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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00261-02-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00261-02-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02 (Int. 2018-1166)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS

Apoderado demandante: ADRIANA CONSTANZA NIÑO DURÁN

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Apoderado demandado: OSCAR GERARDO ARIAS ESCAMILLA

Tema: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL - CÁLCULO

FACTOR PRESTACIONAL CONVENIO DE

INTERVENTORÍA

OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 8 de agosto de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 16 del 14 de agosto de 2014 emitido dentro del proceso verbal PRFV -201300523_2012INO1989-1147 adelantado ante el municipio de Purificación – Tolima, junto a su auto complementario No. 641 del 21 de agosto de 2014 ; y de los autos

00523_2012INO1989-1147 adelantado ante el municipio de Purificación – Tolima, junto a su auto complementario No. 641 del 21 de agosto de 2014 ; y de los autos No. 797 del 14 de octubre de 2014 y No. 000413 del 17 de abril de 2015, mediante los cuales se resolvieron los recursos presentados, confirmando la decisión inicial.

Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la indemnización por todos los perjuicios materiales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados, en la suma de $35.454.262, (daño emergente y lucro cesante).

Que se ordene a la demandada actualizar la condena emitida de acuerdo al IPC, como lo establece el artículo 187 del CPACA.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo, conforme al artículo 192 y 195 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 17 de febrero de 2011 , el municipio de Purificac ión (Tolima) y La Sociedad Tolimense de Ingenieros, suscribieron el Convenio de Interés Público No. 010, cuyo objeto fue “AUNAR ESFUERZOS PARA REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA A LA CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE LA NUEVA TARIMA MUNICIPAL - CENTRO MÚLTIPLE DE EVENTOS CULTURALES Y ARTÍSTICOS EN EL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓNExpediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 2 de 28 — TOLIMA”, por valor inicial de $88.500.000, y con un plazo de ejecución de 5 meses.

2.2 El 2 de marzo de 2011, se suscribió el acta de inicio entre las partes contratantes, y el 28 de junio de 2011, el convenio fue adicionado por valor de $41.700.000, con una prórroga de 2 meses y un valor pendiente de $130.200.000; sin embargo, a la fecha no se ha suscrito el acta de liquidación del mencionado convenio.

2.3 Mediante auto No. 168 de marzo 01 de 2013, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Tolima, avoc ó conocimiento del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2012IN01989/1147, y mediante auto No. 276 del 18 de abril de 2013, se decretó la apertura e Imputación de responsabilidad fiscal en contra de la sociedad aquí demandante en calidad de cooperante del convenio No. 010 del 17 de febrero de 2011, Adolfo Alarcón Guzmán, en calidad de ex Alcalde municipal de Purificación-Tolima, y José Mariano Sánchez Quiñonez, en calidad de Supervisor del convenio – Ex Secretario de Obras Públicas y las Compañías Aseguradoras MA PFRE S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS CONFIANZA S.A, fueron vinculadas como terceros.

2.4 Mediante a uto No. 455 de l 10 de Julio de 2013, la Contraloría General de la

CONFIANZA S.A, fueron vinculadas como terceros.

2.4 Mediante a uto No. 455 de l 10 de Julio de 2013, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Tolima, decretó pruebas, entre ellas la práctica de prueba pericial por contador público ; el 14 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de descargos y el 24 de septiembre de 2013, se escucharon las aclaraciones de la perito.

2.5 Mediante auto No. 775 del 29 octubre de 2013, se decretó un nuevo dictamen pericial, dentro del trámite de la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la contado ra pública y mediante auto No. 792 del 7 de noviembre de 2013, se designó perito, por lo que el día 22 del mismo mes y año, el segundo perito presentó el dictamen pericial.

