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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00274-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00274-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Expediente: 73001-33-33-751-2015-00274-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDACOOMOTOR

Apoderada: Miriam Carvajal Carvajal

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte

Apoderado: Luz Yaneth Zabala Bahamón

Demandado: Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte Apoderado: Adolfo Enrique Suarez Eljach Tema: Sanción administrativa por sobrepeso en transporte de carga

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA, en adelante COOMOTOR LTDA1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Tra nsporte, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones:

-. Resolución 015257 del 04 de diciembre de 2013 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide declarar responsable y en consecuencia sancionar a la empresa COOMOTOR LTDA, por sobrepasar los límites de peso en el transporte de carga.

-. Resolución 10335 del 04 de junio de 2014 por intermedio de la cual en sede de reposición se confirma la decisión anterior.

1 A través de apoderado judicial.-. Resolución 034945 del 19 de diciembre de 2014 a través de la cual en apelación se confirma la Resolución 015257 de 2013.

Consecuencia de lo anterior, pide que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante y los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de los mencionados actos administrativos.

1.1.2. Hechos

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

Indicó que m ediante la Resolución 12470 del 15 de octubre de 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte dio apertura a la investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA, por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003; agregó que dicho acto tuvo en cuenta el

Superintendencia de Puertos y Transporte dio apertura a la investigación administrativa en contra de COOMOTOR LTDA, por la presunta infracción al código 560 de la Resolución 10800 de 2003; agregó que dicho acto tuvo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte No. 16447 del 06 de enero de 2011, según el cual el vehículo de placa VGX -269, afiliado a COOMOTOR LTDA, transportaba encomienda con 500 kilos de sobrepeso, como consta en el Tiquete de B áscula 863211 de la Concesión Neiva – Girardot.

Señaló que, dentro del término legal y en debida forma, COOMOTOR LTDA, presentó escrito de descargos recibido con número de radicado 2013 -560-064031-2 del 02 de noviembre de 2013.

Refirió que m ediante la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa e impuso una sanción a COOMOTOR LTDA , con multa de 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $56.238.000.

Mencionó que contra l a anterior decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Dijo que la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013 no tuvo en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de descargos, y tampoco se pronunció sobre las pruebas solicitadas y no practicadas, pues, simplemente se limitó a emitir conceptos sobre lo que significa el debido proceso y el principio de legalidad.

Anotó que la demandada confirmó la decisión inicial, pero no se pronunció sobre las

pronunció sobre las pruebas solicitadas y no practicadas, pues, simplemente se limitó a emitir conceptos sobre lo que significa el debido proceso y el principio de legalidad.

Anotó que la demandada confirmó la decisión inicial, pero no se pronunció sobre las irregularidades procedimentales que en el recurso se expresan viciando así la investigación administrativa dado que se encuentra inme rsa en la causal de violación a norma superior, falsa motivación y violación al derecho de defensa y contradicción.

Advirtió que aunque se solicitó la práctica de distintas pruebas, ninguna fue decretada, siendo la entidad de control omisiva en la realización de un análisis sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, en consecuencia, la única prueba que tuvo en cuenta la accionada fue el Informe Único de Infracción al Transporte No. 164447 del 06 de enero de 2011 y el Tiquete de Báscula No. 863211 de la misma fecha, sin que se permitiera la existencia de una prueba distinta para determinar si existía o no un sobrepeso en la carga que transportaba el vehículo de placas VXG-269.Expuso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, respecto a la solicitud de certificación de calibración de la báscula , que determina el sobrepeso en la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, en un formato preestablecido , se limitó a indicar que: “se acoge a lo dispuesto por el artículo 11 de la resolución 4100 de 2004 que indica que las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del

2004 que indica que las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con el sistema nacional de normalización, certificación y metrología”.

Informó que m ediante la Resolución 00034945 del 19 de diciembre de 2014 la demandada resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, y modificó el artículo segundo del acto cuestionado, en el sentido de bajar la sanción de multa a 100 SMLMV.

