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TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00151-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00151-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Interno: 2018-782

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALEXANDER ORJUELA VARGAS Y OTROS

Apoderado: JORGE MARIO CALDERÓN SUAZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Apoderado: FRANKLIN ANCINEZ LUNA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 23 de marzo de 2018, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Alexander Orjuela Vargas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y

administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Alexander Orjuela Vargas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 El 17 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, solicitada por la Fiscalía 10 seccional, en contra de Alexander Orjuela Vargas, por los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2007 , por lo que se profirió orden de captura No. 001228.

2.2 Alexander Orjuela Vargas , fue privado de su libertad desde el 20 de septiembre de 2010, a título de coautor por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, siendo recluido en el centro penitenciario y carcelario de Picaleña de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________

2.3 El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, expidió Boleta de Detención N° 00494 del 21 de septiembre de 2010 a nombre de Alexander Orjuela Vargas.

__________________________________________________________________________________________________________

2.3 El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, expidió Boleta de Detención N° 00494 del 21 de septiembre de 2010 a nombre de Alexander Orjuela Vargas.

2.4 Mediante providencia del 25 de julio de 2012, proferida por la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , se absolvió a Alexander Orjuela Vargas , del delito que se le había imputado y se ordenó la libertad inmediata, por lo que se expidió la boleta de libertad No. 00605.

2.5 La decisión de absolución fue apelada por la Fiscal 10 Seccional de Ibagué, pero el recurso fue declarado desierto el 10 de agosto de 2012.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Sostuvo que el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías, se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se cumplió en este caso , pues la misma resultaba necesaria por tratarse de un presunto punible respecto del cual, la propia Ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento.

Que, en el nuevo procedimiento penal, las funciones de los jueces están claramente delimitadas entre la función de control de garantías (cuyas misiones son las de controlar el abuso de poder y proteger los derechos y, en consecuencia, evitar las restricciones arbitrarias de los derechos) y la de conocimiento que estudia la responsabilidad penal de los imputados.

el abuso de poder y proteger los derechos y, en consecuencia, evitar las restricciones arbitrarias de los derechos) y la de conocimiento que estudia la responsabilidad penal de los imputados.

Es así, como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absol utoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

Que el proceso penal al que se hace alusión en este asunto, se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir en el Distrito Judicial de Ibagué, a partir del 1 de enero de 2007, según la cual, el juez con funciones de control de g arantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley para imponer medida de aseguramiento.

Que el Juez de Garantías que co noció de este caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación — Rama Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y una vez éste cumplió con sus deberes lo conoció el Juzgado Quinto Penal del

acusatorio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación — Rama Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y una vez éste cumplió con sus deberes lo conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ante quien en etapa de juicio oral se absolvió al dema ndante, en razón a que la Fiscalía no pudo desvirtuar la

1 Ver folios 97 al 104 del cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 __________________________________________________________________________________________________________

presunción de inocencia del procesado, no obstante, que la Fiscalía apeló la absolución, siendo esta declarada Desierta.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Que en este asunto, la Fiscalía solicitó orden de captura ante el Juez De Control de Garantías, y posteriormente acudió ante el Juez con función de control de garantías,

indiquen la posible existencia del mismo.

Que en este asunto, la Fiscalía solicitó orden de captura ante el Juez De Control de Garantías, y posteriormente acudió ante el Juez con función de control de garantías, donde se celebró la audiencia preliminar de legali zación de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, declarándose esta legal por parte del Juez de Control de Garantías, en conclusión, quien ordena, legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías y no la fiscalía.

Que en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de Alexander Orjuela Vargas, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales co mo procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Que, en este caso , el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, ordenó captura, legalizó la misma y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy demandante, lo anterior fue totalmente ajeno al poder que tiene la Fiscalía General De La Nación, dentro del nuevo sistema penal acusatorio; por lo que no está llamada a responder.

Que l a absolución no permite desconocer el hecho de que la Fiscalía General De La Nación, contaba con elementos de juicio suficientes para solicitar al Juez de Conocimiento la realización del Juicio contra Alexander Orjuela Vargas.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Nación, contaba con elementos de juicio suficientes para solicitar al Juez de Conocimiento la realización del Juicio contra Alexander Orjuela Vargas.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 23 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este asunto se aplicó el principio in dubio pro reo toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia de l procesado, por lo que solo bastaba con acreditar el daño antijurídico y su real materialización, para imputar responsabilidad al Estado.

