TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00237-02-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00237-02-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora, YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ (Victima directa), DANIEL FRANCOIS REYES RODRIGUEZ (compañero permanente) , MAURICIO
MALAGON GUTTIEREZ (Hermano), LINDA MARCELA TORRES GUTIERREZ
(Hermana), DENISE TORRES GUTIERREZ (Hermana), MARIA CECILIA TORRES
GUTIERREZ(Hermana), NICOLAS HERNANDO TORRES GUTIERREZ
(Hermano), LUIS ARMANDO TORRES GONZALEZ (Padre) en nombre propio y en representación de los menores, MARTHA GINNET TORRES GUTIERREZ
(Hermano), LUIS ARMANDO TORRES GONZALEZ (Padre) en nombre propio y en representación de los menores, MARTHA GINNET TORRES GUTIERREZ (Hermana) Y MARIA LUISA TORRES GUTIERREZ (Hermana), mediante apoderado judicial formula n demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , para que se declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad d e que fue objeto la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014.
Que, como consecuencia de la anterior declaración , se condene a las entidades demandadas, en forma solidaria, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros y se condene en costas a los entes demandados.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOSRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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DEMANDANTE: YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS.
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El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, el día 10 de enero d el 2013 en la ciudad de
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El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, el día 10 de enero d el 2013 en la ciudad de Ibagué se encontraba en su vivienda ubicada en la Mz J casa 10 barrio el bosque parte alta, cuando miembros de la Policía Judicial SIJIN arribó para realizar registro y allanamiento del bien inmueble en mención.
Afirma, que una vez terminada la diligencia se encontró dentro del inmueble armas de fuego tipo pistola y un fusil de asalto ak 47, munición y 6.489 gramos de marihuana, por lo cual se procedió con la captura en flagrancia de los sujetos que se encontraban en el inmue ble, dentro de este se encontraba la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ.
Menciona, que el día 1 4 de agosto de 2014 se llevó acabo la audiencia de lectura del fallo en contra de YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento decide absolverla por los delitos de FABRICACIÓN TRÁFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO; FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRI VATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADOS, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
En virtud de lo anterior, fue dejada en libertad por no ser penalmente
ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADOS, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
En virtud de lo anterior, fue dejada en libertad por no ser penalmente responsable, por lo que paso privada de la libertad un término de 19 meses lo que ocasionó consecuentes perjuicios materiales e inmateriales.
Alude, que por razón del proceso penal del cual fue parte, se vio obligada a contratar los servicios de un abogado para el servicio de representación judicial, estimados en un valor de $10.000.000 valor que corresponde al año 2013, anualidad en la que se llevó a cabo el proceso penal.
Manifiesta, que la accionante ejercía actividades de comercio en el sector del centro de la ciudad de Ibagué, vendiendo cd y películas en el citado sector, lo cual le generaban ganancias por un valor de $900.000 los cuales dejo de percibir al momento en que fue privada de su libertad.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls. 5459)
Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la actuación penal, estuvo conforme con lo contemplado en la Ley 906 de 2004, y que dentro de cada fase se cumplió a cabalidad con el proceso. De igual manera justifica que en la audiencia publica en la cual se procedió por medio de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los artículos
manera justifica que en la audiencia publica en la cual se procedió por medio de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta, que según el régimen subjetivo de falla en el servicio, el accionante deberá acreditar la ilegalidad de su detención, pues no es la simple privación de la libertad la que supone automáticamente la falla en el servicio. Se puede observar que el proceso penal en curso reunió todos losRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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DEMANDANTE: YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ Y OTROS.
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requisitos legales , y aunque dicho proceso culminó con una sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, no existe una responsabilidad patrimonial por parte del estado, teniendo en cuenta que toda la población tiene la obligación de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva una investigación.
Reitera, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, actuó en derecho, y en aplicación al principio de congruencia, establecido en el artículo 448 de la ley 906 de 2009, debido a la solicitud presentada en audiencia por la Fiscal 2da especializada, de absolver a la señor a YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, por consiguiente y ante el retiro de los cargos se debió absolver a la acusada.
Así mismo, precisa que no deben prosperar las pretensiones de la demanda,
JAZMIN TORRES GUTIERREZ, por consiguiente y ante el retiro de los cargos se debió absolver a la acusada.
Así mismo, precisa que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, por lo que no se puede surtir una eventual responsabilidad administrativa por parte de los entes estatales.
LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 70-80)
Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo , argumentando que no surge la responsabilidad del Estado, por el simple hecho de absolverse automáticamente por el hecho de absolverse de todo cargo a los demandantes, por tal, argumentó que la Fiscalía obró de manera prudente en todas las actuaciones del proceso adelantado y que su conducta no puede declararse imprudente o negligente.
