 3731 del 13 de agosto de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2015. (Fol. 4-7 expd. administrativo) Documental.- Resolución No. 3731 del 13 de agosto de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. (Fol. 16-17 y 2223 expd. administrativo) Que el actor interpuso recurso de reposición contra el acto Documental.- Recurso de reposición contra administrativo que negó la pensión y mediante la Resolución el acto que negó la pensión de invalidez No. 4653 del 16 de octubre de 2015, la entidad confirmó su decisión inicial. (Fol. 27-30 y 29-32 exp. Adminis.) Documental.- Resolución No. 4653 del 16 de octubre de 2015, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición (Fol. 3436) Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. MARCO NORMATIVO — PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS

fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.

9. MARCO NORMATIVO — PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA El Decreto 2728 de 1968, "por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares", estableció en el artículo 2° que: "ARTICULO 2°. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" Con posterioridad, el Decreto 1836 de 1979, "Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional', en su título noveno consagró la pensión de invalidez, con una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63; sin embargo, dicha prestación frente a los miembros de cada entidad tenía la misma exigencia relacionada con la disminución en la capacidad psicofísica la cual sería de por lo menos el 75%.

artículos 60, 61, 62 y 63; sin embargo, dicha prestación frente a los miembros de cada entidad tenía la misma exigencia relacionada con la disminución en la capacidad psicofísica la cual sería de por lo menos el 75%. El Decreto 094 de 1989, aplicable a partir del 1° de enero de 1989, derogó la norma anterior, y reformó el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el sentido de establecer los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que harían parte de ese proceso, y señaló: "Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017)

Demandante: Fredy Moreno Rojas

Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. 6-9 De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6° y 70 para los exámenes sico físicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Junta Médica Científica. Junta Médica - Laboral. Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de

un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo" (...). Artículo 25°. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones." De lo anterior, se logra establecer que: i) la pensión de invalidez era reconocida cuando la pérdida de la capacidad psicofísica era de al menos un 75%, y ese porcentaje definía el monto pensional, ii) que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico — Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía; además

capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico — Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía; además esa disposición en sus artículos 15 y 87, determinó la clasificación de las "incapacidades e invalideces" y las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con lo haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía'. I Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero del 2014. Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp • 1860-13.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017)

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Decreto 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", también reguló la pensión de invalidez de los

miembros de la Policía Nacional, así: "ARTÍCULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad

miembros de la Policía Nacional, así: "ARTÍCULO 65. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, lnvalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble." Posteriormente, el Decreto 1796 del 20002, que entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y dispuso:

"ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL

DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO

100 de 1993, y dispuso:

"ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL

DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." 4Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017) 7

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la

en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). EI ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARA GRAFO lo. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989".3 Sin embargo, esa normatividad contiene un artículo transitorio por medio del cual se indicó que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida, de la siguiente manera: "ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el

fuera expedida, de la siguiente manera: "ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma." Después de lo anterior, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; además, de establecer sus efectos temporales en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez4, así: "Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (-- 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la

miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la 3 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. ° Corte Constitucional en sentencia C — 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad se declaró exequible el artículo 6° de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto que: "la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen". , .r 4.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00245-01 (Int. 119-2017)

Demandante: Fredy Moreno Rojas Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

(.4 ARTÍCULO 6o. El Gobierno Naciona

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