Indicó que tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dicho que corresponde al demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran acreditados en el caso bajo

2 Ver en los folios 171 al 182 del cuaderno principalExpediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 __________________________________________________________________________________________________________

estudio, pues, se constató que Alexander Orjuela Vargas, se le dictó sentencia absolutoria, por falta de caudal probatorio, siendo el allegado insuficiente para declararlo culpable.

El a quo, resolvió:

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estudio, pues, se constató que Alexander Orjuela Vargas, se le dictó sentencia absolutoria, por falta de caudal probatorio, siendo el allegado insuficiente para declararlo culpable.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarase no probada la excepción de caducidad del medio de control que nos ocupa, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJEC UTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER ORJUELA VARGAS desde el veinte (20) de septiembre de 2010 al veintiséis (26) de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo. Para el efecto, cada una de las entidades antes mencionadas pagará el 50% de las condenas que se indican más adelante.

TERCERO: Corno consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar los

perjuicios morales por ellos sufridos, así:

Nombre y Apellidos Calidad Valor perjuicios Alexander Orjuela Vargas Afectado 100 SMLMV Viviana Marín Daza Compañera permanente 100 SMLMV Deyssi Vargas Madre 100 SMLMV Jonathan Daniel Orjuela Ramírez Hijo 100 SMLMV Nicolle Alexandra Orjuela Marín Hija 100 SMLMV

Viviana Marín Daza Compañera permanente 100 SMLMV Deyssi Vargas Madre 100 SMLMV Jonathan Daniel Orjuela Ramírez Hijo 100 SMLMV Nicolle Alexandra Orjuela Marín Hija 100 SMLMV Jefferson Alexander Orjuela Ramírez Hijo 100 SMLMV Hilda Vargas Abuela 50 SMLMV

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - al señor ALEXANDER ORJUELA VARGAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $32.488.956.

La anterior condena se actualizará con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el art. 187 del C.P.A.C.A. con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - al señor ALEXANDER ORJUELA VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO. La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los a rtículos 192 y 195 del C.

SEXTO. La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los a rtículos 192 y 195 del C.

P.A.C.A.Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 RAMA JUDICIAL3

Indicó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que result ó vinculado el demandante, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y en especial la mediada de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida, exhibida por la fiscalía, razón por la cual, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial, máxime cuando fue justamente el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimi ento quien absolvió al condenado de los cargos endilgados.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Solicitó acoger la tesis con respecto a la exoneración de responsabilidad del Estado, en los casos en que al haber existido privación de la libertad de una persona la misma se encuentra justificada por haber influido la "culpa exclusiva de la víctima" en la producción del daño irrogado.

Del mismo modo, solicitó que sea revocada la condena en costas, po rque el A quo debió realizar un análisis previo a su imposición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP3, toda vez que no se acogieron íntegramente las pretensiones de la demanda, en la forma como formuló el actor en el li belo introductorio, pues, ante la falta de diligencia en el aporte de material probatorio para el efecto, se negó el reconocimiento de daños materiales en modalidad de daño emergente, así como rubro alguno por concepto de daño a la vida en relación.

Y que no se podía desconocer por el A quo que la conducta de la entidad estuvo ceñida a los postulados de buena fe, allegó la prueba documental que tenía en su poder sobre el

alguno por concepto de daño a la vida en relación.

Y que no se podía desconocer por el A quo que la conducta de la entidad estuvo ceñida a los postulados de buena fe, allegó la prueba documental que tenía en su poder sobre el particular y no hizo uso abusivo del derecho al ejercer su defensa y contradicció n, en perjuicio del principio de lealtad procesal por el que deben estar revestidas las actuaciones de los extremos en un litigio, razones suficientes para determinar que en este asunto específico, no hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho, y al haberse decidido lo contrario se está haciendo más gravosa la situación jurídica y patrimonial de la Administración.

Por lo anterior, solicitó revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

5.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sostuvo que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que inició la persecución penal por el homicidio de Luis Enrique Sandoval Villermo,

3 Folios 189 al 192Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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ocurrido el 4 de noviembre de 2007, en la ciudad de Ibagué, siendo vinculado a la investigación penal el aquí demandante Alexander Orjuela Vargas, por haber propiciado la riña en que resultó un muerto y heridos.

Que la entidad actuó de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el

investigación penal el aquí demandante Alexander Orjuela Vargas, por haber propiciado la riña en que resultó un muerto y heridos.

