🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00034-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00034-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-752-2014-00034-01 (496-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO , NICHEL DAYANA

ROBAYO PICHINA, DAVID ROBAYO PICHINA Y ERIK

SANTIAGO ROBAYO PICHINA.

APODERADO: DIANA ROCIO TRIANA LOZANO.

DEMANDADO(S): EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE ESPINAL ESP.

VINCULADO: MUNICIPIO DE ESPINAL

LLAMADOS EN

GARANTÍA: SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S,

LIBERTY SEGUROS S.A.S

TEMA: FALLA DE SERVICIO – CAÍDA DE UNA MENOR EN

ALCANTARILLA EN MAL ESTADO.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y las entidades demandadas, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ISIDRO ROBAYO CARDOSO, en representación de sus hijos NICHEL

Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ISIDRO ROBAYO CARDOSO, en representación de sus hijos NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, ARNOLD DAVID ROBAYO PICHINA Y ERI CK SANTIAGO ROBAYO PICHINA, mediante apoderado judicial, ejercen el medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ESPINAL E.S.P., con el fin que se le confieran las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.P, por los daños y perjuicios que sufrieron NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, ISIDRO ROBAYO CARDOSO, ARNOLD DAVID ROBAYO PICHINA, ERICK SANTIAGO ROBAYO PICHINA, como consecuencia de lasRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

2

lesiones que sufrió la menor NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, el día de 25 de Julio del 2012 a las 12:15 del mediodía, al caer en la alcantarilla

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

2

lesiones que sufrió la menor NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, el día de 25 de Julio del 2012 a las 12:15 del mediodía, al caer en la alcantarilla que se encontraba en mal estado de conservación, ubicada en la Carrera 11 con Calle 13 esquina del Municipio de El Espinal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.P., a indemnizar los perjuicios morales causados conforme a los

siguientes montos:

2.1. Para la menor NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, en su condición de víctima directa con la falla del servicio público, la suma de SESENTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 S.M.L.M.V).

2.2. Para el señor ISIDRO ROBAYO CARDOSO, en su condición de Padre de la víctima, la suma de TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V).

2.3. Para El menor ARNOLD DAVID ROBAYO PICHINA, en su condición de hermano de la víctima, la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (10 S.M.L.M.V).”.

2.4. Para el menor ERICK SANTIAGO ROBAYO PICHINA, en su condición de hermano de la víctima, la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (10 S.M.L.M.V).

2.4. Para el menor ERICK SANTIAGO ROBAYO PICHINA, en su condición de hermano de la víctima, la suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (10 S.M.L.M.V).

TERCERO: CONDENAR a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.P., a indemnizar los perjuicios materiales a favor de NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, en su condición de víctima directa por la falla del servicio, la suma de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIEZ PESOS ($13.157 .010) moneda corriente o la suma que se declare probada dentro del proceso.

CUARTO: CONDENAR a LA EMPRESA DE ACUEDU CTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S. P., a inde mnizar el perjuicio de daño a la salud a favor de NICHEL DALLANA RORAYO PICHINA, en su condición de víctima directa por la falla del servicio , la

suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10

S.M.L.M.V).

QUINTO: Declarar que LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.P.S., asuma todos los gastos médicos y hospitalarios que requiera NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA tales como procedimiento quirúrgico estético para corregir la cicatriz del muslo derecho, medicamentos, tratamiento, terapias y rehabilitación.RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021)

cicatriz del muslo derecho, medicamentos, tratamiento, terapias y rehabilitación.RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

3

SEXTO: CONDENAR en costas a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO.

ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL E.S.P.

SÉPTIMO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

El apoderado judicial de la parte demandante manif estó que, l a menor NICHEL DAYANA ROBAYO PICHINA, hija del señor Isidro Robayo Cardoso y hermana de los menores Erick Santiago y Arnold David Robayo Pichina, el 25 de julio de 2012 a las 12:25pm, se dirigía para su Institución Educativa Técnica “Félix Tiberio Guzmán” - Sede Ana Gilma Torres de Parra de El Espinal (Tolima), junto con su padre y sus hermanos , cuando llegaron a la esquina e iban a cruzar la carrera 11 con calle 13, la menor al bajar al andén cayó a una alcantarilla dañada y sin ningún tipo de señalización que

Espinal (Tolima), junto con su padre y sus hermanos , cuando llegaron a la esquina e iban a cruzar la carrera 11 con calle 13, la menor al bajar al andén cayó a una alcantarilla dañada y sin ningún tipo de señalización que advirtiera el peligro latente, máxime cuando la zona es escolar y transitada por menores que cruzan para iniciar las labores educativas.

