TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00209-02-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00209-02-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACION: 73001-33-33-752-002014-00209-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SOLEDAD LOZANO ROMERO Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
TEMA: Muerte interno en Establecimiento Carcelario
OBJETO
Decide la Sala los recursos de apela ción interpuest os por la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JORGE ELIECER LÓPEZ, actuando en su nombre y en representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS: de JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) en su condición de interno dentro de la s instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 0 8 de abril de 2014, para lo cual eleva las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1.- Que LA NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todosReparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC
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los perjuicios morales. materiales y daño a la vida de relación causados a JORGE ELIECER LÓPEZ. actuando en su nombre y en nombre y representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ. CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS; a LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS. JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. por el fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS. en hechos acaecidos el día 8 de abril de 2.014 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACIÓNde 2.014 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a JORGE ELIECER LÓPEZ, actuando en su nombre y en nombre y representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS y SHIRLEY
JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS: a LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS.
JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. la totalidad de los perjuicios morales. materiales y daño a la vida de relación. de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
4.- Por las costas y gastos del proceso.
HECHOS
“1.- El señor JORGE ELICER LÓPEZ estableció unión marital con la señora HILDA CÁRDENAS REYES (q.e.p.d.). procreando a JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS, KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS. SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS. así como al hoy fallecido MARLON LÓPEZ. CÁRDENAS.
2.- El señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS se encontraba recluido en el patio 9 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). El día 8 de Abril de 2.014 fue agredido en su
patio 9 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). El día 8 de Abril de 2.014 fue agredido en su humanidad con arma blanca cortopunzante. a manos de otros internos, razón por la cual fue llevado de urgencias al Hospital Federico Lleras Aco sta E.S.E. de Ibagué. lugar en el que falleció a consecuencia de graves heridas. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales. el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos. si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario. así como durante su permanencia allí. el afectado gozaba de cabal salud. por lo que el directo afectado. al momento de recobrar su libertad. debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó. salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo.
No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teor ía de responsabilidad objetiva. si el fallador así lo considera. conforme al principio inca novit curia.Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC
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3El lesionado tenía familia representada por su progenitor. hermanos. con los que mantenía estrechos lazos de afecto. por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral.
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3El lesionado tenía familia representada por su progenitor. hermanos. con los que mantenía estrechos lazos de afecto. por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral. Perjuicio material y daño a la vida de relación.
4.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar el respectivo medio de control.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENC IARIO Y CARCELARIOINPEC, manifestando que no existió ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a esa entidad que puedan ser objeto de declaración de responsabilidad a dministrativa, especialmente, la relacionada con las lesiones que sufrió en su integridad física el MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) , que condujo a su fallecimiento razón por la cual se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Señala, que la Ley 65 de 1993 rige el sistema penitenciario y carcelario colombiano en la actualidad, entre otras y que conforme a la misma, específicamente el artículo 72, todo recluso sobre quien recaiga una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada quedará a disposición del Director General del INPEC quien le señalará el lugar de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad, por lo que conforme al caso concreto trae a colación que el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d),para la época de los hechos venía descontando una condena de
concreto trae a colación que el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d),para la época de los hechos venía descontando una condena de 4 años y 4 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punitiva de hurto calificado y agravado, condena que era controlada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Y Medidas De Seguridad De Ibagué.
