🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00273-02 (2017-00997)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00273-02 (2017-00997)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Cokm6ia

RAMA RIJIMICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-751-2015-00273-02

No. 997 - 2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P." Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantel, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de lbagué el día 31 de mayo de 2017, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "DECRETAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. RDP 027775 del 8 de julio de 2015, proferida por la

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "DECRETAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. RDP 027775 del 8 de julio de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante la cual se le niega a! accionante Luis Eduardo Guerra Murcia la religuidación de su pensión de vejez por él solicitada.

Ver folios 155 — 157 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P P.

RAD: 273-2015

INTERNO: 997-2017

Resolución No. RDP 037005 del 10 de septiembre de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante la cual se le resuelve adversamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante Luis Eduardo Guerra Murcia contra la Resolución referida en literal a), confirmándola en todas y cada una de sus partes y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Resolución No. RDP 039165 del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante la cual se le resuelve adversamente el recurso de Apelación interpuesto por el accionante Luis Eduardo Guerra Murcia contra la

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., mediante la cual se le resuelve adversamente el recurso de Apelación interpuesto por el accionante Luis Eduardo Guerra Murcia contra la Resolución referida en literal a), confirmándola en todas y cada una de sus partes." SEGUNDO: "Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de todos los derechos de mi mandante, se ORDENE RELIQUIDAR su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el 12 de enero de 2014 y el 12 de enero de 2015 fecha en que se retiró, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante este lapso, como lo fue la de OFICIAL MAYO GRADO 09 DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, cargo que desempeñó desde el 4 de septiembre de 2014, hasta el 12 de enero de 2015." TERCERO: "Que se aplique el principio de inescindibilidad de la Ley, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales y en especial el porcentaje del 96% de antigüedad, dando cumplimiento totalmente a lo dispuesto en el articulo 34 de la ley 100 de 1993, por cuanto mi poderdante laboró 1.915 semanas y por lo mismo se le debe incrementar el salario base de liquidación debiéndose tener en cuenta que : "El monto mensual de la pensión de vejez. correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaciones, será equivalente. al 65% del ingreso base de liquidación. .Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se

1.000 semanas de cotizaciones, será equivalente. al 65% del ingreso base de liquidación. .Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400 este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidaciónque es el que se le debe aplicar al accionante." CUARTO: "La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o a! por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo." QUINTO: "Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P.

RAD 273-2015

INTERNO 997-2017

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante, LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA, laboró en la Rama Judicial durante más de 37 años, habiendo desempeñado como mejor cargo el de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Esto es desde el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce

Rama Judicial durante más de 37 años, habiendo desempeñado como mejor cargo el de Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Esto es desde el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) al doce (12) de enero de dos mil quince (2015), siendo el de estos últimos cuatro meses, el mejor salario del último año de servicio que va desde el 12 de enero de 2015, fecha está de su retiro de la Rama Judicial." SEGUNDO: "El señor LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA, nació el 15 de septiembre de 1951, por lo que para cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el día 2 de junio de 2010, contaba con más de 58 años de edad, y más de 34 años de servicios prestados a la Rama Judicial." TERCERO: "Para cuando mi representado solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, reunía los requisitos de edad y tiempo para que se le reconociera su prestación y por tratarse de un empleado amparado por un régimen especial, esto es el Decreto 546 de 1971, se le debió aplicar este integralmente y atendiendo lo contenido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto porque para cuando esta entro en vigencia, abril de 1994, el accionante contaba con más de 15 años de servicios prestados única y exclusivamente a la Rama judicial y más de cuarenta años de edad." CUARTO: "La extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación mediante Resoluciones Nos. — UGM 54795 del 25 de mayo de 2011 y UGM