Indicó que, la menor fue auxiliada por el señor Robinson Murillo Murcia y su padre, quienes al ver que no llegaba ninguna ambulancia procedieron a trasladarla en una motocicleta al Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal , donde fue atendida. Arguyó que, desde la ocurrencia de los hechos la menor ha presentado dificultad al momento de realizar las actividades físicas t ales como correr, saltar, jug ar pelota, hacer ejercicio en el colegio durante la clase de educación física, ya que siente un dolor agudo en el muslo derecho.

Expresó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen de 23 de agosto de 2013, emitido por la doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, resolvió recurso de reposición formulado al dictamen No. 211812013 de fecha 17 de mayo del 2013, realizando en el análisis y conclusiones las siguientes aclaraciones:

1. Se califican las secuelas de la herida del muslo derecho, el valor real de la deficiencia 2.00%.

2. El valor total de las discapacidades, siendo el valor real de 1.00%.

3. El valor total de las minusvalías, siendo el valor real de 6.00%.

deficiencia 2.00%.

2. El valor total de las discapacidades, siendo el valor real de 1.00%.

3. El valor total de las minusvalías, siendo el valor real de 6.00%.

4. Por lo tanto, el valor total de la pérdida de capacidad laboral es de 9.00%RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

4

Así mismo, expuso que, la menor, su padre y sus hermanos padecieron de angustia, tristeza al ver lesionada a NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA.

Arguyó que, es responsabilidad de la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P, el mantenimiento, conservación y cuidado de las alcantarillas ubicadas en el Municipio de Espinal.

Mencionó que, la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P, no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 22 del decreto 302 de 2000 al omitir realizar la reparación de la citada alcantarilla. Agregó que, hasta el día 30 de Julio del año 2012, los empleados de la entidad mediante la orden de trabajo No. 2654 realizaron el arreglo a la alcantarilla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Agregó que, hasta el día 30 de Julio del año 2012, los empleados de la entidad mediante la orden de trabajo No. 2654 realizaron el arreglo a la alcantarilla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P.

(Fls. 66 a 74 Cdno. Ppal. 01.752-2014-01 ACCION REPARACION DIRECTA de

la Carpeta Juzgado Del Expediente Digital).

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad demandada por conducto de apoderado especial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones, falla del servicio de carácter relativo toda vez que, la falta de la tapa o rejilla de la alcantarilla, no se debe a actuación negligente o descuidada por parte de la entidad, sino que se debió a que fue hurtada pocos días después de ser reparada y el accidente ocurrió días antes de ser instalada nuevamente.

Resaltó que, la entidad no dispone de los recursos humanos, técnicos y económicos suficientes para reparar de manera inmediata una alcantarilla, aclaró que, la entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios desde el año 2006, debido a los malos manejos que sufrió la entidad.

Agregó que, es imposible para la parte demandada estar presente en todos los lugares y desconocía la ausencia de la rejilla o tapa de la alcantarilla enRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

los lugares y desconocía la ausencia de la rejilla o tapa de la alcantarilla enRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

5

mención, siendo enterada por el lamentable suceso en el que resultó lesionada la menor.

Por lo anterior, mencionó que, se encuentra en una falla de servicio de carácter relativo debido a que, no obedece a una negligencia o un actuar doloso o culposo de la entidad, sino que obedece a la imposibilidad técnica que el precario presupuesto le permite.

A su vez, propuso la excepción de culpa de la víctima en cabeza de padre de la menor, arguyendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien, en el presente caso no le es aplicable la culpa exclusiva y determinante de la víctima a la menor, sí le es aplicable al padre, pues, la menor de 7 años se encontraba con su padre y se disponía a cruzar una calle de constante flujo de vehículos, motocicletas y bicicletas, evidenciándose en la demanda descuidado por parte del padre, por ende, fue negligente en el cuidado del accionar de la menor , solicitando se reduzca el monto de condena al 50%.

Expresó que, el actuar de la entidad demandada está basada en la buena fe,

cuidado del accionar de la menor , solicitando se reduzca el monto de condena al 50%.

Expresó que, el actuar de la entidad demandada está basada en la buena fe, teniendo en cuenta que, la ausencia de la alcantarilla no se debe por un mal proceder de la entidad o porque fue sustraída por los miembros de la entidad, sino al contrario, desconocía la ausencia de la rejilla o tapa de la alcantarilla. De igual manera, señaló que, su actuar obedece a lo establecido en la ley y a lo humano, técnica y financieramente le fuera posible.