En el mismo sentido, señala que el hecho dañoso, génesis de la presente actuación judicial, fue el resultado de la contienda en la que se trenzaran un grupo de internos de los patios 8 y 9 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, entre quienes se encontraba MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.), con la utilización de armas de fabricación carcelaria; contienda en la que el antes referido particip ó de manera activa, lo que significa, que el aquí víctima de manera consciente y voluntaria optó al igual que sus otros compañeros internos, por empuñar un arma y agredir a sus rivales del otro patio; evidenciándose entonces el total desprecio de este individuo por la autoridad y el respeto de la vida misma, al punto de que no le importó en lo más mínimo, poner en peligro su misma integridad personal frente a los demás internos por sus actos de indisciplina.Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
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Arguye, que si bien el Estado, materializado en este caso por el INPEC,
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Arguye, que si bien el Estado, materializado en este caso por el INPEC, tiene la obligación de propender por el cuidado de quienes son puestos a buen recaudo en los centros carcelarios y penitenciarios por la justicia penal, no deja de ser menos cierto, que es el individuo mismo quien en un primer momento tiene la obligación de propender por el cuidado de su salud e integridad física. Obligación esta que a todas luces fue desatendida por el hoy occiso, quien demostró con sus actuaciones una total ausencia de valores personales y sociales, y un desprendimiento absoluto por el respeto al derecho a la vida, tanto el suyo propio, como el de sus congéneres; comportamiento antisocia l, que muy seguramente tiene su arraigo en las desatenciones de su familia durante el proceso de crianza; deficiencias estas, que se ven reflejadas en un comportamiento que es totalmente contrario a las normas de comportamiento social, resultando un absurdo entonces, que se pretenda el resarcimiento de un daño cuando ha sido el propio individuo afectado quien con sus actuaciones lo ha originado.
Alude, que t odos estos conflictos psicosociales se ven igualmente reflejados comportamientos antisociales del fa llecido MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.), resaltando, que se evidenció una tendencia delincuencial, tal como se puede verificar en su tarjeta decadactilar, en donde se puede verificar que durante su vida tuvo al menos 10 altas al centro carcelario; procesos algunos de ellos, que pueden verse reflejados
delincuencial, tal como se puede verificar en su tarjeta decadactilar, en donde se puede verificar que durante su vida tuvo al menos 10 altas al centro carcelario; procesos algunos de ellos, que pueden verse reflejados en la Cartilla Biográfica, en el acápite de "INFORMACIÓN DE OTROS
PROCESOS"
Sostiene, que dentro del material probatorio recolectado por la Unidad de Policía Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué se dilucidan los actos urgente obrantes dentro de la investigación penal radicada con el No. 730016300621201400143, iniciada con motivo de los acontecimientos del 8 de abril de 2014, hechos en los que se produjo la muerte del interno MARLON ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); así mismo, indica que se encuentra el registro fílmico tomado con las cámaras de vigilancia del circuito cerrado de televisión del Complejo de Ibagué, el cual no deja asomo de duda respecto de la participación activa en la riña, del hoy occiso MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.).
De otro lado, y contrario a lo asegurado por la parte demandante, manifiesta que en el sentido de que el hoy occiso fue víctima de un ataque deliberado de parte d el recluso homicida; las evidencias fotográficas y fílmicas, permiten establecer igualmente, que lo que se produjo fue un ataque simultaneo entre el hoy fallecido LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.) y su victimario DANILO HERNANDEZ OSPINO; situación está, con la que se vislumbra la concurrencia de otra causal eximente de responsabilidad, la
su victimario DANILO HERNANDEZ OSPINO; situación está, con la que se vislumbra la concurrencia de otra causal eximente de responsabilidad, la de HECHO DE UN TERCERO. En tanto, que este último fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio, dentro de las diligencias penales referidas en el acápite anterior.Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
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Reseña, que a pesar de haberse ejercido la vigilancia visual oportuna y debidamente por los citados uniformados desde el Comando de Guardia donde se efectúa dicha actividad de seguridad, la observación no es plena porque existen ciertos obstáculos estructurales como columnas, escaleras y/o esquinas que hacen imposible conocer todos los movimientos de los reclusos al interior del pabellón debido al ángulo visual donde se encuentren estos.