2.6 El 14 de agosto de 2014, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, profi rió el Fallo No. 016 con responsabilidad fiscal, dentro del proceso Verbal PRFV -2013-00523_2012IN01989-1147, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, establece una condena de $30.161.264,00, a cargo de los señores Adolfo Alarcón Guzmán en su calidad de Ex Alcalde Municipal de Purificación -Tolima, José Mariano Sánchez Quiñonez en su calidad de Supervisor del convenio, Ex Secr etario de Obras Públicas del

Ex Alcalde Municipal de Purificación -Tolima, José Mariano Sánchez Quiñonez en su calidad de Supervisor del convenio, Ex Secr etario de Obras Públicas del municipio y La Sociedad Tolimense de Ingenieros en calidad de Cooperante del Convenio No. 010 del 17 de febrero de 2011 y se incorporan las pólizas expedidas por la Compañía Aseguradora Seguros MAPFRE S.A., Compañía Aseguradora Seguros Del Estado S.A. y La Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. "CONFIANZA"; además, declaró no probada la objeción por error grave manifestada por los responsables fiscales y avaladas por las compañías garantes.

2.7 Mediante auto No. 641 del 21 de agosto de 2014, se complement ó y aclaró el Fallo 016 del 14 de agosto de 2014, en el aparte que correspondía a los Garantes, aclarando que la póliza que se incorpor ó es la expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. , decisión que fue objeto de recurso de reposición.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 3 de 28 2.8 Mediante auto No. 797 del 14 de octubre de 2014, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Tolima, resolvió los Recursos de Reposición interpuestos y confirmó la decisión inicial.

2.9 Mediante auto No. 001346 del 17 de diciembre de 2014, se decret ó la nulidad

Reposición interpuestos y confirmó la decisión inicial.

2.9 Mediante auto No. 001346 del 17 de diciembre de 2014, se decret ó la nulidad de las notificaciones surtidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2012IN01989-1147, SAE No. 2013 -00523, adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima.

2.10 El expediente fue remitido a la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, para surtir el grado de Consulta del Fallo No. 016 con responsabilidad fiscal, dictado en el proceso de responsabilidad Fiscal Verbal PRFV-2013-00523 2012IN01989-1147.

2.11 Mediante auto No. 000413 del 17 de abril de 2015, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, res olvió dar aplicación al artículo 18 de la Ley 610 de 2000, que establece: "Si transcurrido Un mes de recibido el expediente por el Superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta".

2.12 Los falladores dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en sus decisiones no revisaron, ni tuvieron en cuenta que los dictámenes periciales cont enían protuberantes errores, especialmente en el cuadro comparativo elaborado por la perito, donde con suma claridad se observa que no sumó todas las cifras; le faltó sumar un ítem y en consecuencia le dio un mayor valor a pagar al Cooperante La

protuberantes errores, especialmente en el cuadro comparativo elaborado por la perito, donde con suma claridad se observa que no sumó todas las cifras; le faltó sumar un ítem y en consecuencia le dio un mayor valor a pagar al Cooperante La Sociedad Tolimense De Ingenieros , cuando era lo contrario, existía un saldo a su favor, por tanto, las conclusiones de los dictámenes periciales son erróneas e irreales, debiéndose declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados.

2.13 El 14 de mayo de 2015, obra la constancia de ejecutoria del proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal PRF 2013-00523_2012IN01989/1147, donde consta que la providencia ha quedado debidamente ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

2.14 El 12 de mayo de 2015, el Presidente de la Sociedad Tolimense de Ingenieros presentó a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, el original de la consignación por valor de $30.161.264, realizada el 11 de mayo de 2015, en la Cuenta No. 110050001205 del Banco Popular a favor de la Contraloría General de la República, cancelando la totalidad del daño endilgado en el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 016 del 26 de agosto de 2014, para evitar las sanciones legales y evitar quedar inhabilitada para seguir contratando.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

de 2014, para evitar las sanciones legales y evitar quedar inhabilitada para seguir contratando.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 267 parágrafos 1º, 2º y 3º; 265 numeral 5 º de la Constitución Política.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 4 de 28 - Artículos 16, 47, 48, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000 - Artículos 3º y 5º de la Ley 267 de 2000 - Artículos 97 y 98 de la Ley 1474 de 2011 - Artículos 22, 23, 26 y 57 de la Ley 610 de 2000

Sostuvo que en el Convenio No. 010 celebrado el 17 de febrero de 2011 entre el Municipio de Purificación y la SOCIEDAD TOLIMENSE DE INGENIEROS, se cumplieron con todos l os principios señalados anteriormente, y aun así y sin estar liquidado fue objeto de control fiscal, no cumpliendo la Contraloría General de la República con el principio constitucional que establece que el control fiscal debe ser posterior.

