TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00123-01 (2016-00432)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00123-01 (2016-00432)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-752-2014-00123-01
0432-2016.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ
LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FOMAG
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA —
SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.
IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03360-00 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así:
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 11) "DECLARACIONES Y CONDENAS. "PRIMERO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3425 DEL 13 DE MARZO, notificado a la demandante el 7
DE ABRIL DE 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las cesantías
DE ABRIL DE 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7537 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014, por parte del actor
ROMULO RUBIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho de sirva ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago , consistente en un día de salado por cada día de mora. TERCERA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.RAD. 73001-33-133-7.52-201.1-00193401 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRIGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG CUARTA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
RÓMULO RUBIO RODRIGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG CUARTA. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 193 del C.P.A.C.A. SEXTA. Que se condene en costas a la demandada." Fundamentos fácticos (Fols. 11-12). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante expuso los presupuestos facticos que a continuación se relacionan: El señor ROMULO RUBIO RODRIGUEZ radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por sus servicios prestados como docente, hecho sucedido el 11 de enero de 2013. Por medio de la Resolución 03064 del 29 de julio de 2013, expedida por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se reconoció a favor del actor las cesantías parciales para compra de vivienda. Los valores en mención debieron ser cancelados a más tardar el 1° de febrero de 2013, pero su pago solo se hizo efectivo el 17 de abril de 2013. Por lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular dirigido a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
2013, pero su pago solo se hizo efectivo el 17 de abril de 2013. Por lo anterior, presentó derecho de petición en interés particular dirigido a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitándole a la entidad ordenar el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA. - Por medio del acto administrativo contenido en el Oficio N° SAC: 2014RE3425 del 13 de marzo de 2014 expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima se resolvió negativamente dicha solicitud. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fols. 35-41). A través de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad procesal conferida, solicitó desestimar las suplicas y condenas deprecadas por el actor en el libelo demandatorio, por cuanto a su juicio no tienen vocación de prosperidad. Adujo que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la multicitada sanción procede cuando en efecto se ha acreditado a plenitud por los distintos medios probatorios el pago tardío de la prestación social reconocida. De otro lado señaló que la entidad a quien le corresponde ejecutar dicha función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., a quien le corresponde específicamente manejar, gestionar y destinar los dineros del Fondo para cancelar los emolumentos prestacionales que hayan sido reconocidos por la dependencia
que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A., a quien le corresponde específicamente manejar, gestionar y destinar los dineros del Fondo para cancelar los emolumentos prestacionales que hayan sido reconocidos por la dependencia adscrita a la entidad territorial.RAD. 73001-33-3S-752-2011-00123-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Afirmó que, de conformidad a lo preceptuado por el Artículo 84, inc. 2 del C.C.A., no se observa la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta, y por el contrario la expedición del acto administrativo fue proferido con sujeción a normas de orden constitucional, legal o reglamentarias, por lo cual el acto administrativo está revestido de legalidad y cuenta con plenos efectos jurídicos. Así mismo invocó el marco normativo contenido en la Ley 91 de 1989, la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, de los cuales se sirvió para afirmar que como puede colegirse de su lectura estricta no fue contemplada alguna amonestación o sanción por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales a favor del personal docente, y en este sentido no es posible acudir al criterio de interpretación extensiva para dar aplicación a la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones las que denominó como "inexistencia del derecho pretendido", "inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", "cobro de lo no debido", "imposibilidad para endilgar responsabilidad alguna al
Propuso como excepciones las que denominó como "inexistencia del derecho pretendido", "inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales", "cobro de lo no debido", "imposibilidad para endilgar responsabilidad alguna al Departamento del Tolima por el presunto pago tardío de las cesantías parciales por inexistencia de la obligación de pago en la norma a cargo del ente territorial", "desconocimiento del principio de legalidad" y "excepción genérica". 3.2. Nación — Ministerio de Educación Nacional — FOMAG. (Fols. 56-60). Por medio de su apoderada judicial, y encontrándose dentro del término conferido, la vocera judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG, presentó escrito de contestación en el que solicitó desestimar la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor, por considerar que no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó que en ejercicio .de las funciones abrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del 2005, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de Cesantías parciales o Definitivas es a la Secretaría de Educación Departamental, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional — FOMAG un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo.