Reiteró que la sanción impuesta a la COOMOTOR LTDA se basó en el Informe Único de Infracción de Transporte No. 164447 del 06 de enero de 2011, el cual a su vez tuvo sustento en el Tiquete de Báscula 864447 del 06 de enero de 2013, en donde se determinó que según la Báscula Norte Flandes de la Concesión Neiva – Girardot, el vehículo de placa VXG-269, transportaba carga con sobrepeso de 500 kg adicionales, lo anterior en el entendido que el peso bruto vehicular máximo para un camión (C2) es de 17.000 kg, y una toleranci a positiva de 425 kg, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009, y que presuntamente el vehículo objeto de infracción, al pasar por dicha báscula tenía un peso de 17.950 kg.

artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009, y que presuntamente el vehículo objeto de infracción, al pasar por dicha báscula tenía un peso de 17.950 kg.

Aludió que, de conformidad con el numeral anterior, la graduación de la sanción impuesta se fijó con base en la escala de graduaciones de sanción establecida por la Superintendencia de Puertos y Transporte a través del Memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, en el cual se determinó que los vehículos camión con designación C2, clasificación a la cual pertenece en vehículo presuntamente con sobrepeso, tendrían una sanción de 1 salario mínimo legal mensual vigente por cada 5 kg de sobrepeso.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación - Superintendencia de Puertos y Transporte

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque los actos demandados se encuentran revestidos de legalidad, como quiera que fueron expedidos por la autoridad competente y con apego de las normas en que debía fundarse.

Argumentó que los actos acusados de ilegalidad en este proceso fueron expedidos conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo normado en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1º código 560 de la Resolución 10800 de 2003, al transportar mercancías con peso superior al autorizado sin importar el permiso correspondiente.

Expuso que el monto de la sanción impuesta por medio de los actos demandados

2003, al transportar mercancías con peso superior al autorizado sin importar el permiso correspondiente.

Expuso que el monto de la sanción impuesta por medio de los actos demandados se hizo conforme a criterios objetivos como el sobrepeso detectado en el vehículo, la afectación a la malla vial nacional y el margen de tolerancia, precisando que el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, por el cual se expidió el Plan Nacional deDesarrollo 201-2014, lo que hizo fue suprimir del texto del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte) la parte que castigaba con lo máximo de la sanción prevista (700 SMMLV) las conductas allí descritas, entre ellas, el exceso en los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga, quedando al arbitrio de la administración determinar el monto de la sanción bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Mencionó que el vehículo por el cual fue sancionada la empresa demandan te de placas VGX-269, se encuentra dentro del rango de designación C2, correspondiéndole un peso máximo de 17 .000 kg y un nivel de tolerancia positiva de medición de 425 kg, según los establecido en el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, aclarando que el margen de tolerancia no puede entenderse como el peso máximo con el cual pueden salir cargados los vehículos desde el origen, ya que estos están previstos para contingencias del orden instrumental externo y que eventualmente puedan presentarse durante el transporte de carga.

Aseveró que le corresponde a la empresa actora demostrar que hubo alteración en los registros de la báscula en la que se realizó el pesaje del vehículo, la cual arrojó

eventualmente puedan presentarse durante el transporte de carga.

Aseveró que le corresponde a la empresa actora demostrar que hubo alteración en los registros de la báscula en la que se realizó el pesaje del vehículo, la cual arrojó un peso de 17.950 kg, es decir, tenía 525 kg adicionales con que puede transitar un camión C2, que tiene un máximo permitido de 17000 kg y un marco de tolerancia de 425 kg.