Por lo cual, alude que atendiendo los hechos planteados en el sub judice, conllevó a que se diera inicio a la investigación administrativa No. 00272014, en la que una vez desarrollada la etapa probatoria el Consejo de Disciplina después de realizar el análisis de los elementos probatorios recaudados, adoptó mediante Resolución No. 1339 del 17 de junio de 2014, la decisión de sancionar disciplinariamente a los reclusos
HERNANDEZ OSPINO DANILO, VALOY MOSQUERA LEVINSON,
IZQUIERDO OSPINA EDWIN, DE LA CRUZ CALVO SAMIR, MONTOYA
2014, la decisión de sancionar disciplinariamente a los reclusos
HERNANDEZ OSPINO DANILO, VALOY MOSQUERA LEVINSON,
IZQUIERDO OSPINA EDWIN, DE LA CRUZ CALVO SAMIR, MONTOYA SALAMANCA ALEXAND ER, VELANDIA LOZANO CARLOS, MACHADO PEREZ JEFERSON, con sesenta (60 días de aislamiento, al determinar su efectiva participación en la riña en la que perdió la vida MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.).
En cuanto a la reacción del personal de guardia de se rvicio, se hace indispensable aclarar que los internos involucrados como se anotó anteriormente se apartaron a un lugar donde no pudieran ser vigilados porque conocían de su clara intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajenos a las normas de comp ortamiento intramural de orden y disciplina, confrontación que fue instantánea pues les bastó tan solo quince (15) segundos para colmar su intolerante y agresivo desafío (ver grabación: minuto 01:21 a 01:36); resaltando la eficiente prestación del servicio por parte de los uniformados que acudieron a atender la situación, quienes actuando con la prontitud que el caso requería, y tan solo diecisiete (17) segundos después, en el minuto 1:53 de la grabación, se puede apreciar que han utilizado los gases lacrim ógenos; lo cual desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de la entidad demandada, al estar probada la c eleridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en torno a sus competenci as constitucionales y legales
desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de la entidad demandada, al estar probada la c eleridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en torno a sus competenci as constitucionales y legales que les correspondía ejercer, a pesar del infortunado hecho.
Así las cosas, el apoderado de la accionada concluye que no es posible que se llegue a endilgar algún tipo responsabilidad al INPEC, bajo ninguno de los títulos de imputación, objetivo o subjetivo; pues si bien esta entidad, tenía a su cargo la custodia y vigilancia en el centro de reclusión, en nada influy ó en el daño antijurídico ocasionado al entonces recluso MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); debido a que como se corrobora en grado de certeza con las pruebas atrás referidas en el asunto subReparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
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examine, se dilucida que se encuentra acreditado el eximentes de responsabilidad a favor de la entidad demandada, como la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia
víctima, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia del 03 de junio de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC, por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); en hechos ocurridos el 08 de abril de 2014 , cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) El despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose administrativamente responsable al INPEC a título de falla del servicio, por cuanto no cumplió con la custodia y vigilancia permanente de los internos del Establecimiento Penitenciario, lo que causó daños y perjuicios a la familia de la Marlon López Cárdenas, en razón a que las lesiones recibidas el 08 de abril de 2014 con ocasión de una riña que se originó dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA – culminaron con el deceso del interno, configurándose igualmente, una concausa pues la víctima participó activamente en ésta.
La anterior tesis, la argumentó el A Quo, así:
“(…) 2. Del Daño antijurídico
para el caso concreto Dentro del caso bajo estudio, se encuentra acreditado, que el señor Marlon López Cárdenas el día 08 de abril de
“(…) 2. Del Daño antijurídico
para el caso concreto Dentro del caso bajo estudio, se encuentra acreditado, que el señor Marlon López Cárdenas el día 08 de abril de 2014, fue herido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA -, cuando entre los reclusos del pabellón 8 y 9 del bloque 1, se presentó una riña en la terraza que une estos dos patios, fallecimiento durante su traslado al Hospital Federico Lleras Acosta.