Finalmente, mencionó que, los montos que se solicitan en la demanda no están conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, solicitando en una eventual condena, atender a lo establecido por la jurisprudencia de Máximo Tribunal En Lo Contencioso Administrativo.

MUNICIPIO DE EL ESPINAL – Entidad Vinculada (Fls. 157 a 170 Cdno. Ppal. 01.752-2014-01 ACCION REPARACIÓN DIRECTA de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2018, el A Quo procedió a vincular al Municipio de El Espinal, en calidad de litiscorte necesario , luego de analizar los argumentos planteados por la Llamada en Garantía Servicios Conve rgentes de Colombia, dentro de la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, donde precisa que, el suceso donde desencadenaron los hechos que generaron las lesiones de la menor no se encontraban comprendidos dentro del Contrato deRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021)

que, el suceso donde desencadenaron los hechos que generaron las lesiones de la menor no se encontraban comprendidos dentro del Contrato deRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

6

Acompañamiento No. 03 -004 de abril de 2011, suscrito con la E.S.P de El Espinal.

Precisó que, el mantenimiento de dicha red se encuentra en cabeza directa del Municipio, con quien no ha sostenido relación contractual ni comercial, aseverando que se rompe el nexo causal, siendo el Municipio el llamado a responder por las acciones u omisiones que se generen por dicha red1.

En consecuencia, en aras de evitar fallos inhibitorios, dispuso su vinculación a la litis.

Dentro del término de traslado de la demanda, se pr onunció la entidad territorial p or conducto de apoderad o judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al no estar de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos. Agregó que, el monto de solicitud a título de indemnización por perjuicios morales, falla del servicio y lucro cesante no son razonables en relación a los 0 días de incapacidad que recibió la menor y la calificación de 9% de la pérdida de capacidad laboral del muslo derecho

de NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA.

son razonables en relación a los 0 días de incapacidad que recibió la menor y la calificación de 9% de la pérdida de capacidad laboral del muslo derecho

de NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA.

Alegó, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que, en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, establece que deberá agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación siempre que se pretenda accionar ante la jurisdicción administrativa. Aclaró que, cuando se pretenda demandar una entidad pública, en el presente caso, el municipio de El Espinal, se debe agotar el requisito en mención.

Así mismo, manifestó que, en la presente actuación, el requisito se encuentra ausente, en virtud que el ente territorial, no participó en conciliación convocada por el ministerio público.

En razón a lo anterior, invocó caducidad de la acción, toda vez que , en el numeral 2 literal i del artículo 164 del CPACA, indica que, para i niciar la acción de reparación directa, deberá presentarse dentro del término de los 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Indicó que, los hechos ocurrieron el 25 de julio de 2012 y el momento de la contestación fue en el año 2018. Arguyó ausencia de responsabilidad directa del Municipio de El Espinal por la no prestación del servicio de alcantarillado , teniendo en cuenta que, mediante el Acuerdo No. 063 de fecha de 26 diciembre de 1995, se determinó la transformación de Empresas Públicas Municipales en EMPRESA DE

la no prestación del servicio de alcantarillado , teniendo en cuenta que, mediante el Acuerdo No. 063 de fecha de 26 diciembre de 1995, se determinó la transformación de Empresas Públicas Municipales en EMPRESA DE

1 Ver Fls. 132 a 139 del Cdno. Ppal.- Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

7

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., convirtiéndose en una empresa Industrial y del Estado, con autonomía administrativa y presupuestal, por ende , corresponde a la citada entidad responder autónomamente por sus obligaciones y/o responsabilidades derivadas de su actividad administrativa.

Interpuso la excepción de hecho generado por la conducta intempestiva de un tercero, debido que, en la contestación de la demanda , el apoderado de la Empresa Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. mencionó que, la tapa de la alcantarilla fue hurtada.

En razón a lo anterior, resaltó que, el Municipio de El Espinal, no puede estar obligado a lo imposible, es decir, a vigilar y controlar el hurto de todas las tapas de los sumideros de aguas pluviales, especialmente cuando los

En razón a lo anterior, resaltó que, el Municipio de El Espinal, no puede estar obligado a lo imposible, es decir, a vigilar y controlar el hurto de todas las tapas de los sumideros de aguas pluviales, especialmente cuando los particulares no denuncian dichos acaecimientos, teniendo en cuenta que, en el presente caso, los vecinos de la calle 13 con carrera 12, los docentes ni los empleados del colegio Félix Tiberio Guzmán sede Ana Gilma Parra, no informaron a la empresa, ni al municipio y/o alguna autoridad para que fuera corregido de manera inmediata el hurto de la tapa en mención.

