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TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00252-01 (2017-00751)-(29-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00252-01 (2017-00751)-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema:

73001-33-33-252-2014-01 0751/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ELIZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM Y OTRO.

Sanción Moratoria Docente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, el día 15 de diciembre de 2016, mediante la cual accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.

II. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones (Fols.18-19) "Declaraciones: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

SAC: 2014RE8596 DEL 12 DE JUNIO DE 2014, NOTIFICADO EL DIA 27 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los

MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Refi 73001-33-33-752-2014-002f)9-(I1 (Interno 9791 /2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABEFH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABEFH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Pliziim '2 de 19

Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los áljustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo dé la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 — C. CA.-, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar le la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL bE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 — C. CAen lo que corresponda". 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 19 a 20). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales, en tal calidad el día 27 de junio de 2012 le solicitó a la NACIÓN - 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a que tenía derecho, el cual le fue reconocida a

NACIÓN - 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a que tenía derecho, el cual le fue reconocida a través de la Resolución N°. 03779 del 07 de septiembre de 2012, aclarada mediante Resolución No. 04766 del 1° de noviembre de 2012, siendo cancelada el día 30 de abril de 2013 por medio de entidad bancaria. Aseguró que la solicitud de pago de cesantía se realizó el día 27 de junio de 2012, siendo el plazo para cancelarlas el día 02 de octubre de 2012, sin embargo el pago solo ocurrió hasta el día 30 de abril de 2013, transcurriendo así 207 días de mora. Manifestó que el día 10 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio N° SAC 2014RE8596 del 12 de junio de 2014. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima (fls. 61 a 66) En uso del derecha de contradicción y defensa el apoderado judicial de la entidad territorial presento escrito de contestación de la demanda, resumidos en los siguientes términos. Se opuso a todas i cada una de las pretensiones considerando que carecen de fundamentos de hedho y derecho en razón a que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que al expedir el acto administrativo objetó de controversia, el Departamento del Tolima por medio de la Secretaria de Educ'ación y Cultura obró en ejercicio de una función delegada por

ni vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que al expedir el acto administrativo objetó de controversia, el Departamento del Tolima por medio de la Secretaria de Educ'ación y Cultura obró en ejercicio de una función delegada por sobre los docentes ÑIacionalizados no actúa en nombre del departamento del Tolima la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistério previo los trámites de rigor y con la celeridad del caso. Aseguró que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, en tanto que el Departamento del Tolima no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados,ReE 73001-33-M3-752-2011-002:12-01 (Interno 07i I /2(I17) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO ELIZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Neina 3 de 19 toda vez que la encargada de cumplir tal obligación es la Nación — Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Propuso como excepciones las que denominó; a) "improcedencia pago sanción moratoria al personal docente" b) "improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima" c) "cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima" d) "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria" e) "reconocimiento oficioso de excepciones". 3.2. Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria" e) "reconocimiento oficioso de excepciones". 3.2. Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fols. 73 - 79). Así mismo por intermedio de apoderada judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada presentó escrito de contestación en el que solicitó desestimar la prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora, por cuanto el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley. Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, toda vez que el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria fue realizada por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como consecuencia de lo anterior enunció que no existe la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la accionante, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la susodicha sanción moratoria. De otro lado afirmó que en relación a la sanción señalada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, solo procede respeto de los plazos para el pago y no en relación de los plazos de trámite de las prestaciones económicas, así mismo señaló que el artículo 4 de la precitada Ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución, no

para el pago y no en relación de los plazos de trámite de las prestaciones económicas, así mismo señaló que el artículo 4 de la precitada Ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución, no previendo ninguna sanción económica por su incumplimiento. Advirtió que si se procede a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción mora de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, en consecuencia reconocer dicho pago constituye un perjuicio al patrimonio de la Nación. Por último señaló que el acto administrativo hoy objeto del presente proceso no fue expedido por el ente Ministerial, como quiera que el reconocimiento de la prestación como la negatoria del pago de la sanción moratoria se realizó por parte del ente territorial a través de la Secretaria de Educación. Señaló como excepciones; a) Buena fe. b) prescripción. c) Inexistencia de la vulneración de principios legales. e) Falta de legitimidad en la causa 4.- La sentencia apelada (Fls. 135-150). En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante, en calidad de docente vinculado al Departamento del Tolima tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2005, por cuanto la Nación-Fondo de Prestaciones incurrió en mora en el