La muerte del interno, se debió a una herida por arma cortopunzante en región deltoidea izquierda, penetrante a cavidad torácica izquierda a 32 cm del codo y con una profundidad de 10 cm, causada por el PPL Danilo Cienfuegos Ospino o Danilo Hernández Ospino, quedando demostrado el primer elemento de la responsabilidad.Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
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5.3. De la imputación del daño antijurídico para el caso concreto
(…)
De lo anterior y del material probatorio recaudado, no existe duda alguna que quienes empezaron la riña el día 08 de abril de 2014, fueron los reclusos Marlon y Danilo, quienes mediante el uso de armas cortopunzantes se causaron lesiones mutuamente, con tan infortunado evento, que la herida causada al primero desencadenó su muerte, hechos que ocurrieron bajo la custodia y vigilancia del INPEC.
cortopunzantes se causaron lesiones mutuamente, con tan infortunado evento, que la herida causada al primero desencadenó su muerte, hechos que ocurrieron bajo la custodia y vigilancia del INPEC.
Por otra parte, de las declaraciones de los dragonea ntes Campos Romero Edy Mauricio y Tovar López John Alexander, recepcionadas en audiencia de pruebas del 22 de julio de 2020, se determinó que el sitio donde ocurrió la riña no era visible, como quiera que este era una terraza con una altura de casi 3 metros de alta, en donde los internos para subir a esta debieron utilizar canecas de basuras o hacer escalera humano, además, que por pabellón solo se encontraba un dragoneantes de servicio, quien tenía a su cargo la custodia y vigilancia de aproximadamente 300 PPL.
Conforme lo anterior, es claro que el INPEC como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penite nciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general.
(…)
Y por su lado, el artículo 47 ídem señala que “El personal de custodia y vigilancia prestara el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”, significando ello, que los internos permanentemente deben ser vigilados y custodias
de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”, significando ello, que los internos permanentemente deben ser vigilados y custodias protegiéndolos en su integridad física, debiendo la autoridad carcelaria mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presenta al momento de la pr ivación de la libertad, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario.
Caso que no ocurrió en el sub -lite, pues, pese que la reacción de los guardias de tur no fue inmediata, como quiera que el dragoneante Campos Romero Edy Mauricio, procedió a disuadir la riña mediante llamados de atención y por último mediante gases lacrimógenos, no se pudo salvaguardar la vida del interno López Cárdenas.
Así las cosas, se evidencia la falla del servicio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA -, pues la entidad demandadaReparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
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estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Marlon López Cárdenas, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos o terceros, lesionaran o afectaran la vida del interno.
Adicional, considera el Despacho que la custodia y vigilancia de un pabellón no es dable asignarla a un solo guardián, toda vez que, si
o afectaran la vida del interno.
Adicional, considera el Despacho que la custodia y vigilancia de un pabellón no es dable asignarla a un solo guardián, toda vez que, si para el día de los hechos se hubiese asignado más dragoneantes, estos habrían evitado que los internos desde las canchas se suban a la terraza y por tanto, la riña no se hubiera adelantada. Por otro lado, si fueran efectivas las requisas que constantemente hacen a los reclusos, no tenían porque los internos implicados portar armas blancas el 08 de abril de 2014.
En conclu sión, se declarará administrativamente responsable a la entidad demandada y se le ordenará el pago de la indemnización de perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor López Cárdenas, disminuida en un 50%, como quiera que, se demostró que la víctima participó en el hecho dañoso configurándose así, la concausa.
5.4. Del nexo causal
El despacho considera igualmente demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico, en razón a que la muerte del señor Marlon López Cárden as se derivaron de la omisión y la negligencia del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC en el cumplimiento de sus deberes para garantizar el bienestar y salvaguarda de los reclusos a su cargo, sumado, que incumplieron sus obligaciones de requisa de los internos para evitar el porte de armas cortopunzantes artesanales, configurándose además, la figura de la concausa ya que el actuar de la víctima ayudó a que la riña se desencadenara y culminara con su propio deceso.
cortopunzantes artesanales, configurándose además, la figura de la concausa ya que el actuar de la víctima ayudó a que la riña se desencadenara y culminara con su propio deceso.
