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TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00275-01-(26-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-751-2015-00275-01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: 73001-33-33-751-2015-00275-01

Interno: 2017-00353

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Demandante: IBIS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES "DIAN".

Tema: Devolución y/o compensación de sumas pagadas en exceso.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el pasado 22 de febrero de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 2): "Por la presente demanda, solicito respetuosamente a su H. Despacho, declarar la nulidad de la decisión contenida en la Resolución 0018 de julio 09 de 2015, por la que se declaró improcedente la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 10 año gravable

2012. Mediante la citada resolución, la DIAN, seccional lbagué, negó la devolución por

por la que se declaró improcedente la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 10 año gravable 2012. Mediante la citada resolución, la DIAN, seccional lbagué, negó la devolución por pago en exceso en el que incurrió IBIS S.A., por la suma DE CINCUENTA Y

CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS MCTE.

Igualmente, y como restablecimiento de derecho demandó de la jurisdicción ordinaria, ordenar a la DIAN SECCIONAL IBA GUE, la devolución del pago en exceso que realizó IBIS S.A., a título de retención en la fuente por CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS MC TE."

2. Fundamentos fácticos (fol. 3): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:Rad. 73001 -33-33-751-201.;-00275-0

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IBIS S.A. Vs. DIAN Páuina 2 de 21 IBIS S.A. presentó declaración de retención en la fuente, periodo 10 año gravable 2012, el 15 de noviembre de 2012, la declaración de retención, se presentó con pago. El día 6 de agosto de 2013, el contribuyente IBIS S.A., presentó corrección a la declaración de retención de periodo 5 de 2012 y la pagó. El 10 de febrero de 2015, presentó una nueva corrección, dicha declaración según la DIAN, es extemporánea.

corrección a la declaración de retención de periodo 5 de 2012 y la pagó. El 10 de febrero de 2015, presentó una nueva corrección, dicha declaración según la DIAN, es extemporánea. El 30 de abril de 2015, IBIS S.A., presentó solicitud a la DIAN, manifestando su intención de acogerse a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1607 de 2012. El 9 de julio de 2015, la DIAN, expidió la resolución 0018, por la cual negó la anterior solicitud. 3.- Contestación de la demanda (fols. 33 a 69). Dentro del término concedido para tal efecto, la entidad accionada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que los actos administrativos objeto de litis fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que ello hubiere transgredido normas de carácter legal y constitucional, ni se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia funcional. Advirtió que la solicitud elevada por la parte demandante no se realizaba con el objeto de poner fin a un proceso de carácter administrativo, sino que daba origen a un procedimiento especial regulado en los artículos 853, 854 y 855 del Estatuto Tributario. En razón a lo anterior, argumentó que el escrito de fecha 30 de abril de 2015, era parte de un anexo a la petición del 4 de mayo de 2015, sin razón a entenderse que se terminaba actuación administrativa alguna, dándose lugar a empezar el procedimiento especial anteriormente mencionado del Estatuto Tributario.

era parte de un anexo a la petición del 4 de mayo de 2015, sin razón a entenderse que se terminaba actuación administrativa alguna, dándose lugar a empezar el procedimiento especial anteriormente mencionado del Estatuto Tributario. Manifestó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, contiene los requisitos para la terminación del proceso administrativo tributario; y que le petición elevada por la parte demandante no tenía la finalidad de lo contenido en el artículo anteriormente mencionado, en razón a que antes del 26 de diciembre de 2012 no se había notificado un emplazamiento para declarar, requerimiento especial o liquidación oficial, entre otros, aunado a lo anterior la petición de mutuo acuerdo debía ser presentada hasta antes del 31 de agosto de 2013. Señaló que no se daban los presupuestos para que se pudiera configurar una terminación por mutuo acuerdo, debido a que la petición de devolución de saldos a favor por concepto de retención en la fuente fuera decidida por el Comité Competente de Devoluciones tal como se positiviza en el artículo 853Rad. 73001-33-33-751-2015-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IIIIS S.A. Vs. DIAN Pálina 3 de 21 del Estatuto Tributario y no como establece la accionante por el Comité de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo. 4.- La sentencia apelada (fols. 101 - 109). El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia del 22 de febrero de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia del 22 de febrero de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda, considerando no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. En primer lugar, la juez a-quo se refirió a la competencia para decidir la solicitud de devolución, aduciendo que el competente para resolver tal súplica era la División de Recaudación y Cobranza — G.I.T — Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de lbagué, órgano competente para absolver la reclamación realizada por la demandante y no el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo, acorde con lo establecido en el artículo 853 del Estatuto Tributario, pues su función es estricta y solo comprende las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo. Aunado a lo anterior, adujo que en el caso en concreto no se persigue transar con la administración respecto de sanciones, intereses y actualización de sanciones que se hayan impuesto, razón por la cual no se podía indicar que el acto administrativo fue expedido por parte de funcionario incompetente, pues según lo instituye el Estatuto Tributario, a quien corresponde conocer de la solicitud era la Unidad de Devoluciones. Referente a la omisión de la entidad en conceder los recursos procedentes en contra de la resolución No. 0018 del 09 de julio de 2016, consideró que no podía dársele alcance a las disposiciones del Decreto 669 de 2013, por medio del cual se reglamentó la Ley 1607 de 2012, pues tales disposiciones son aplicables a las decisiones del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de