La Corte Cons titucional en reiterados pronunciamientos ha declarado como inconstitucional la facultad a la Contraloría para que advierta sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados; por tanto, en

inconstitucional la facultad a la Contraloría para que advierta sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados; por tanto, en este asunto la demandada ejerció un control previo, que ejerció antes de que se adoptaran las decisiones administrativas y se liquidara el convenio, control previo que le da un poder de coadministración.

Que las partes contratantes del Convenio cumplieron con todas las normas legales correspondientes y el contrato cumplió su objetivo, por lo tanto , no existía ninguna causa o hecho para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal , es decir, que el hecho endilgado como daño patrimonial no existió o no es constitutivo de daño patrimonial al Municipio de Purificación - Regalías.

Que las pruebas que obran en el proceso de responsabilidad fiscal, dan cuenta de la inexistencia del supuesto detrimento patrimonial endilgado y de la inexistencia del nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño; más aún, cuando se demostró que la parte actora cumplió con la ejecución del convenio.

Que el fallador es libre para valorar los dictámenes periciales, mediant e una sana critica, basado en sus conocimientos personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, pero es absurdo solicitarle a los falladores o jueces que acepten ciegamente las conclusiones de los peritos, sea que lo convenza o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a estos en jueces de la causa.

acepten ciegamente las conclusiones de los peritos, sea que lo convenza o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a estos en jueces de la causa.

Indicó que en el Fallo No. 016 del 14 de agosto 14 de 2014, confirmado mediante el auto No. 00413 del 17 de abril de 2015, los falladores le dieron el valor probatorio que no corresponde al dictamen pericial realizado por la Contadora Pública Jacqueline Mesa Galicia , así como el dictamen practicado por el Ingeniero Jhon Fredy Suarez Yepes , porque dichos dictámenes no se realizaron conforme lo establecen las disposiciones legales que rigen la materia, ni cumplieron con el trabajo encomendado , ya que en las mencionadas decisiones no revisaron, ni tuvieron en cuenta que los dictámenes periciales contienen protuberantes errores, especialmente en el cuadro comparativo elaborado por la perito, donde con suma claridad se observa que no sumó todas las cifras; le faltó sumar un ítem y, en consecuencia le dio un mayor valor pagado al Cooperante La Sociedad Tolimense De Ingenieros , cuando era todo lo contrario y desafortunadamente sobre dicho dictamen se basó la decisión aquí cuestionada.Expediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 5 de 28

Que los dictámenes periciales contenían un crazo error aritmético, pues, los peritos no realizaron correctamente la operación aritmética de sumar todas las cifras,

Demandado: Contraloría General de la República Página 5 de 28

Que los dictámenes periciales contenían un crazo error aritmético, pues, los peritos no realizaron correctamente la operación aritmética de sumar todas las cifras, sumaron mal, por tanto, sus conclusiones son erróneas e irreales, debiéndose declarar la nulidad de los actos administrativos aquí demandados.

Que el error endilgado al dictamen de la contadora pública Jacqueline Mesa Galicia, consiste en que concluyó que e n el Convenio No. 010 de 2011, a los costos de personal aplicaron un factor prestacional y no un factor multiplicador, tal como consta en los estudios previos, propuesta económ ica y acta final del 17 de noviembre de 2011 , y como resultado de ese peritaje se pudo establecer que la aplicación del Anexo 8 Metodología del factor multiplicador del fondo f inanciero de proyectos de desarrollo — FONADE, por petición de los implicados, arroja un mayor valor pagado en el convenio 010 de 2011 de $25.744.518 ; y además, en la aclaración del dictamen presentado por la misma perito , concluyó que en el Convenio No. 010 de 2011, se acordó y aplicó un Factor Prestacional y no un Factor Multiplicador, teniendo en cuenta que desde su etapa pre contractual incluyen un factor prestacional de 1.3, correspondiente al 130% y confirmó el valor inicial.