Formuló las excepciones que denominó: Inepta demanda por existencia de un acto administrativo complejo que no fue objeto de demanda, improcede ncia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1.2.2. Nación – Ministerio de Transporte

Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Aseguró que el este m inisterio tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, al igual que la regulación técnica en materia de transporte y tránsito; es decir, que le corresponde fijar las políticas del sector, sin que dentro de sus funciones esté contemplada la facultad de vigilancia y sanción por las infracciones a las normas de transporte y tránsito cometidas por las empresas de transporte de carga, las cuales fueron atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como ente de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Transporte, con autonomía administrati va, patrimonio independiente y con

empresas de transporte de carga, las cuales fueron atribuidas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, como ente de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Transporte, con autonomía administrati va, patrimonio independiente y con personería jurídica, según lo determina la Ley 1753 de 2015.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de responsabilidad del ente demandado.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Para llegara a la decisión anterior, el a quo coligió que las razones expuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte para imponer sanción administrativa encontra de la empresa COOMOTOR LTDA , ante las irregularidades que se encontraron al momento del pesaje del vehículo con designación C2 de placa VXG289 afiliado a esa empresa, se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que con el material probatorio que se recaudó y se incorporó tanto al expediente administrativo como al presente trámite procesal, se demostró la infracción por sobrepeso en que incurrió , así como la proporcionalidad de la sanción impuesta y además, por cuanto se adelantaron los procedimientos administrativos a la luz de las normas que regulan la función administrativa sancionatoria en materia de transporte terrestre de carga de la cual fue dotada la entidad de control y vigilancia hoy accionada.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el

transporte terrestre de carga de la cual fue dotada la entidad de control y vigilancia hoy accionada.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Alegó disconformidad con la providencia recurrida respecto al hecho probado relacionado con que la Báscula Norte Flandes cumplía con las pruebas y requisitos de calibración , pues, asegura, resulta importante tener en cuenta el estudio económico hecho por COLFECAR, en el que se dijo que por dicha báscula pasan 1.32 millones de vehículos anuales, razón por la cual establecer que una calibración anual de la báscula puede ser suficiente para que la medición arrojada por esta sea exacta; máxime si se tiene que, tal y como muestran las comunicaciones y reportes anexos a la demanda, la misma Supertransporte en febrero de 2018 estableció que de 20 básculas analizadas e inspeccionadas por esa entidad, 18 de las mismas, es decir, el 90%, estaban presentando problemas técnicos y estaría pesando de forma inexacta la carga vehicular, por lo que se apertura investigaciones a 17 concesiones viales entre las cuales se encuentra San Rafael S.A. por la Báscula Flandes, dado que presuntamente presentaba errores en la construcción, instalación, mantenimiento y calibración.

Aseguró que, en virtud a lo anterior, la calibración anual de una báscula que pesa 1.32 millones de vehículos anuales aproximadamente, no es prueba suficiente para

mantenimiento y calibración.

Aseguró que, en virtud a lo anterior, la calibración anual de una báscula que pesa 1.32 millones de vehículos anuales aproximadamente, no es prueba suficiente para demostrar que el peso arrojado por ésta es exacto, afirmación que adquiere aún más fuerza con los hallazgos encontrados por la misma Supertransporte, en donde afirma que existe error en la calibración de unas básculas, dentro de la que se encuentra la Báscula Norte Flandes.

Reveló discrepancia con el análisis del cargo de violación directa de norma superior por los siguientes motivos:

-. Dijo que el a quo al analizar dicho cargo entra a dar aplicación al Decreto 3366 de 2003, el cual fue derogado parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de mayo de 2016.

-. Señaló que dentro de la investigación administrativa hecha por la Supertransporte nunca se hizo referencia o dio aplicación al Decreto 3366 de 2003, a su turno, la administración se ciñó estrictamen te a dar aplicación a la Ley 336 de 1996, a la Resolución 10800 de 2003 y al CPACA.