podía dársele alcance a las disposiciones del Decreto 669 de 2013, por medio del cual se reglamentó la Ley 1607 de 2012, pues tales disposiciones son aplicables a las decisiones del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la DIAN, al cual no le correspondía resolver tales solicitudes. En todo caso, explicó que el recurso procedente en contra de las decisiones o actos administrativos emanados de la administración tributaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario en contra de las liquidaciones oficiales, las resoluciones que imponen sanciones y ordenan el reintegro de sumas devueltas, y frente a todos los demás actos producidos en relación con impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el de reconsideración; igualmente, de forma particular el Estatuto Tributario dispone "Articulo 857. Modificado poro! art. 38, Ley 49 de 1990, Modificado por el art. 141, Ley 223 de 1995 RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. (...) Parágrafo 3° Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración." Así, explicó la jueza de primera instancia que pese a que la Administración no dio la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración, no podía hablarse de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, pues podía acceder a la administración de Justicia de forma automática, en razón a que al negarse la procedencia de recurso, no podía exigir agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, en cuanto a que si bien se

podía acceder a la administración de Justicia de forma automática, en razón a que al negarse la procedencia de recurso, no podía exigir agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, en cuanto a que si bien se debía agotar la vía gubernativa mediante la interposición de recurso deRad. 73001-53-33-751.,20 5-00275-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11315 S.A. Vs. DIAN Plwina 4 de 2' reconsideración, esto no es óbice para no poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la decisión de la administración tributaria. En lo que concierne a la extemporaneidad como motivo para denegar la solicitud de devolución o compensación, estableció el a-quo que la declaración de retención en la fuente no se presentó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo con que se contaba para declarar. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 604, 714, 705-1 y 588 del Estatuto Tributario, consideró que las declaraciones tributarias podrían ser corregidas por los contribuyentes o agentes retenedores dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, mismo plazo para que se predique la firmeza de la declaración, razón por la cual la corrección presentada del 10 de febrero de 2015 se hizo de manera extemporánea. 5.- El recurso de apelación (fls. 116-127) Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación:

5.- El recurso de apelación (fls. 116-127) Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación: En primer lugar, indicó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, en el entendido que el término de firmeza especial para la retención en la fuente se encuentra atado al término de firmeza de la declaración de renta. En efecto, explica que la declaración inicial de retención se presentó el 13 de noviembre de 2012 y la declaración de renta el 23 de agosto de 2013, razón por la cual el término de firmeza de la declaración de retención se extendió hasta el 23 de agosto de 2015. Bajo ese entendido, sostiene que la primera corrección al ser presentada el 06 de agosto de 2013 se hizo oportunamente. A partir de esta fecha, IBIS tenía 2 años más para corregir su liquidación privada, sin que dicho término excediera el plazo máximo para que la declaración tuviera firmeza, esto es, el 23 de agosto de 2015; por tanto, como quiera que la última corrección se realizó el 10 de febrero de 2015, la misma se hizo oportunamente conforme lo establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Reiteró que de la negativa de improcedencia de acogerse al artículo 137 de la Ley 1607 de 2013, debió ser objeto del recurso de reposición, toda vez que la Ley 1607 de 2013, previó que contra las decisiones de los comités de conciliación y defensa judicial procedían recursos de reposición y apelación,