Que los falladores, no revisaron, ni tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por las partes implicadas en el proceso, quienes argumentaron que en los Contratos de interventoría no se contrata por factor prestacional sino por factor multiplicador , y este último factor tiene la opción de incluir en los costos indirectos lo que son

por las partes implicadas en el proceso, quienes argumentaron que en los Contratos de interventoría no se contrata por factor prestacional sino por factor multiplicador , y este último factor tiene la opción de incluir en los costos indirectos lo que son impuestos, publicaciones, estampillas, pólizas etc., y los peritos mostraron total desconocimiento de las normas aplicables a los contratos de Interventoría; además de ello, en los dictámenes periciales tampoco aplicaron las normas que regulan los contratos de interventoría, como el Decreto 1522 de 1983 derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995, modificado por el Decreto 1463 de 1996, el Decreto 1354 de 1987, la Resolución 00747 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 10946 del 19 de Diciembre de 2012, esta última no aplicable al Convenio que fue suscrito y ejecutado en el año 2011 y demás normas concordantes, que establecen que en los Contratos de Interventoría se debe aplicar es el Factor Multiplicador.

Que la entidad demandada erró al concluir en los fallos que en cualquiera de las dos formas y en aplicación de cualquiera de las dos metodologías, factor prestacional o factor multiplicador, existe detrimento patrimonial, incluso siendo de mayor valor el detrimento en la metodología de factor multiplicador.

Que desde los estudios previos entregados por la Alcaldía Municipal de Purificación fue donde provino el error de transcripción, donde se estableció el factor prestacional y no el factor multiplicador, que es el aplicable a lo s contratos de Interventoría, como en este caso.

Que los falladores que resolvieron la consulta, confirmaron las decisiones iniciales

prestacional y no el factor multiplicador, que es el aplicable a lo s contratos de Interventoría, como en este caso.

Que los falladores que resolvieron la consulta, confirmaron las decisiones iniciales pero con la actualización del valor que ascendió a la suma d e $30.161.264, ello después de que la Colegiatura de la Geren cia Departamental ordenara la práctica del dictamen pericial, realizado por la Profesional Jacqueline Mesa GaliciaContadora Pública, funcionaria adscrita al Grupo de Vigilancia , dictamen que fue cuestionado, pero realizadas las aclaraciones se reiteró que en el Convenio No. 010 de 2011, se acordó y aplic ó un Factor Prestacional y no un Factor Multiplicador, teniendo en cuenta que desde su etapa pre contractual incluyen un Factor Prestacional del 1.3 correspondiente al 130%; además, conforme a las objecio nes se decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial con diferente profesional, para lo cual design ó al Ingeniero Civil Jhon Fredy Suarez, quien en sus conclusiones desestima la existencia de error grave en el dictamen pericial emitido sobre laExpediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 6 de 28 existencia de daño patrimonial reportado en el hallazgo fiscal, en consideración a que en todo el proceso pre y contractual se manejó un factor prestacional y no un factor multiplicador, además que la aplicación de este último como método para cuantificar los costos del convenio de interventoría es improcedente, ya que no se

que en todo el proceso pre y contractual se manejó un factor prestacional y no un factor multiplicador, además que la aplicación de este último como método para cuantificar los costos del convenio de interventoría es improcedente, ya que no se pactó en los estudios previos ni en el convenio, y contra este nuevo dictamen pericial se presentó solicitud de aclaración o modificación, la cual fue atendida.