Así mismo, expone que a su representada le corresponde ade lantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención al sindicado, pero le corresponde al Juez de garantías estudiar si la medida de aseguramiento se debe o no decretar. Enfatiza, que de no solicitarse las medidas preventivas con base en las pruebas recolectadas y además que es menester de la fiscalía garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, se encontraría la Fiscalía atada de pies y manos al decretar siempre una med ida de aseguramiento que posteriormente termine en una eventual responsabilidad Estatal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
aseguramiento que posteriormente termine en una eventual responsabilidad Estatal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 5 de diciembre de 201 9, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción exonerativa de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Conforme los hechos que se encuentran acreditados en el plenario, para el Despacho el actuar de la demandante Yody Yazmín Torres Gutiérrez al momento del registro y allanamiento, originó su vinculación a la investigación penal y su consecuente privación de la libertad, configurándose una culpa exclusiva y que libera la responsabilidad de las demandadas.RADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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Lo primero en advertir, es que la captura efectuada a la demandante se dio en flagrancia, la cual fue legalizada por el Juez de control de garantías en aud iencia celebrada el día n de enero de 2013, si bien es cierto fue cuestionada en su oportunidad procesal por el abogado defensor dentro del proceso penal, también lo es, que en la presente contienda procesal la parte actora no demostró que dicha captura fu e efectuada de manera ilegal o irregular por parte de la policía judicial que adelantó el procedimiento de captura en flagrancia, para con ello demostrar una falla del servicio imputable a las codemandadas.
efectuada de manera ilegal o irregular por parte de la policía judicial que adelantó el procedimiento de captura en flagrancia, para con ello demostrar una falla del servicio imputable a las codemandadas.
Y es que al observar las razones que en que se fundó la captura de la demandante, se nota como incurre imprudentemente en conductas reprochables y que fueron precisamente esas conductas las que dieron lugar a la vinculación al proceso penal y derivó en su limitación a la libertad, pues en su lugar de d omicilio y habitación permitió el almacenamiento de armas y alucinógenos.
En ese orden de ideas, si le era exigible a la demandante que tomara las medidas necesarias y actuar de manera prudente para no encontrarse inmersa en una investigación penal.
Consecuente con lo anterior, concluye el Despacho que la demandante Yody Yazmín Torres Gutiérrez propició ella misma, las condiciones para adelantar su captura y comprometer su responsabilidad, pues su conducta fue negligente e imprudente, pues ni la persona más descuida guarda en su poder armas y alucinógenos.
Bajo ese panorama, es claro que el comportamiento de la demandante desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima, lo anterior con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 172 a 185 del expediente, instaura recurso de apelación contra el fallo de primera
63 del Código Civil. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 172 a 185 del expediente, instaura recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señalando que la situación fáctica que sirvió de base para afectar a la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, con medida de aseguramiento de detención preventiva en es tablecimiento carcelario, correspondió a una situación de desconocimiento por parte de la demandante de la comisión de un delito al interior de su vivienda, y que dicho material probatorio incautado en el proceso penal, pertenecía a su padre, quien era el que se dedicaba al ilícito en horas del día, mientras la hoy demandante se encontraba por fuera de su lugar de residencia
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, indica que el A Quo incurrió en error al haber declarado probado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que permaneció privada de la libertad 19 meses y quien cometía el delito era el señor Luis Armando Torres González.
Finalmente, precisa que fue equivocado liberar de la responsabilidad endilgada a las demandadas, al atribuirle la culpa del daño a la víctima, pues resulta que esto obedeció a una falla de la Fiscalía y la Rama judicial, teniendo en cuenta que en el proceso penal debió corroborar se laRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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información aportada, para decidir si era correcto mantenerla privada de la libertad, razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 05 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2019 , pr oferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
En providencia del 17 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La parte demandante allega sus alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 206 a 216 del plenario, donde reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación, s olicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, manifestando que el A Quo desconoció que la medida interpuesta a la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ no obedeció a criterios de racionalidad, ni proporcionalidad, aun siendo una captura en flagrancia y que está sola afirmación, no puede ser causal para ordenar la privación de la libertad de la afectada y que el simple hecho de encontrarse armas de fuego y alucinógenos en su propiedad , no puede
captura en flagrancia y que está sola afirmación, no puede ser causal para ordenar la privación de la libertad de la afectada y que el simple hecho de encontrarse armas de fuego y alucinógenos en su propiedad , no puede afirmarse que correspondan a objetos de su propiedad.
Así mismo, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores, solicitando que se confirme la decisión tomada por la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el representante del Ministerio Público dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVERRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto a la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ y por ende hay que ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Registros Civiles de nacimiento de los demandantes, (Fls. 9 a 16 Cdno.
Ppal.).
2. Orden de allanamiento y registro (Fls. 5-7 Cdno de pruebas).
3. Informe ejecutivo (Fls 8-14 Cdno de pruebas).
4. Sentencia absolutoria (Fls 17-22 Cdno Ppal.).
5. Certificación de tiempo en el que la señora YODY JAZMIN TORRES GUTIERREZ, se encontró recluida en el complejo carcelario, (Fls. 99
Cdno. Ppal.).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
Cdno. Ppal.).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD
Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artícul o 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).
Resulta conveniente precisa r que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación:
En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad seRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad seRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.1
Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro
recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objet ivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20183, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la S ección Tercera del Consejo de Estado , en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concr eto y expresando de forma razonada los fundamentos de la
- en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concr eto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada
sentencia lo siguiente:
1 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)RADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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“Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo
privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libert ad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con
penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el
Alto Tribunal lo siguiente:
“(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el procesoRADICACION: 73001-33-33-752-2014-00237-02
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contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…)
41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penal es a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En la sentencia de 15 de agosto de
que la Sala adjudicó consecuencias penal es a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
42.- En definitiva, la Sección Tercera dete rminó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andr ea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
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