Que la entidad actuó de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Que en el presente caso no se evidencia, ni se acreditó dentro del proceso penal un actuar negligente, omisivo, violatorio o contradictorio de norma sustancial o procesal vigente para la época de los hechos, de la cual se pueda inferir la aplicación de un régimen subjetivo condenatorio para la Entidad.

Que la detención de Alexander Orjuela Vargas, tuvo justificación a partir de los elementos de juicio puestos a consideración de la Fiscalía, los cuales permitieron al ente formularle imputación como posible coautor de la conducta tantas veces citada.

Que no se puede exigir al funcionario judicial que al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, efectúe un juicio de responsabilidad penal para determinar si el procesado es culpable del hecho imputado, por cuanto ello solo es posible en el marco de una sentencia judicial, una vez recaudado todo el acervo probatorio y culminadas las demás etapas procesales, pues, unos son los requisitos de la medida de aseguramiento y otros los de la sentencia condenatoria, siendo mucho más rigurosos los últimos, en razón a que se tiene que desvirtuar bajo un juicio razonable del Juez que la conducta fue cometida más allá de toda duda razonable.

mucho más rigurosos los últimos, en razón a que se tiene que desvirtuar bajo un juicio razonable del Juez que la conducta fue cometida más allá de toda duda razonable.

Que en el proceso penal el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Que la detención no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de garantías, por lo que atendiendo los hechos y las ci rcunstancias que se dieron en caso concreto, el señor Alexander Orjuela Vargas estaba en la obligación de soportar la investigación, toda vez que la persecución penal en su contra se inició por haber propiciado la riña en que resultó muerto el señor Luis Enrique Sandoval y heridos los señores Led Zepelin Rivera Cortés Y Nelson Eduardo Botero, el 4 de noviembre de 2007, en la ciudad de Ibagué.

Que, en los casos de privación de la libertad, es claro que la imposición de la medida de aseguramiento es el hecho generador del daño antijurídico que se pretende satisfacer y dentro del proceso penal, Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento; pero solo el segundo tiene la jurisdicción para imponerla, causa única y eficiente del daño alegado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de junio de 2018. Mediante auto del día

jurisdicción para imponerla, causa única y eficiente del daño alegado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de junio de 2018. Mediante auto del día 27 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 25 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, p or un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 __________________________________________________________________________________________________________

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de A lexander Orjuela Vargas en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Homicidio en concurso con tentativa de homicidio y Lesiones personales , para luego culminar el proceso con absolución.

la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Homicidio en concurso con tentativa de homicidio y Lesiones personales , para luego culminar el proceso con absolución.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará l a sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Homicidio en concurso con tentativa de homicidio y Lesiones personales, medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías durante el 21 de septiembre de 2010 al 25 de julio de 2012, es decir, 1 año, 10 meses y 1 día.

Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta s e configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad,

los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que contrario a lo afirmado por el a quo, no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Alexander Orjuela Vargas fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó en primera instancia con sentencia absolutoria , el 25 de julio de 2012, porque “(…) el convencimiento más allá de toda duda que exige la normatividad vigente para emitir una sentencia brilla por su ausencia en este caso, de modo que no es

4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018 , radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia

Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-752-2014-00151-01

Demandante: Alexander Orjuela Vargas - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 __________________________________________________________________________________________________________

jurídicamente viable apoyar la petición de la Fiscalía de que se tome como prue ba reina el testimonio de CAROLINA MELO RONDON, ya que no solamente no fue corroborado – como asegurapor ANA MARÍA MOTTA, sino que resulta insular en el cúmulo probatorio, además que no se establecieron los requisitos de la coautoría, y mucho menos tuvie ron comprobación (…) ”, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio -, tal como se lo planteó inicialmente en el marco normativo, pues, así se puede extraer de la decisión en mención.6

De acuerdo a ello, del material probatorio existente es preciso advertir que al expediente se allegó copia de las actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, radicadas bajo el No. 7300160-00-450-2007-01032-00, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código

60-00-450-2007-01032-00, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos , por lo que la investigación fue adelantada contr a Alexander Orjuela Vargas por el delito de Homicidio en concurso con tentativa de homicidio y lesiones personales dolosas en calidad de coautor , por la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué , autoridad que solicitó la legalización de captura, formulación imputación e imposición de medida de ase guramiento ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué , para finalmente, el conocimiento del proceso penal corresponderle al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, operador judicial que luego, absolvió al demandante por el delito acusado.

Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estab leció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados

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