Que en este asunto, los fallad ores no observaron los errores encontrados en los dictámenes periciales para que procediera la objeción por error grave, porque realizaron los dictámenes periciales como si se tratara de un contrato de obra, sin tener en cuenta que se trata de un Contrato de Interventoría, por ello, se omitió tener en cuenta en los actos aquí demandados, que: i) El Factor Prestacional para una interventoría no es igual al factor prestacional para un contrato de obra o construcción, pues tienen diferentes componentes y no se pueden manejar con los mismos valores, partiendo desde el punto de vista del IVA, el cual es diferente para una interventoría y una construcción; y en un contrato de Construcción se manejan utilidades y en el de interventoría se manejan honorarios ; ii) la perito contadora no sumó el costo del personal, por tanto, no existe un mayo valor pagado, pero si existe un detrimento para el interventor por $7.780.482 ; iii) los peritos tomaron la carga prestacional del 58% que aplica solamente en los contratos de obra y no es aplicable a los de interventoría, pues, sus componentes son diferentes, y para este último tipo de contrato es más del doble que para el primero mencionado; y iv) los peritos tampoco incluyeron en su estudio los demás costos directos e indirectos del

a los de interventoría, pues, sus componentes son diferentes, y para este último tipo de contrato es más del doble que para el primero mencionado; y iv) los peritos tampoco incluyeron en su estudio los demás costos directos e indirectos del contrato, por lo que procedía la objeción por error grave del dictamen pericial, sin que se pudiera tener como prueba idónea ningún peritaje, por estar mal elaborados.

Que debido a las diferencias existentes, es que el factor prestacional para la interventoría o factor multiplicador es más del doble que el factor prestacional para la construcción, por tanto todas las consideraciones y resoluciones basadas en el cuadro de la perito son erradas, siendo procedente la objeción por error grave al dictamen.

Que el presupuesto oficial para la futura contratación, se elabora a través de una memoria de cálculo donde se relacionan los perfiles de los profesionales que se necesitan para el proyecto, con las dedicaciones que tendrán y el plazo del mismo. Igualmente, se debe calcular el factor multiplicador, el cual incluye los gastos prestacionales y administrativos que tendrá el contratista en el proyecto. Los costos del personal se deben multiplicar por el factor multiplicador, seguidamente se calculan los costos directos y a la suma de los anteriores valores se les debe calcular el IVA del 16%, para dar el valor total del contrato.

Que en los contratos de Interventoría se debe calcular y cobrar: a) Costos De Personal: los cuales incluyen sueldos, cargos por con cepto de seguridad social, entre otros. b) Costos Directos: los cuales incluy en gastos de informes, estudios adicionales que sean especializados (suelos, topografía, caracterizaciones de agua, otros), c) Gastos De Administración: Corresponde al porcentaje estimado por cada

entre otros. b) Costos Directos: los cuales incluy en gastos de informes, estudios adicionales que sean especializados (suelos, topografía, caracterizaciones de agua, otros), c) Gastos De Administración: Corresponde al porcentaje estimado por cada proponente sobre los costos directos y d ) Utilidades Del Consultor y Gastos De Contingencia; componentes financieros que los peritos no calcularon, por lo tanto , los dictámenes periciales no pueden acogerse como plena prueba porque contienen errores que no fueron advertidos por los falladores del proceso de responsabilidad fiscal, debiéndose declarar la nulidad de los mismos.

Y concluyó que, en este proceso de responsabilidad fiscal no es procedente ninguna decisión en contra de la demandante, por carecer de fundamentos en los hechos yExpediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 7 de 28 en el derecho , a demás, no concurren los elementos necesarios que permitan estructurar ninguna responsabilidad fiscal del actor.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la dem anda, porque carecen de fundamento fáctico y jurídico.

Que el proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 2013-00523 20121No1989/1147, en el que se halló responsable a la sociedad actora, se adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la Ley 1474 de 2011, en el que se desarrollaron las audiencias de descargos y de decisión, garantizando el derecho de defensa y debido proceso.

adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la Ley 1474 de 2011, en el que se desarrollaron las audiencias de descargos y de decisión, garantizando el derecho de defensa y debido proceso.