(…)
5.5.3 Perjuicios Materiales - Lucro Cesante
El señor Jorge Eliecer López solicita que se le reconozca lucro cesante teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente, incrementada en un 25% por prestaciones sociales, como quiera que su hijo se desempeñaba como vendedor de fruta s y verduras en la plaza de la 21, advirtiendo que el 75% de su salario lo destinaba para coadyuvar a la manutención de su padre. A lo anterior, el Despacho no accederá a ello, como quiera que al momento de los hechos el señor Marlon López Cárdenas no desa rrollaba ninguna actividad productiva, pues como quedó demostrado se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA -, adoptando la postura tomada en diferentes precedentes por el H. Consejo de
Estado.Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
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(…)
PRIMERO: DECLARESE probada parcialmente la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Marlon López Cárdenas ocurrida el 8 de abril
demandada, por las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Marlon López Cárdenas ocurrida el 8 de abril de 2014, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
TERCERO: CONDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– a reconocer y pagar por concepto de perjuicios
morales, las siguientes sumas:
CUARTO: DECLARESE no probadas las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.
QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que allí se concedió al padre del fallecido 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los hermanos del mismo 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, reducidos en un 50% por concurrencia de culpas, es decir 50 y 25, respectivamente, para lo cual precisa que en el sub judice no se p uede argumentar la concurrencia de culpas en razón del estado de cosas inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, como lo anot ó la Corte Constitucional en los fallos SU-559 de 1.997 y T-068 de 1.998.
Sostiene, que ha sta la fecha es de conocimiento público que la Administración ha hecho caso omiso de la declaratoria del estado de
la Corte Constitucional en los fallos SU-559 de 1.997 y T-068 de 1.998.
Sostiene, que ha sta la fecha es de conocimiento público que la Administración ha hecho caso omiso de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que develó la honorable Corte Constitucional, yReparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02
Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
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por tal motivo no ha tomado, 19 años después, las medidas ni ha adelantado las políticas necesarias para acatar los fallos arriba señalados.
Ante ello, afirma que se tornaría injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas Cortes. Indica, que lo dicho anteriormente no e s óbice para que, en caso de que lo considere pertinente, el fallador enmarque la responsabilidad del sub judice en la teoría de la responsabilidad objetiva, de conformidad con el principio iura novit curia.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora apela la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien al momento del fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo
al momento del fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo indemnizable a tener en cuenta es el periodo en el que este se encontraría en libertad y hasta el final de la exp ectativa de vida de su padre JORGE ELIECER LÓPEZ, por lo que alude que en el ordenamiento jurídico no existe la pena de cadena perpetua, por lo que se debe reconocer el perjuicio material una vez el fallecido cumpliera su condena, puesto que a partir de ese momento adquiriría la capacidad de producir laboralmente y coadyuvar con la manutención de su padre.
Por consiguiente, cita diversas sentencias al respecto, en aras de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
El apoderado judicial del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO , interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el A Quo, argumentando, que lo que se logró probar dentro del trámite procesal no fue una concurrencia de culpas entre la víctima y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a quien se le reprocha una falla del servicio por supuestamente no hacer operativos de registr o y control al interior del pabellón de internos donde aconteció el hecho fatal ni ejercer la debida custodia y vigilancia que garantizarán la protección de la extinta persona privada de la libertad (PPL), pues todo lo contrario, se demostraron los elementos de la -CULPA DE LA VICTIMA AL GENERAR Y
la debida custodia y vigilancia que garantizarán la protección de la extinta persona privada de la libertad (PPL), pues todo lo contrario, se demostraron los elementos de la -CULPA DE LA VICTIMA AL GENERAR Y CONCRETAR UNA ACCION A PROPIO RIESGOque ha sido acogida por el órgano de cierre de la presente jurisdicción y también en diversas ocasiones de esta misma índole por el Tribunal Administrativo del Tolima; por lo que afirma, que el A Quo debió abstenerse de encontrar administrativa y p
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