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TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00127-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00127-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno 00321/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTRO S contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ quien actúa en representación de sus hijos menores BREINER DEVIA PARRA y DAVIAN DEVIA PARRA, LUZ MARINA PARRA PARRA, HECTOR JULIO DEVIA GUZMÁN e INÉS GUTIERREZ DE DEVIA y GUILLERMO DEVIA GUTIERREZ y LUCERO DEVIA GUTIERREZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, formularon

GUILLERMO DEVIA GUTIERREZ y LUCERO DEVIA GUTIERREZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la intención que , mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en hechos ocurridos el 09 de marzo de 201 3 en el municipio de Ataco – Tolima. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para CARLOS ARTURO DEVIA GUITIERREZ (víctima directa): 70 SMLMV Para LUZ MARINA PARRA PARRA (compañera permanente): 40 SMLMVMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Para HECTOR JULIO DEVIA GUZMAN e INES GUTIERREZ DE DEVIA (padremadre): 40 SMLMV

Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Para HECTOR JULIO DEVIA GUZMAN e INES GUTIERREZ DE DEVIA (padremadre): 40 SMLMV Para BREINER DEVIA PARRA, DAVIAN DEVIA PARRA (hijos): 40 SMLMV para cada uno.

Para GUILLERMO DEVIA GUTIERREZ, LUCERO DEVIA GUTIERREZ (Hermanos): 20 SMLMV para cada uno.

Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de disminución de capacidad laboral que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Daño a la salud Para CARLOS ARTURO DEVIA GUITIERREZ (víctima directa): 50 SMLMV Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el día 9 de marzo de 2013, siendo las 10:30 p.m. se encontraba el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, departiendo con sus amigos en un establecimiento de comercio ubicado cerca al terminal de transporte del munic ipio de Ataco – Tolima, cuando arribaron 5 unidades de la Policía, con la intención de agredir a su hijastro JESUS GALINDO PARRA, razón por la que intervino en su defensa, recibiendo por parte de alguno de los uniformados un impacto de arma de fuego, que l e causó una lesión de

GALINDO PARRA, razón por la que intervino en su defensa, recibiendo por parte de alguno de los uniformados un impacto de arma de fuego, que l e causó una lesión de fractura de peroné de la pierna izquierda. Que por la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ fue trasladado al Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral. Que, en criterio de la parte actora, los uniformados actuaron de manera imprudente, inobservando la ley y los reglamentos de policía que regulan los procedimientos que deben adelantarse ante las circunstancias presentadas. Que el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ laboraba en las minas de oro del municipio de Ataco – Tolima, devengando $600.000 mensuales y que las lesiones padecidas en la pierna le produjeron cojera disminuyendo considerablemente su capacidad laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones, aduciendo que en el presente asunto se configura culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Adujo que las circunstancias en la que se produjo la lesión sufrida por el señor CARLOS

Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Adujo que las circunstancias en la que se produjo la lesión sufrida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ con arma de fuego en la región tercio inferior de la pierna derecha, en el establecimiento de comercio denominado “María Eugenia” del municipio de Ataco, se dieron inicialmente como respuesta a una solicitud de requisa personal por parte de los miembros de la Policía qu ienes realizaron un procedimiento de rutina consistente en la prevención, registro y control de documentos de personas, encontraron oposición y actitud desafiante por parte del lesionado, quien amenazó a los uniformados con arma blanca e incit ó a los demás presentes en el establecimiento a un enfrentamiento, en el que resultó lesionado el patrullero Edwin Fabian Neusa Olaya. Agregó que esa riña fue aprovechada por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ para huir del sitio e ingresar a una casa ubicada cerca de una cancha de futbol, en la que , armado con un machete , agrede nuevamente a los uniformados , mientras los demás involucrados en el enfrentamiento lanzan elementos contundentes, situación que ameritó apoyo policial momentos en los que se escucharon disparos desde una zona boscosa aledaña, uno de los cuales impactó al demandante. Expuso que el uso de la fuerza policial se decide de acuerdo con la actitud del ciudadano, lo que supone que la dosis de fuerza a aplicar en determinadas circunstancias tendrá en consideración una progresión en el comportamiento ciudadano y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se

lo que supone que la dosis de fuerza a aplicar en determinadas circunstancias tendrá en consideración una progresión en el comportamiento ciudadano y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúa la fuerza partiendo de la presencia ostensiva hasta el uso del arma de fuego. Adujo, que según los elementos de prueba obrantes en el plenario no existe certeza que el proyectil disparado que lesionó al demandante correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la institución, por lo tanto, no puede endilgársele responsabilidad a la entidad demandada, a partir de meros indicios. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración propuesta por la entidad demandada, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en hechos acaecidos el 09 de marzo de 2013. En consecuencia, condenó a la POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ y sus hijos la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno y a favor de sus hermanos, la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro a favor de la víctima directa la suma equivalente a

a 10 SMLMV para cada uno; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro a favor de la víctima directa la suma equivalente a $50.196.357 y la suma de $15.624.840 por concepto de daño a la salud, neg ando las demás pretensiones de la demanda y c ondenando en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho $3.000.000 a favor de la parte demandante. Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver el establecer si existe causa de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de la lesiónMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21 sufrida por el señor CARL OS ARTURO DEVIA GUTIERREZ con arma de fuego, en hechos sucedidos el 9 de marzo de 2013, en el municipio de Ataco – Tolima.