Ley 1607 de 2013, debió ser objeto del recurso de reposición, toda vez que la Ley 1607 de 2013, previó que contra las decisiones de los comités de conciliación y defensa judicial procedían recursos de reposición y apelación, no obstante a lo anterior en la Resolución 0014 de julio 8 de 2015 se advirtió que contra la misma no procedía ningún tipo de recurso. Adujo que el contribuyente sí solicito el acogimiento a la terminación por mutuo acuerdo, otra cosa es que se haya adjuntado a la solicitud de devolución, por cuanto, existiendo la voluntad de acogerse al beneficio, no podía la DIAN fallar la solicitud de devolución, sin fallar primero el acogimiento a la terminación voluntaria a la que planteaba acogerse el contribuyente; aunado a lo anterior manifestó que al momento de no haberse otorgado elRad. 73001-33-3S-751-2015-00275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IBIS S.A. Ve. DIAN Página 5 de 21 recurso de apelación por la DIAN se está vulnerando el debido proceso, toda vez que la normatividad relacionada al tema así lo establece. Así las cosas, resaltó que de acuerdo al acervo probatorio allegado al proceso la Resolución 0014 de julio 08 de 2015 fue expedida por funcionario incompetente violando derechos del contribuyente, el debido proceso y la terminación por mutuo acuerdo. Manifestó que el comité que resolvió la petición de terminación por mutuo acuerdo, fue realizada por un ente sin competencia para resolverla, lo cual general una nulidad absoluta según el artículo 730 de Estatuto Tributario. "Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos la

acuerdo, fue realizada por un ente sin competencia para resolverla, lo cual general una nulidad absoluta según el artículo 730 de Estatuto Tributario. "Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos la administración tributaria, son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente". Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 18 de abril de 20171 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 11 de mayo de 2017 2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo3. Dentro del término establecido para el efecto, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado, Resolución N°. 0018 del 09 de julio de 2015, a través de la cual la

los jueces administrativos. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado, Resolución N°. 0018 del 09 de julio de 2015, a través de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN" negó la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 10, año gravable 2012, se encuentra viciado de nulidad, pues según la demanda, fue proferido sin competencia, con violación al debido proceso y al derecho de defensa y, además, porque no se tuvo en 1 Ver fol. 133 2 Ver fol. 150. 3 Ver fol. 170 a 172.Rad. 73001-33-33-75 1-20 15-00275-0 I

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IBIS S.A. Vs. DIAN Pfurina G de {2 I cuenta que la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada oportunamente o, si por el contrario, tal y como lo sostiene la entidad demandada, dicho acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

3. Tesis de las partes 3.1. Tesis de la parte demandante — IBIS S.A.

En primer lugar, la parte actora indica que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza especial para retención en la fuente está atado al término de firmeza de la declaración de renta; por tanto como la segunda corrección fue presentada el 10 de febrero de 2015 y la firmeza de la declaración de renta se extendió

especial para retención en la fuente está atado al término de firmeza de la declaración de renta; por tanto como la segunda corrección fue presentada el 10 de febrero de 2015 y la firmeza de la declaración de renta se extendió hasta el 23 de agosto de 2015, aquella resulta ser presentada en término. En segundo lugar, sostiene que el acto administrativo no fue expedido por funcionario competente, pues acorde con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, tales solicitudes corresponde resolverlas al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 730-1 del Estatuto Tributario. Por último, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 699 de 2013, el acto acusado debió ser objeto de la concesión de los recursos de reposición y apelación, en la medida que sobre las decisiones adoptadas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación proceden este tipo de recursos. 3.2. Tesis de la parte demandada — "DIAN". La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" señala, que los actos administrativos demandados fueron proferidos con la competencia legalmente conferida, pues debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante no radicó la solicitud de devolución con fundamento en el artículo 137 de la ley 1607 de 2012, sino que fue una solicitud conforme al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la cual difiere la decisión de este tipo de asuntos al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada, conforme al artículo 853 del Estatuto Tributario.

de la Ley 1739 de 2014, la cual difiere la decisión de este tipo de asuntos al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada, conforme al artículo 853 del Estatuto Tributario. Frente a los recursos que eran procedentes, expuso que teniendo en cuenta que el trámite administrativo correspondió al procedimiento relacionado con el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, no eran procedentes los recursos invocados por el actor. Por último, con relación a la extemporaneidad de la corrección realizada, refirió que si lo pretendido por la sociedad demandante era corregir la corrección de la declaración inicial, conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, lo podía realizar pero en el término de 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar, si se hace una corrección conforme a lo señalado en la norma en mención por fuera del término de 2 años, es extemporánea; aclara que solamente es válida la corrección y se puedeRad. 73001-33-33-751-20 I Ti-00275-0 I NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IBIS S.A. Va. DIAN Pá,ina 7 de 2 I afirmar que el término vuelve a comenzar a partir de la corrección de la declaración inicial y vencido el término de los 2 años que establece el artículo 588, siempre y cuando lo que se corrige de la declaración es para disminuir el valor del impuesto a cargo y aumenta el saldo a favor, conforme al 589 del E.T. 3.3. Tesis del a-quo. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda.