-. Aseguró que lo anterior es a todas luces contrario a derecho, pues, el a quo dio aplicación a normas que no fueron tenidas en cuenta por la Supertransporte en los actos administrativos demandados.Manifestó discordancia con el estudio de la primera instancia sobre el cargo relacionado con la violación al principio de tipicidad y del debido proceso , por las siguientes razones:

-. Sostuvo que e l Juez manifiesta y reconoce que “el acto administrativo que dio apertura a la investigación en contra de la empresa hoy demandante no señaló

siguientes razones:

-. Sostuvo que e l Juez manifiesta y reconoce que “el acto administrativo que dio apertura a la investigación en contra de la empresa hoy demandante no señaló expresamente el sobrepeso endilgado ”, pero aduce que el hecho de que se hubiese relacionado en el acápite de pruebas que soportaban la formulación de l cargo, bastaba para que el demandante pudiese ejercer el derecho a la defensa, pues pese a que reconoce que existió un yerro procesal, manifiesta que el mismo se debió a “estilos de redacción y adecuación en cuantos a las formalidades del escrito contentivo del acto de apertura del proceso sancionatorio”, lo cual no resulta de recibo en virtud a que el ente de control debe precisar con claridad los hechos de la conducta reprochada y la sanción que pretende imponerse, o incurriría en una clara infracción al debido proceso.

-. Enunció que t eniendo claro que el Juez reconoce la existencia de un yerro procesal, si se tiene que dentro de la apertura no se estableció el sobrepeso endilgado, también lo es que tal omisión no puede considerarse como un estilo de redacción y adecuación, y minimizar la infracción a la Constitución con la expedición del mismo, pues pese a que el IUIT 0164447 impuesto al vehículo de placa VXG-269 por un Policía de Tránsito, expuso un presunto sobrepeso, es la Supertransporte como entidad de vigilancia, inspección y control, la que después de un análisis de dicho IUIT y aplicando la normatividad vigente sobre el peso de la carga de cada automotor, la que entra a establecer la existencia de ese sobrepeso y en qué

como entidad de vigilancia, inspección y control, la que después de un análisis de dicho IUIT y aplicando la normatividad vigente sobre el peso de la carga de cada automotor, la que entra a establecer la existencia de ese sobrepeso y en qué medida; o si confirma lo expuesto por el agente de la Policía, es obligación de la Supertransporte entrar a determinar con claridad el hecho y la conducta reprochada, que para este caso debió prever claramente en la formulación del cargo, cuál era el sobrepeso endilgado.

-. Explicó que la entidad demandada se soportó en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 para establecer cuál era el mínimo y el máximo de multa a imponer en los actos aquí demandados, sin embargo, basó los parámetros para graduar la sanción en el Memorando 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 , lo que no resulta legal en razón a que ni el Ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Puertos y Transporte tienen autorización en el ordenamiento jurídico para tipificar infracciones y menos para establecer sanciones, lo que resulta claramente contrario al debido proceso.

-. Agregó que, si bien es cierto que se ten ía claridad sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación del memorando previamente dicho, pues estableció una tabla de sanciones creada por la Supertransporte cuando no está facultada para ello, también lo es que la sanción impuesta a COOMOTOR LTDA, basada en el memorando anteriormente descrito, no solo es inconstitucional por las razones previamente establecidas, sino que a su vez la misma Supertra nsporte, a través del Memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, dejó sin

razones previamente establecidas, sino que a su vez la misma Supertra nsporte, a través del Memorando No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, dejó sin efectos dicho memorando y modificó los criterios de graduación de sanciones por sobrepeso, exponiendo una tabla de sanciones , que continua siendo inconstitucional e ilegal por falta de competencia para regular la materia.

-. Anotó que, en la tabla del memorando antes referido, expedido en el año 2016, el mismo sobrepeso tenía una sanción inferior a la prevista en el memorando del año 2011, lo que permite inferir que la Supertransporte no solo crea un régimen de sanciones a través de un memorando sin tener facultad para ello, sino que a su vez no tiene claro el daño al bien jurídico tutelado , en otros términos, no tiene certezasobre cuál es la afectación real de cada sobrepeso, lo que termina siendo absolutamente caprichoso la imposición de dicha sanción y queda a criterio del Superintendente de turno, quien sin establecer claramente la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, decide crear regímenes sancionatorios y tablas de sanción, resultando esto altamente lesivo para los administrados; recalca, un mismo hecho puede generar sanciones sustancialmente distintas, tal y como ocurre en el presente caso, en donde el mismo sobrepeso en el 2016 hubiese generado una multa de 5 SMLMV y no de 105 SMLMV, como ocurrió en el 2013, cuando se expidió la resolución de sanción que se controvierte en este proceso.