Adujo que, del análisis probatorio, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la fractura conminuta impactada en epífisis distal de peroné derecho padecida el día 09 de marzo de 201 3 por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional, lesión que

derecho padecida el día 09 de marzo de 201 3 por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional, lesión que produjo el 19.80% según el dictamen de Junta Regional de Inv alidez del Tolima, con fecha de estructuración el 12 de marzo de 2013. Indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se dilucidan con suficiente claridad los hechos que rodearon la lesión sufrida por el demandante en medio del procedimiento policial, sin embargo, da por probados los siguientes supuestos facticos: - Que el 9 de marzo de 2013 , en el municipio de Ataco – Tolima, en un procedimiento policial efectuado en un establecimiento de comercio denominado “María Luisa”, se presentó un altercado entre los uniformados y el ciudadano Jesús Galindo, vi éndose inmiscuido en esa reyerta el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ. - Que el altercado se trasladó a las afueras de la residencia del señor Jesús Galindo y CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, en la que fueron abordados por miembros de la Policía Nacional con el fin de dar captura al primero de ellos, por unas presuntas lesiones causadas a un patrullero minuto antes cuando se encontraban en el establecimiento de comercio referido. - Que luego de la aprehensión del señor Jesús Galindo, quien se resistió a la captura, los miembros de la Policía Nacional presuntamente accionaron sus armas de dotación con dirección a la ubicación de JESUS GALINDO y CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, quienes resultaron heridos. Concluyó que, aunque no se logró determinar que los miembros de la Policía Nacional

con dirección a la ubicación de JESUS GALINDO y CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, quienes resultaron heridos. Concluyó que, aunque no se logró determinar que los miembros de la Policía Nacional desplegaran una actuación defectuosa, imprudente o errada por acción u omisión, al no establecerse el autor ni el arma con la que se ocasionaron las lesiones del demandante, se descarta la imputación de responsabilidad estatal a título de falla en el servicio, sin embargo, se origina una responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional. En ese sentido, el A quo señaló que , teniendo en cuenta que el demandante sufrió una lesión con arma de fuego cuando se encontraba en medio de un procedimiento de la policía nacional, quienes accionaron sus armas, bien en contra de un tercero para repeler el supuesto ataque o, bien en contra de un fugitivo para reducirlo toda vez que se opuso con violencia a su aprehensión, sin que se probara causa extraña, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un terce ro, resulta responsable la entidad demandada por los perjuicios causados a la parte actora, comoquiera que el título de imputación bajo el que se estudió la responsabilidad en el presente asunto, exige solo la comprobación de que en la producción del daño alegado intervinieron fuerzas estatales. En lo que corresponde a la negativa de reconocimiento de perjuicios morales reclamados a favor de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA, quien adujo ser la compañera permanente de la víctima, indicó el A quo que no se probó dicha calidad.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS

permanente de la víctima, indicó el A quo que no se probó dicha calidad.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

IMPUGNACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderada judicial, la entidad demanda da presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, asegurando que, conforme los hechos, el daño fue causado por culpa exclusiva y excluyente de un tercero ajeno a la administración. Manifestó que, si bien se acreditó que el 9 de marzo de 2013 el demandante sufrió una lesión derivada de disparos con arma de fuego, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta que la herida fue causada por agentes de la Policía Nacional, es decir, no existen medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos de los cuales pretende derivar la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Afirmó, que no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta que la herida sufrida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ fue causada por agentes de la Policía Nacional, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar al proceso los elementos de convicción suficientes para demostrar responsabilidad estatal en el asunto. Refirió, que contrario a lo señalado por el A quo , las declaraciones obrantes en el