reconocimiento y pago de la aludida prestación social.Ref: 7300 1-33-133-752-20 I 4-00252-0 (Interno 07,r, I /201 7) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EI IZABETH DEI, SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRI Página 4 de 19 Indicó que aunque existen diversos pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Conse o d Estado en materia de reconocimiento de la sanción moratoria a favor de os docentes y que constituyen una línea jurisprudencial consolidada, cuyo desconocimiento puede dar lugar a la acción de tutela. 5.- El recurso de ailielación (Fols. 151-155). La sustentación qué hace el recurrente se estructura en indicar que la Ley 91 de 1989, lo que hizo füe establecer la forma como se debe pagar las cesantías a los docentes nacionald o nacionalizados y lo que reglamento la Ley 1071 de 2006 fue la sanción por mora, ante la falta del pago oportuno de dicha cesantías, sin que pueda decirse que este último precepto sea aplicado a los docentes. Así mismo indicó el recurrente que la Ley 50 de 1990 tampoco reguló la sanción por la mora en las cesantías parciales que son solicitadas. Reiteró que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entida demandada, toda vez que el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria fue realizada por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la marWestación de la voluntad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Como

pago de una sanción moratoria fue realizada por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la marWestación de la voluntad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Como consecuencia de lo anterior enunció que no existe la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la accionante, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la susodicha sanción moratoria. Finalmente y en relción a la sanción señalada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, expresó que solo procede respeto de los plazos para el pago y nO en relación de los plazos de trámite de las prestaciones económicas, así mismo señaló que el artículo 4 de la precitada Ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución, no previendo ninguna sanción económica por su incumplimiento.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del ahículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 27 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderada del extremo activo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo incoatorio.3

La vista fiscal por u parte estima que se debe revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda, argumentando que se

apoderada del extremo activo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo incoatorio.3 La vista fiscal por u parte estima que se debe revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda, argumentando que se encuentran justificadas las razones por las cuales se expidió el acto administrativo de aclaración, pues delo contrario se habría pagado a la demandante unas sumas de dinero a las cuales no tenía derecho; que la actora se notificó de dicho acto el 27 de febrero de 2013, por lo que debe descontarse el término transcurrido entre el 01 de noviembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, que corresponde a 3 meses y 26 días, que contabilizados 9 partir del 11 de febrero de 2013, se extendería hasta el 17 de junio de 2013, no obstante el pago estuvo disponible para cobro de las cesantías desde el 30 de abril de 2013. 1 Ver Fol. 173. 2 Ver Fol. 176. 3 Ver fls. 177-185.Ref) 71.1001-33-33-72-52011-002. 7)2-01 (Interno 0751 /2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDÓN«) Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Página á de 19 Como petición subsidiaria, nuestro colaborador fiscal se muestra partidario de modificar la sentencia, estableciendo que la entidad demandada incurrió en mora por el lapso comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 29 de abril del mismo año.4

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

modificar la sentencia, estableciendo que la entidad demandada incurrió en mora por el lapso comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 29 de abril del mismo año.4

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora ELIZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandado al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.

un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normafividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. 3.2.2. Departamento del Tolima. Precisó que las pretensiones carecen de fundamento de hecho y derecho, toda vez que sus prestaciones sociales le son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Regional Tolima y no por el Departamento del Tolima. 4 Ver fls. 187-193.Ref 73001-33-33-752-2011-00252-01 (Interno 97íil /201 n NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHÓ EL ZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y 01 .12( S Intrimi 9,I, i 9

4. Tesis De La Sala Esta Sala de Decisión, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17 sobre el particular, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta

Esta Sala de Decisión, acogiendo a la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17 sobre el particular, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006. 4.1. Marco Jurisprudencia!: La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos; así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: 1 I "(...) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoril en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. '1 7.1. Régimen lega de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,5 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equiva ente a un mes de salario por cada año de servicio o

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equiva ente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobr4 el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a. dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que dé acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposic'ón alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué norma tividad.

especial disposic'ón alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué norma tividad. Por la cual se crea el rondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Ref.: 73001-33-33-752-2011-009-12-01 (Interno 07:11/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs NEN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Pfurina 7 de 19 La Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20067, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Políticas. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de /a solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de /a solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez apodados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidorpúblico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se ° Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos. se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicaS. los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad: ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio-.nen 73(X)I-33-33-752-2014-00252-01 (Interno (i751/2017)

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio-.nen 73(X)I-33-33-752-2014-00252-01 (Interno (i751/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EdZABETH DEL SOCORRO CRUZ PERDOMO Vs MIN EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Pátrina 8 <le 19 nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (

8. El régimen corgenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Lely 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.

Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los tilocentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales.

adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los tilocentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de lo;s resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que Podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si • existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006L sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los sérvidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajó y a la seguridad social. La tardanza o falta, de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor

derechos al trabajó y a la seguridad social. La tardanza o falta, de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su prqb ia naturaleza jurídica, por ser una de las prestac

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