Igualmente consideró que, la excepción de la responsabilidad parental del progenitor de la menor se ve reflejada porque no iba de la mano de la menor como se expuso en los hechos de la demanda. Indicó que, del escrito se pudo deducir que la menor iba lejos de su pad re, quien tuvo que acudir a auxiliarla.

Agregó que, de acuerdo con la historia clínica, la menor afectada se encuentra en buen o excelente estado físico, respiratorio, cardiopulmonar, y abdominal, sin alteraciones que afecten su capacidad en esos aspectos.

Finalmente, solicita no tenerse en cuenta el dictamen de la junta regional por ser menor de edad la víctima y no estar en capacidad laboral.

LIBERTY SEGUROS S.A. , Entidad llamada en garantía por EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESPINAL E.S.P., (Fls. 52 a 371

Cdno. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA.)

Durante el término concedido, la entidad demandada se pronunció por

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESPINAL E.S.P., (Fls. 52 a 371

Cdno. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTIA.)

Durante el término concedido, la entidad demandada se pronunció por conducto de su apoderada judicial, argumentando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al carecer de asidero jurídico y fáctico.RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

8

Agregó que, la aseguradora no se encuentra en la obligación de indemnizar dicho actuar, pues, la póliza que adjuntó la empresa de Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Espinal tiene como fin espec ífico cubrir los riesgos a que están expuestos lo bienes de la empresa, por ende, el accidente acaecido a la menor NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA, no se encuentra respaldado en la póliza de seguro empresarial.

Indicó que, se dio lugar a la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que de conformidad con el articulo 54 al 57 del C.P.C., por remisión del artículo 267 del CPACA, transcurrieron más de 90 días entre la citación al denunciado o llamado hasta que el llamado comparezca.

de conformidad con el articulo 54 al 57 del C.P.C., por remisión del artículo 267 del CPACA, transcurrieron más de 90 días entre la citación al denunciado o llamado hasta que el llamado comparezca.

Arguyó que, aunque no le asiste el derecho a la parte demandada de llamar en garantía, en caso de existirle, se encuentra prescrito, toda vez que los hechos que originaron la litis, tuvo ocurrencia el 25 de julio de 2012 y la aseguradora fue notificada el 26 de octubre de 2015, por lo cual, transcurrieron más de 2 años de la ocurrencia de los hechos. Por lo anterior, solicitó se declare la prescripción extintiva de la acción.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de derecho del de mandante, falta de derecho del llamamiento en garantía o demandado, culpa de la víctima, causa extraña, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad por parte de LIBERTY SEGUROS S.A., fuerza mayor, caso fortuito, falta de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad , y por ser excluyentes la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentren probadas.

SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.S., E.S.P., Entidad llamada en garantía por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESPINAL E.S.P., (Fls. 49 a 72 Cdno. 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA.)

Dentro del término concedido, la entidad demandada se pronunció por

ESPINAL E.S.P., (Fls. 49 a 72 Cdno. 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA.)

Dentro del término concedido, la entidad demandada se pronunció por conducto de su apoderado judicial, aclarando que, el 26 de octubre de 2015 fue notificado vía correo electrónico a Servicios Convergentes de Colombia S.A.S., E.S.P., del llamamiento en garantía vía, considerándose ineficaz en relación con el tenor del artículo 66 del CGP, debido a que, en el auto fijado el día 10 de abril de 2015 con nota ejecutoria del 15 de abril de 2015 mencionaba que transcurridos los 6 meses no se surtía la notificación personal se consideraba ineficaz, por ende, expresó el apoderado que,RADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

9

transcurrieron más de 6 meses de la fecha de notificación. (26 de octubre de 2015).

Arguyó que, se opone a cada una de las pretensiones, por no existir causa, por ser ineficaz el llamamiento de éstas, ni nexo causal, ni culpa o conducta ilícita además de configurarse claramente los eximentes de responsabilidad del llamamiento en garantía u obligación alguna.

Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, debido

ilícita además de configurarse claramente los eximentes de responsabilidad del llamamiento en garantía u obligación alguna.

Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, debido a que, los hechos que generaron las lecciones de la menor ocurrieron en la red pluvial del municipio de El Espinal, y no se encontraban a cargo dentro de las obligaciones estipuladas en el contrato de acompañamiento No. 03004 de abril de 2011 suscrito entre Servicio s Convergentes de Colombia S.A.S., E.S.P. y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Espinal E.P.S, por lo tanto, no existe nexo causal.

Agregó que, el mantenimiento de la red pluvial se encuentra a cargo del Municipio de El Espinal, aclarando q ue, no hay ningún tipo de relación contractual ni comercial, tal como se prueba en el contrato aportado por el llamante, la obligación del mantenimiento preventivo y correctiva de la red no está a cargo de las obligaciones contraídas por las partes.