al proceso los elementos de convicción suficientes para demostrar responsabilidad estatal en el asunto. Refirió, que contrario a lo señalado por el A quo , las declaraciones obrantes en el plenario, no arrojan certeza alguna respecto de la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, con el agravante de que no existe informe balístico a partir del cual se tenga conocimiento del tipo de arma accionada ni de q uien la portaba, destacando que se desconoció flagrantemente el contenido normativo del artículo 167 del CGP. Por último, expuso su reparo frente a la co ndena en costas, señalando que dicha imposición solo procede cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada es temeraria, abuso del derecho o mala fe, situaciones que no se configuran en el caso examinado. PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con el reconocimiento de perjuicios morales efectuado por el A quo, ante la negativa en la indemnización reclamada por LUZ MARINA PARRA PARRA en calidad de compañera permanente de la víctima, aduciendo que tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente la libre apreciación probatoria, en contraposición a la tarifa legal. Aseguró que, en el plenario, obra suficiente material probatorio que demuestra que la señora LUZ MARINA PARRA PARRA fungía como compañera permanente del directo afectado, como los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos dentro de la unión marital existente entre aquellos. Agregó, que no debe pasarse por alto, que existe abundante y pacifica jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que ha señalado las diversas formas por medio

unión marital existente entre aquellos. Agregó, que no debe pasarse por alto, que existe abundante y pacifica jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que ha señalado las diversas formas por medio de las cuales se permite probar la unión marital de hecho. Finalmente, solicitó no condenar en costas, teniendo en cuenta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 del Consejo de Estado, en la que se definió que debe darse aplicaciónMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21 al numeral 8 del artículo 365 del CGP, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de mayo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión

la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de junio de 2021, se advierte que la providencia de 18 de mayo de 2018 que admitió los recursos de apelación interpuesto s, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que no existen pruebas en el plenario que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurr ió el hecho dañino, y por tanto, no es dable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como lo afirma el recurrente en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo aduce la juez de instancia, aun cuando no se estableció con certeza el escenario en el que aca eció el hecho causante de la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA

instancia, aun cuando no se estableció con certeza el escenario en el que aca eció el hecho causante de la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, el estudio de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional exige la acreditación del daño en un contexto en el que exista intervención de fuerzas estatales y c omo de la valoración del material probatorio evidencia q ue en el hecho dañoso participaron miembros de la Policía Nacional, le corresponde responder por la reparación que se pretende en el libelo introductorio. Asimismo, corresponde establecer si procede o no el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA en calidad de compañera permanente, sin que exista prueba que acredite tal condición.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que , valorada la prueba indiciaria obrante en el plenario, se concluye que los miembros de la entidad demandada que intervinieron en el procedimiento policial llevado a cabo el 9 de marzo de 2013 y que da origen al presente proceso, accionaron sus armas de dotación oficial y causaron la lesión que ocasionó una fractura en el peroné padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, razón por la que es dable atribuir responsabilidad a la Policía Nacional.

que ocasionó una fractura en el peroné padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, razón por la que es dable atribuir responsabilidad a la Policía Nacional. Frente al reconocimiento de los perjuicios de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA, considera la Sala en concordancia con el A quo, que no bastan las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio y los registros civiles de nacimiento de los hijos en común entre la víctima directa y la señora LUZ MARINA PARRA P ARRA para asegurar que tiene la connotación de compañera permanente frente al lesionado, pues tal manifestación debe ratificarse con otros medios de prueba válidos, como el testimonio del cual pueda al menos presumirse que compartían vida en pareja con los ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa, razón por la que se comparte la negativa del juez de instancia en negar la indemnización pretendida a su favor. Respecto a la imposición de costas en primera instancia , reitera la Sala que, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo que se advierte que la parte actora dentro del juicio incurrió en gastos, en ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el pr oceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL EN PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesg o excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad c on la utilización de tales artefactos peligrosos.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad c on la utilización de tales artefactos peligrosos.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

En virtud de ese título de imputación objetivo, la parte demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, se ha considerado que, cuando se configuren igualmen te los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título

patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.1 Como se expuso, e l lineamiento jurisprudencial consolidado po r el máximo Tribunal Contencioso desde la sentencia del 14 de julio de 20012 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 2014 3, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. En ese orden, para que proceda la declaratoria de responsa bilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y f uerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. No obstante , frente a estos elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.4

CASO CONCRETO

elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.4 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídi co formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia de la historia clínica de la atención médica prestada al señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANOS BARRERA, 16 de agosto de 2012. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, 29 de mayo de 2014.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Interno: 00321/21

Lourdes ESE del municipio de Ataco, el 9 de marzo de 2013, de la que se evidencias las siguientes anotaciones: “Hallazgos Clínicos: Paciente masculino de 45 años de eda d, refiere fue herido por arma de fuego, presentando herida circular de más o menos 1 cm, a nivel de la cara lateral externa de tobillo derecho y otra herida a nivel de cara interna del mismo tobillo, con sangrado moderado, refiere presentar dolor de intensidad 10/10 e incapacidad para colocarse de pie, motivo por el que consulta.

Impresión Diag: X954 AGRESION CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO

Y LAS NO ESPECIFICADAS: CALLES Y CARRETERAS.

Conducta: Urgencias, remisión para valoración por ortopedia.5 - Oficio No. S-2013000245/DICUA-ESATA-29 de 10 de marzo de 2013 de fecha 10 de mar

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