valor del impuesto a cargo y aumenta el saldo a favor, conforme al 589 del E.T. 3.3. Tesis del a-quo. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, la juez a-quo se refirió a la competencia para decidir la solicitud de devolución, aduciendo que el competente para resolver tal súplica era la División de Recaudación y Cobranza — G.I.T — Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de lbagué, acorde con lo establecido en el artículo 853 del Estatuto Tributario. Referente a la omisión de la entidad en conceder los recursos procedentes en contra de la resolución No. 0018 del 09 de julio de 2016, explicó que pese a que a la luz del artículo 720 del Estatuto Tributario era procedente el recurso de reconsideración, tal situación no podía generar per se la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que al informarse que no procedía recurso alguno se dio la oportunidad al demandante de acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativo a discutir su legalidad. En lo que concierne a la extemporaneidad como motivo para denegar la solicitud de devolución o compensación, estableció el a-quo que la declaración de retención en la fuente no se presentó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo con que se contaba para declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 604, 714, 705-1 y 588 del Estatuto Tributario.

4. Tesis de la Sala Considera la Sala de Decisión que el acto administrativo acusado, a través del

conformidad con lo establecido en los artículos 604, 714, 705-1 y 588 del Estatuto Tributario.

4. Tesis de la Sala Considera la Sala de Decisión que el acto administrativo acusado, a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", negó la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 10, año gravable 2012, se encuentra ajustado a derecho como quiera que no se probaron los cargos formulados por la parte actora, razón por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad.

Los argumentos que sustentan la tesis del Tribunal son los siguientes: 4.1.- Competencia para resolver la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente. El Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", estableciendo en su artículo 147 la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en el entendido de facultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciososRad. 7300 1-33-33-751-2015-00275-0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IBIS S.A. V. DIAN Pgirina de 91 administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en dicha normativa. Se estableció igualmente que la fórmula conciliatoria debía acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de

Se estableció igualmente que la fórmula conciliatoria debía acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 699 de 2013, "Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012", disposición que estableció para el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos números 1214 de 2000, 1716 de 2009, la de acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012. En lo que se refiere a la competencia, el artículo 2° de la citada disposición estableció que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados.

solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados. Se estableció igualmente que las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serían de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos. Sobre la solicitud de terminación, por mutuo acuerdo, el artículo 7 del citado Decreto estableció lo siguiente: "Artículo 7°. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.Rad. 73001-33-33-7.'31-2015-00275-01

NULIDAD Y RESTAI3LECIMI ENID DEL DERECHO

IBIS S.A. Vs. DIAN Pátrina 9 de 21

terminación.Rad. 73001-33-33-7.'31-2015-00275-01

NULIDAD Y RESTAI3LECIMI ENID DEL DERECHO

IBIS S.A. Vs. DIAN Pátrina 9 de 21

3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional. Manifestación, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes". Ahora bien, en lo que corresponde a la competencia para negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, el artículo 853 del Estatuto Tributario estableció lo siguiente:

Ahora bien, en lo que corresponde a la competencia para negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, el artículo 853 del Estatuto Tributario estableció lo siguiente:

'ARTICULO 853 COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES.

Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente. Por último, es preciso señalar que acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos cuando se practiquen por funcionario incompetente. 4.2.- Recursos procedentes en contra del acto que resuelve la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente. En el contexto del Decreto 699 de 2013, esto es, en lo relacionado con las solicitudes de conciliaciones y de terminación por mutuo acuerdo, la norma estableció de manera especial en su artículo 2 los recursos procedentes en contra de tales decisiones:Rail. 73001-33-33-7,5 -20 I 027:,0

solicitudes de conciliaciones y de terminación por mutuo acuerdo, la norma estableció de manera especial en su artículo 2 los recursos procedentes en contra de tales decisiones:Rail. 73001-33-33-7,5 -20 I 027:,0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IBIS S.A. Va. DLAN Piwirm lo de 2! "ARTICULO 2. Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este ú

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