Referenció concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y expresó que, se genera una duda si en el presente caso el mantenimiento de la alcantarilla estaría a cargo de la Empresa o del Municipio, porque si el mantenimiento es cobrado vía tarifa, estará a cargo de la empresa.

Aclaró que, la empresa contratante (EAAA ESP del espinal) no tiene inmerso dentro de la aplicación de la fórmula tarifaria ordenada mediante la Resolución CRA 287 DE 2004, por ende, no está a cargo su responsabilidad frente al mantenimiento preventivo y correctivo.

Dedujo que, al no estar inmerso dentro del contrato de acompañamiento No.

Resolución CRA 287 DE 2004, por ende, no está a cargo su responsabilidad frente al mantenimiento preventivo y correctivo.

Dedujo que, al no estar inmerso dentro del contrato de acompañamiento No. 03-004 de abril de 2011 suscrito entre la empresa de Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Del Espinal E.S.P y Servicios Convergentes de Colombia S.A.S., E.S.P, se rompe el nexo causal , siendo e l municipio el llamado a responder por las acciones u omisiones que se generen.

Igualmente, indicó la excepción por improcedencia de la acción, debido a la ausencia de los tres elementos esenciales, toda vez que, no se configura dañoRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

10

antijuridico derivado de la falla de servicio, por lo tanto, la acción de reparación no está llamada a prosperar.

Mencionó que, es evidente la responsabilidad que recae sobre el comportamiento imprudente de la menor lesionada, por lo que , a su juicio, fue esto lo que interfirió en el proceso causal , rompiendo el nexo de causalidad, asumiendo el propio riesgo al caminar sin el deber de cuidado del padre. Resaltó que, la menor se acercó imprudentemente al daño , violando el deber del cuidado.

causalidad, asumiendo el propio riesgo al caminar sin el deber de cuidado del padre. Resaltó que, la menor se acercó imprudentemente al daño , violando el deber del cuidado.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le es aplicable la causa extraña de la culpa exclusiva de la víctima por tratarse de una menor de 10 años, pero debe ser traslada al padre, quien tiene el deber de cuidado, siendo este último el llamado a responder por los daños causados.

Resaltó que, fue la victima la que con su actuar imprudente buscó el peligro y no la actividad la que buscó su víctima.

Invocó también la concurrencia de culpas, en caso de que así lo considerara el Juzgado porque la menor y su padre generaron el peligro , por faltar a la obligación del cuidado sobre los menores de edad.

Expresó que, no existe fundamento legal que soporte el llamamiento por cuanto el contratista de la dirección departamental de salud Dr. Javier Eduardo Pérez Puerta no obró de forma dolosa o gravemente culposa, pues los hechos estudiados configuran caso fortuito que ex onera de responsabilidad civil, de conformidad con el art. 19 de la ley 678 de 2001 y el auto del 9 de julio de 1998 del Consejo de Estado expediente No. 14.480.

Finalmente, interpuso excepción genérica con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la

del Código de Procedimiento civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: (Doc12. Sentencia primera instancia Alcantarillado Cdno. Ppal. 2):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas falla en el servicio de carácter relativo y concurrencia de culpas propuestas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Así como también, las excepciones denominadas ausencia de responsabilidadRADICACION: 73001-33-33-0754-2014-00034-01 (496-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE(S): ISIDRO ROBAYO CARDOSO, NICHEL DALLANA ROBAYO PICHINA Y OTROS

DEMANDADO(S): EMPRESA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P,

MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS

11

directa del Municipio del Espinal por la no prestación del servicio de alcantarillado, hecho generado por la conducta intempestiva de un tercero, responsabilidad parental del progenitor de la menor de edad afectada, ausencia de incapacidad médica y baja valoración de las secuelas propuestas por el Municipio de Espinal.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación respecto a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y la falta de legitimación en la c ausa por pasiva respecto a

Servicios Convergentes de Colombia S.A.S.

inexistencia de la obligación respecto a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y la falta de legitimación en la c ausa por pasiva respecto a Servicios Convergentes de Colombia S.A.S.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a l Municipio de Espinal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. de manera solidaria, po r los perjuicios causados a Nichel Dallana Robayo Pichina con ocasión de la falla del servicio de alcantarillado que conllevó a que sufriera una caída en una alcantarilla y/o sumidero que se encontraba sin rejilla y sin señal de precaución.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Espinal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. a reconocer y pagar solidariamente por concepto de

perjuicios morales, las siguientes sumas:

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Esp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...