CUARTO: "La extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación mediante Resoluciones Nos. — UGM 54795 del 25 de mayo de 2011 y UGM 002359 del 28 de julio del mismo año, le reconoció $2224.410.00 como pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA, haciéndolo correctamente, al tenerle en cuenta el salario más alto devengado durante el último año oe servicio." QUINTO: "Pero como el demandante no se había retirado del servicio su pensión no se había hecho efectiva, por lo que al retirarse definitivamente del cargo, solicitó, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2015, se le reliquidara la misma de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, calculando su ingreso base de liquidación, sobre la asignación mensual más elevada del último año cíe servicios, que lo es la devengada como Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Pi 9MiSCUO de Familia de purificación, cargo que desempeñó desde el 4 de septiembre de 2014, hasta el 12 de enero de 2015 inclusive, fecha en que se retiró definitivamente del servicio a la Rama Judicial." SEXTO: "La entidad mediante la Resolución No. RDP 027775 del 8 de julio de 2015, le resuelve la petición negándole la reliquidación de su pensión de vejez, argumentando en resumen, que conforme a la fecha del status 15 de septiembre de 2006, la liquidación debe efectuarse con los últimos 10 años por lo que se requiere que se allegue. factores hasta et 12 de enero de 2015." SEPTIMO: "Por encontrarse inconforme con lo decidido en la citada resolución, mi

de 2006, la liquidación debe efectuarse con los últimos 10 años por lo que se requiere que se allegue. factores hasta et 12 de enero de 2015." SEPTIMO: "Por encontrarse inconforme con lo decidido en la citada resolución, mi poderdante mediante escrito fechado el 30 de julio de 2015, y radicado en laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P. 4

RAD 273-2015 INTERNO 997-2017 entidad el día siguiente interpuso recurso de reposición y en i:ubsidio de apelación, insistiendo en que se le debe reliquidar su prestación tomando como base de liquidación para la misma, tanto el mayor el sueldo por él devengado durante el último año, como le fue el de Oficial Mayor Grado 09 oel Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, como todos los factores salar ales por él devengados e indicados en ese escrito." OCTAVO: "Los anteriores recursos le fueron resueltos adversamente mediante las Resoluciones Nos. RDP 037005 del 10 de septiembre de 2015, y FEDP 039165 del 24 de septiembre de 2015, confirmándolo la No. RDP 027775 del 8 julio del mismo año en todas y cada una de sus partes, yendo con estas decisiones, en contra vía de lo que tiene sentado la jurisprudencia del máximo Óriano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es que, "...si bien .mediante el Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, ello no quiere decir que a los funcionarios del Estado a los

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es que, "...si bien .mediante el Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, ello no quiere decir que a los funcionarios del Estado a los cuales les resulte aplicable un régimen pensional especial por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el establecido en el Decreto 546 de 1971, le son aplicables las normas del Sistema de Seguridad Social integral, pues el ordenamiento jurídico Colombiano contempla el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual una disposicón que rige determinada materia debe ser aplicada en su totalidad y no de manera fraccionada, pues ello crearía insegurided jurídica al no garantizarse el principio de legalidad". Lo resaltado no es del texto. (Léase entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2014, de la Sección Segunda — Subsección A — de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radic¿Ido Ato.

20001233100020110045301, Número Interno 1156-2013, Actor ADALBERTO MAR QUEZ FUENTES demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN." NOVENO: "El demandante junto con sus escritos presentados en agotamientos de la actuación administrativa, acreditó mediante la documentación idónea que anexó el cumplimiento de todos los requisitos para que se le retquidara su pensión en la forma por él pedida y atendiendo la normatividad y jurisprudencia

de la actuación administrativa, acreditó mediante la documentación idónea que anexó el cumplimiento de todos los requisitos para que se le retquidara su pensión en la forma por él pedida y atendiendo la normatividad y jurisprudencia que para su caso concreto es la aplicable como lo es las indicadas en precedencia." DECIMO: "El accionante me ha conferido poder para iniciar la presente acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda y la respectiva reforma de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y alregaron lo siguiente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP":MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U G.P.P. RAD 273-2015

INTERNO 997-2017

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES. RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA .ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE: ACTORA." "Sea lo primero indicar que LA EXTINTA CAJANAL E.I.C.E, expidió el acto

IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE: ACTORA." "Sea lo primero indicar que LA EXTINTA CAJANAL E.I.C.E, expidió el acto administrativo que negó la reliquidaciém de la pensión de vejez del señora (sic) LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA, conforme a derecho, de acuerdo a las normas que le eran aplicables bajo el régimen especial establecido para los fill1C1071117'10S de la Rama jurisdiccional." "Ahora bien, teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios jurisprvidenciales y contradicciones entre los mismos, frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiario el demandante, se atendió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011..." "Así las cosas, tenemos que con la transición pensiona; consagrada en artículo 36 de la Ley too de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la norma tividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liundación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por (l inciso 3 del artículo 36 de la Ley too, es decir, tomándose como factores salai-iales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante." "Por lo anterior, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales

encuentran relacionados los pretendidos por el demandante." "Por lo anterior, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha, disposición fue subrogada por el Decreto entrante al que se hizo previa referencia, en donde se señala taxat fvamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma." "Como se puede observar, la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, _fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con las reglas consagradas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley too de 1993, disposiciones ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2O14, que fue confirmada: i) por el Auto bajo el No. 326 del 16 de octubre de 2014 y ji) por la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015..." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL

DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE"; "COBRO DE LO

NO DEBIDO';' "BUENA FE"; "INEXISTENCIA DE VULNERACION DE

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES"; "PRESCRIPCIÓN DE

DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE

ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA";

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES"; "PRESCRIPCIÓN DE

DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE

ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA";

INNOMINADAS Y/0 GENERICAS".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de !bague mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, resolvió:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P.

6 RAG 273-2015 INTERNO 997-2017 "PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda." "SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho." "TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, sí ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A." "CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes de:mélvanse a la parte demandante." "QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático "Justicia Siglo XXI." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Considera el despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda como quiera que de la interpretación del artículo 36 de la Ley toa de 1993, se concluye que el

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Considera el despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda como quiera que de la interpretación del artículo 36 de la Ley toa de 1993, se concluye que el querer del legislador fue conservar el régimen de transición en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los beneficiados con dicho régimen, pero en lo relacionado con los factores salariales (IBL), deben tenerse en cuenta los regulados en la normatividad general, posición que adopta el despacho en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias c_258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, sin importar que el causante estuviese sometido a un régimen especial de pensiones." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 31 de mayo de 2017, para lo cual manifestó lo siguiente: " "Teniendo en cuenta que la posición de la Juez que profiere la sentencia de primera instancia, donde decide separarse de la ya sentada y unificada por cl máximo órgano de la Jurisdicción a la que pertenece, se insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para sustentar las pretensiones, principalmente en la aplicación del régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, concretamente el consagrado en el Decreto 546 de 1971, máxime que las providencias en que pretende respaldar su decisión la señora Juez, las sentencia C

aplicación del régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, concretamente el consagrado en el Decreto 546 de 1971, máxime que las providencias en que pretende respaldar su decisión la señora Juez, las sentencia C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en ninguna parte hacen referencia a dicha normatividad especial y menos aún se advierte que la misma haya sido derogada o declarada inexequible, y por el contrario como se lec de una de esas decisiones, la 0258, en uno de sus apartes, por cierto transcrito en ei. fallo aquí impugnado, claramente se dice allí.. primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo..." "Y si esto es así, mal puede pretender desconocer a estas alturas la Juez de Primer Instancia, contrariando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estido, dicho régimen especial y afirmar que se debe aplicar el Decreto 1158 de 1991, que modifica el artículo 6 del decreto 691 de 1991, por el cual se incorpora los servidores públicosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P.