Departamental, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional — FOMAG un cargo que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Señaló que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederán el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales" y "falta de legitimación por pasiva". 4.- La sentencia apelada (Fols. 88-97). En sentencia calendada el día 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 752 Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, negó las pretensiones formuladas por la parte actora y la condenó en costas.RAD. 730()I-33-33-7j2-201-1-00123-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN M I EDUCACION-FOMAG Luego de efectuar el estudio al marco jurídico vigente en materia prestacional del personal docente contenido en la ley 91 de 1989, la ley 962 de 2005, la ley 715 de 2001, Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base en los razonamientos y criterios adoptados por este Tribunal, concluyó que el régimen especial o de carácter
2001, Decreto Nacional 2831 de 2005, y con base en los razonamientos y criterios adoptados por este Tribunal, concluyó que el régimen especial o de carácter excepcional no consagró el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En sentir de la operadora judicial no resulta acertado deducir la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, pues como ha quedado sentado en ambos regímenes se prevé el reconocimiento del emolumento o prestación, pero en materia prestacional del sector docente no se contempló la multicitada sanción moratoria. De tal manera que acudir a la aplicación de criterios de interpretación extensiva para favorecer a los docentes con una disposición que fue reconocida exclusivamente para el régimen general de los servidores públicos, conlleva a la flagrante vulneración de principios de legalidad, inescindibilidad normativa, y el principio de tipicidad. 5.- El recurso de apelación (Fol. 108-111). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el despacho en primera instancia incurrió en error decisivo y determinante ya que en lugar de dar solución al conflicto planteado, que según la pretensión era imponer a la parte demandada una sanción por la mora en el pago de las cesantías a que tenía derecho la accionante, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, considero que las cesantías de los docentes deben ser reconocidas por el régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede
especial previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y como en ellas no se prevé la multicitada sanción, negó las pretensiones desconociendo que no se puede solucionar el problema jurídico acudiendo a la normatividad que regula el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, pues estas ya habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas, el asunto que ocupa para el caso en concreto es el hecho de estas se pagaron fuera del término legal, razón por la que se solicita la sanción correspondiente establecida en beneficio de todos los trabajadores públicos y privados del país cuando se presenta una situación fáctica similar. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo del 2016, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de abril del año en curso se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial del extremo activo reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de demanda, y recurso de alzada3. El 02 de junio de 2016 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001Contencioso Administrativo —Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03360-00 dejando sin efecto la decisión del 02 de junio de 2016 Ver Fol. 124. 2 Ver Fol. 126. 3 Ver Fols. 127-131.RAD. 7300 I -M3-33-752-2011-00123-0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia. IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación (expedición del acto administrativo de reconocimiento) y consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por
consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización, como lo sostuvo el a-quo.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. Además de ello, manifestó que dentro de la normatividad aplicable a los docentes del sector oficial; no se contempló en ninguna norma lo concerniente al pago por concepto de indemnización por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG.
Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora; no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra
en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora; no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra regido el demandante, pues son normas de carácter general las que se solicita aplicar. Finalmente, de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación Departamental, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.RAD. 73001-33-33-751-20 11-00 23-D I
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG
4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el
la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ..) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRAD. 7300 1-M-33-752-2011-00123-0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINI EDUCACION-FOMAG La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 20065, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el articulo 123 de la Carta Política'.
reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el articulo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele a/ peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.
ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 73001-33-35-75(2-20 1.1-(K/123-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen
8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa nonnatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción
Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un
cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar losRAD. 73001-33-33-75'2-20 14-00 I 9.3-0 I
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RÓMULO RUBIO RODRÍGUEZ VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG asalariados ante el cese de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.