Que, en el proceso en mención, se investigó el detrimento patrimonial por que la demandante, en su calidad de Cooperante del Convenio de Interés Público N°010 de 2011, presentó la propuesta con el desfase en los gastos de prestaciones sociales del personal y conforme a ello cobró los respectivos valores por encima de la tasación legal.

Que, al realizar la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral PGA, a las regalías directas en el periodo evaluado vigencia 2011 a la Alcaldía del municipio de Purificación - Tolima, se reportó un hallazgo fiscal No. 38 -04-23, en desarrollo del convenio No. 10 celebrado con la Sociedad Tolimense de Ingenieros, en el cual se investigó el detrimento patrimonial por $28.000.000, que es la diferencia entre el factor prestacional cancelado del 130%, o sea de $43.582.500 y el factor prestacional calculado legalmente del 58%, es decir $19.444.500, precisando que los gastos de personal finalmente cancelados ascendieron a $33.5252.00, sobre los cuales se calculó el factor prestacional.

Que el convenio No. 010 de 2011, se terminó desde noviembre de 2011, sin que durante más de dos años y medio s e hubiese efectuado la correspondiente liquidación, por ello , la Contraloría General de la República est aba facultada para adelantar proceso de responsabilidad fiscal sobre el daño patrimonial evidenciado.

Que no es acertada la posición del actor, relacionada con que la Contraloría no

liquidación, por ello , la Contraloría General de la República est aba facultada para adelantar proceso de responsabilidad fiscal sobre el daño patrimonial evidenciado.

Que no es acertada la posición del actor, relacionada con que la Contraloría no posee facul tad para adelantar la labor de control fiscal de manera previa a la liquidación de los convenios estatales, por cuanto, ese argumento no tiene sustento legal alguno, aunado a que la jurisprudencia constitucional se ha manifestado en el sentido de señalar que el control fiscal de los contratos estatales se ejercer a partir de su perfeccionamiento dura nte todo el proceso de ejecución y después de su liquidación, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional.

Y concluyó, con que en el proceso administrativo de responsabilidad fiscal se respetaron el derecho de defensa y debido proceso en beneficio de la parte investigada y las determinaciones allí tomadas se soportaron en las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, con las que se acreditó la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal en cabeza de la actora, por tanto, los actos demandados gozan de legalidad; y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-751-2015-00261-02

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Demandante: Sociedad Tolimense de Ingenieros Demandado: Contraloría General de la República Página 8 de 28

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 8 de agosto de 2018, negó las pretensiones, por considerar que la parte demandante no acreditó

Demandado: Contraloría General de la República Página 8 de 28

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 8 de agosto de 2018, negó las pretensiones, por considerar que la parte demandante no acreditó mediante elementos de juicio idóneas, conducent es y p ertinentes, los cargos de nulidad alegados respecto de los actos administra tivos demandados, en especial, porque no logró desvirtuar que los dictámenes periciales practicados en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, que sirvieron de fundamento para declararlo responsable, contienen los errores aritméticos que menciona, y por el contrario, del análisis de la documental que fue aportada, se infiere que la entidad demandada se ajustó a la normatividad que regula el ejercicio de la función pública de control fiscal y a los parámetros procesales fijados para adelantar el proceso verbal de responsabilidad, protegiendo las garantías de los sujetos procesales, especialmente de las derivadas del debido proceso.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión, en su escrito de apelación indicó que el Convenio de Cooperación No. 010 de 2011, suscrito entre el Municipio de Purificación – Tolima y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, fue de Interventoría Técnica, Administrativa y Fi nanciera a la Construcción de la Primera Etapa de la Nueva Tarima Municipal - Centro Múltiple de Eventos culturales y artísticos en el Municipio de Purificación ; y a que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia 2004 -00066 del 28 de mayo de 2015, el contrato de

Nueva Tarima Municipal - Centro Múltiple de Eventos culturales y artísticos en el Municipio de Purificación ; y a que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia 2004 -00066 del 28 de mayo de 2015, el contrato de interventoría hace parte del genero de contrato de consultoría, esto del análisis que efectuó del artículo 32 No. 2º de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto principal consiste en el control, vigilancia, inspección y verificac

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