RAD 273-2015 INTERNO 997-2017 al Sistema General de Pensiones, siendo que, precisamente se exceptúan quienes gocen de un régimen especial, corno en el caso concreto de la Rama Judicial. Y para los servidores públicos de la Rama Judicial, el régimen especial que se debe aplicar de manera integral, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971."

gocen de un régimen especial, corno en el caso concreto de la Rama Judicial. Y para los servidores públicos de la Rama Judicial, el régimen especial que se debe aplicar de manera integral, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971." "...en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido claro en este tema, afirmando que el beneficiario del régimen de transición consagrado en el ¡JIM() 2 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se halle amparado por un régimen pensional especial, caso del demandante, el del Decreto 546 de 1971, la aplicación de ese régimen debe hacerse en su integridad, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios, monto de la prestación y el ingreso base para su liquidación, sin que sea aceptable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos." "Vale la pena insistir que si bien es cierto la Corte Constitucional en las decisiones S 258 de 2013 y SU tratan el tema del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley too de 1993, también lo es. Que esas decisiones consagran que se debe respetar el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del dicho transito normativo y que para el caso concreto que ahora es materia de debate, lo es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, cuya aplicación debe hacerse en su integridad, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios, monto de la prestación y el ingreso base para su liquidación, sin que sea aceptable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos, como se plantea en el fallo recurrido."

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

de servicios, monto de la prestación y el ingreso base para su liquidación, sin que sea aceptable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos, como se plantea en el fallo recurrido." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitic o mediante proveído fechado el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.165), posteriormente, en providencia adiada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.168), la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 2 hizo uso de ese derecho. A su turno, el Ministerio Público dentro del término legal rindió su concepto de fondo.3

MINISTERIO PÚBLICO — PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II EN LO

ADMINISTRATIVO.

Mediante escrito allegado el día 23 de octubre de 2017,4 el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación Judicial, intervino en el asunto de la presente decisión exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que el régimen de transición previsto en el Articule? 36 de la Ley 100 de 1993, cobija la edad, tiempo de servicio y el monto, precisando que este último acoge el porcentaje o tasa de remplazo conforme a la normativa anterior, encontrándose lo concerniente con el ingreso base de liquidación regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

último acoge el porcentaje o tasa de remplazo conforme a la normativa anterior, encontrándose lo concerniente con el ingreso base de liquidación regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, arguyó que el precedente vinculante hoy día lo constituye el fijado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencia C-168 de 1995, SUFolios 170173 del expediente. ' Ver folios 174-185 del cartulario 4 Ver folios 174-185 del cartularioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P. 8

RAD 273-2015 INTERNO 997-2017 230 de 2015 y SU-427 de 2016, sosteniendo que, aunque dicho precedente cuenta con fuerza vinculante, tanto para la administración como pata los jueces, no puede pasarse por alto los efectos de su aplicación en el tiempo y las repercusiones que puede generar en principios como el de confianza legítima y de derechos fundamentales como el de la igualdad, máxime cuando, en este tipo de casos prevé la aplicación del principio de favorabilidad; razón p Dr la cual, considera que si existía un pronunciamiento con fuerza vinculante al momento de la presentación de la demanda, la variación desfavorable o restrictiva que este pueda tener en el futuro no puede cobijar a los casos sometidos a la justicia con antelación. Finalmente precisó, que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la posición jurídica as u mida por la

antelación. Finalmente precisó, que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la posición jurídica as u mida por la Corte Constitucional se produjo con antelación a que el accionante acudiera ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la presentación de la demanda, por lo tanto, aplicar la ratio decidendi asumida en la sentencia de unificación del máximo Tribunal de lo Constitucional no desconoce los principios de mnfianza y derechos fundamentales como el de igualdad, protegidos por la Constitución Política; razón por lo cual, consideró que los actos administrativos acusados, no vulneran el ordenamiento jurídico, y solita que se confirme la providencia recurrida. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la a Dtuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243

2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eutsdem. 1.2 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

9

LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA Vs. U.G.P.P.

RAD 273-2015

INTERNO 997-2017

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos

los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 027775 del 08 de julio de 2015,5 suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se denegó al señor LUIS EDUARDO GUERRA MURCIA la solicitud de reliquidación pensional, así como, de las Resoluciones Nos. RDP 037005 del 10 de septiembre de 2015 y RDP 039165 del 24 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación en contra del antedicho acto respectivamente, confirmándolo en todas y cada una de sus partes.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1 Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número PAP 054795 del 25 de mayo de 20116, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.Een Liquidación, reconoció y ordenó el pag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...