Expreso desacuerdo con el examen realizado respecto al cargo violación relacionado con el de falta de competencia, según los razonamientos que se

la resolución de sanción que se controvierte en este proceso.

Expreso desacuerdo con el examen realizado respecto al cargo violación relacionado con el de falta de competencia, según los razonamientos que se expondrán:

-. Dijo que el Juez concluyó que no existió falta de competencia al momento de decidir el recurso de apelación pese a que el mismo fue notificado con posterioridad a un (1) año de ser radicado el mismo, rigiéndose por el Decreto 3366 de 2003, sin que se aplique el CPACA, pues a su criterio este procedimiento sancionatorio tiene un régimen especial , sin emba rgo, los actos administrativos expedidos por la Supertransporte manifestaron en cada uno de sus resuelves, y en la parte considerativa de aquellos, que se estaba aplicando el procedimiento administrativo previsto en el CPACA, además, en ningún aparte la entidad de control expone que el procedimiento a aplicar es el previsto por el Decreto 3366 de 2003, razón por la cual no hay lugar a desestimar lo expuesto por el mismo respecto a la caducidad para resolver los recursos, resultando clara la perdida de facultad sancionatoria por parte de la Supertransporte, pues notificó la decisión de todos los recursos después de una año de haberse interpuesto, como se comprueba en el proceso.

-. Afirmó que no le asistía razón a la Superintendencia de Puertos y Transporte al argumentar falta de competencia en la contestación de la demanda, cuando se limitó a precisar “que la investigación se inicia por los hechos del 14 de enero del 2011, y se sancionan con la Resolución 15257 del 04 de diciembre del 2013, lo cual quiere decir que

a precisar “que la investigación se inicia por los hechos del 14 de enero del 2011, y se sancionan con la Resolución 15257 del 04 de diciembre del 2013, lo cual quiere decir que la sanción se impuso dentro del término de los tres años, de acuerdo al criterio actual sobre la caducidad sancionatoria ”, desconociendo que tenía un 1 año para decidir los recursos presentados oportunamente y no lo hizo.

Indicó diferencias en cuanto al estudio del cargo de falsa motivación, en razón a que en ningún aparte se pudo corroborar la debida calibración de las básculas, además de que la misma Supertransporte a la fecha considera que existen errores en la calibración de las mismas, motivo que la llevó a iniciar investigaciones administrativas contra 17 concesionarios, entre ellos el de San Rafael por la Báscula de Flandes, la cual presuntamente presentaba inexactitud en su medida.

Señaló que la prueba para establecer la idónea calibración de las basculas fue solicitada dentro del proceso y no fue allegada por COOMOTOR LTDA debido al tiempo perentorio que existe para interponer los descargos y los recursos de reposición, razón por la cual dentro de los días que da el CPACA para defenderse es imposible que la empresa hubiera podido solicitar y en consecuencia obtener una respuesta por parte de la SIC y de las entidades que realizan la calibración y a su vez verificar si la misma fue realizada en debida forma, razón por la cual se pide como prueba a practicar para que la misma pueda ser pedida por al Supertransporte y se tenga el tiempo suficiente para obtener la respuesta y a su vez debatir sobre la utilidad de la misma.Comentó que también estaba en desacuerdo con el análisis efectuado al cargo de

como prueba a practicar para que la misma pueda ser pedida por al Supertransporte y se tenga el tiempo suficiente para obtener la respuesta y a su vez debatir sobre la utilidad de la misma.Comentó que también estaba en desacuerdo con el análisis efectuado al cargo de violación de audiencia y defensa, por lo siguiente:

Aseguró que la Supertransporte no permitió que el administrado fuese escuchado durante toda la investigación administrativa sub examine, toda vez que omitió pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas por él solicitadas; no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre los argumentos descritos en el alcance al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto dentro del término procesal, mediante radicado No. 2014 -560-008551-2 del 14 de febrero de 2014; y mucho menos analizó los argumentos esgrimidos en cada uno de los escritos presentados por COOMOTOR LTDA.

Apuntó que el ente de control inspección y vigilancia no permitió la participación de COOMOTOR LTDA, en la actuación de la administración desde el inicio hasta el final, toda vez que no analizó ni revisó el escrito mediante el cual se da alcance al recurso de reposición y subsidio de apelación radicado dentro del término procesal, aun cuando para esa fecha la Supertransporte no había decidido el recurso de reposición y mucho menos el de apelación. Dijo que no e ra suficiente con correr términos al administrado para que intervenga en la investigación, sino que es necesario que la administración lo escuche y se pronuncie sobre sus argumentos.

Insistió en que, si bien es cierto, la Supertransporte es el ente de control inspección y vigilancia con facultad para sancionar a sus vigilados por la infracción de las

Insistió en que, si bien es cierto, la Supertransporte es el ente de control inspección y vigilancia con facultad para sancionar a sus vigilados por la infracción de las disposiciones previstas en la ley, también es cierto que tal facultad o competencia no es absoluta, por tanto, la misma caduca por el tiempo tal y como previó el artículo 52 del CPACA.

Explicó que p ara el caso de los recursos la competencia sancionatoria se pierde una vez haya transcurrido un año sin que se hubiesen decid ido tales recursos, así que, teniendo en cuenta los hechos objeto de estudio, observamos que la Supertransporte perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición en contra de la Resolución 15257 del 04 de diciembre de 2013, en el entendido que ya había transcurrido más de un año desde el momento de su interposición si n que se hubiese notificado decisión que culminara la investigación.

Aludió que el derecho de defensa y de contradicción y el derecho de aportar, solicitar y controvertir las pruebas están intrínsecamente involucrados en el debido proceso, por tanto, la e jecución de la actuación administrativa debe garantizar el desarrollo pleno del derecho de defensa y contradicción, permitiendo al administrado aportar y pedir la práctica de pruebas y el cuestionamiento de las aportadas en su contra, y como está probado e n el expediente, esto no ocurrió en la investigación objeto de demanda, si se tiene cuenta que durante toda la actuación administrativa se solicitaron las siguientes pruebas: la recepción del testimonio del personal que realizó el despacho del vehículo; la práctica de una inspección ocular al vehículo; la

demanda, si se tiene cuenta que durante toda la actuación administrativa se solicitaron las siguientes pruebas: la recepción del testimonio del personal que realizó el despacho del vehículo; la práctica de una inspección ocular al vehículo; la solicitud de certificación de la calibración de la báscula “Norte Flandes” que tiene a su cargo la Concesión NeivaGirardot y la hoja de vida del patrullero que realizó el IUIT, sin embargo ninguna prueba fue decretada ni practicada, negativa que obedeció al simple capricho de la administración, por cuanto no realizó ningún análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.

Alegó que la solicitud de la Supertransporte a la Superintendencia de Industria y Comercio - Departamento de Metrología, de certificar la existencia de la calibración de la báscula “Norte Flandes” que tiene a su cargo la Concesión Neiva - Girardot, resultaba de gran importancia para controvertir la p rueba aportada en contra deCOOMOTOR LTDA, en el entendido que la misma pretendía precisar la idoneidad del instrumento de medición utilizado para determinar la conducta infractora, esto es el presunto sobrepeso de 500 kg del vehículo de placa VXG-269, prueba que al no ser decretada r

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