TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00254-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00254-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
Accionante: Carlos Mario Gómez Pineda
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 25 de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-752-2014-00254-01
N° INTERNO: 01382/2017
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS MARIO GÓMEZ PINEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala1, desata la alzada contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carlos Mario Gómez Pineda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial, el señor Carlos Mario Gómez Pineda , present ó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, pretendiendo:
Mediante apoderado judicial, el señor Carlos Mario Gómez Pineda , present ó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, contenido en el artículo 138 del C. de P. A y de lo C. A, pretendiendo: PRIMERO: Que es nulo, en su integridad en lo que hace relación a mi mandante, los siguientes actos administrativos:
1. Acta de junta Médico-Laboral y de Policía No. 1531 de fecha 08 de noviembre de
2012;
2. Acta de Tribunal Médico -Laboral de revisión militar y de Policía No. 6196
MDNSCTLM-41.1, Registrada a folio 262 del libro de Tribunales Médicos, fechada el 04 de marzo de 2014.
3. Resolución No. 02012, fechada el 26 de mayo de 2014, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y notificada el día 26 de mayo del año 2014.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 , mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estr agos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferi do por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
Accionante: Carlos Mario Gómez Pineda
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
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SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que dichos actos administrativos le desconocieron; se ordene el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del Subintendente
CARLOS MARIO GÓMEZ PINEDA, identificado con la C.C. No. 5.926.303 expedida en Herveo (Tol), conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón que le corresponda.
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tales actos administrativos le desconocieron; se condene a los convocados a pagar al actor o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el día 26 de mayo del año 2014, fecha de la notificación del retiro del servicio Activo, y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Subintendente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro efectivo en cumplimiento de la sentencia
que en todo tiempo devengue un Subintendente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro efectivo en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que también como consecuencia de la solicitud impetrada en la pretensión primera de esta demanda e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el Subintendente CAR LOS MARIO GÓMEZ PINEDA a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro activo cuando dependía y pertenecía al Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo organismo de la Policía Nacional a que estaba adscrito en el momento de su desvinculación y se ordene a la mencionada entidad que así lo haga constar en la correspondiente Hoja de Vida.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Subintendente CARLOS MARIO GÓMEZ PINEDA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 192 a 195 del C.P.A.C.A.
sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 192 a 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en la forma y monto que estime el Honorable Despacho.
Hechos. En forma sucinta se narraron los siguientes hechos: PRIMERO: El señor CARLOS MARIO GÓMEZ PINEDA, identificado con CC 5926303, nacido en Herveo – Tolima, nación el 28 de diciembre de 1980, lo cual indica que a la fecha cuenta con treinta y tres (33) años de edad; para la fecha del 23 de julio de 1998, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”, con sede en Puerto Boyacá – Boyacá, en donde cumplió con este cargo constitucional hasta el 23 de julio de 1999.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
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SEGUNDO: Posteriormente decidió ingresar a la Policía Nacional, siendo seleccionado para el proceso de formación como estudiante de dic ha institución a partir del 12 de marzo de 2001, en la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” de la ciudad de Manizales y mediante Resolución No. 00734 del 4 de abril de 2002,
partir del 12 de marzo de 2001, en la Escuela de Carabineros “Alejandro Gutiérrez” de la ciudad de Manizales y mediante Resolución No. 00734 del 4 de abril de 2002, fue ascendido al grado de Patrullero y gracias al excelente desempeño académico, obtuvo el segundo puesto del curso, siendo posteriormente destinado a prestar sus servicios en la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Tolima – SIPOL, donde se desempeñó como Analista del Blanco Social y Político, en el Grupo de Producción de Inteligencia, hasta el mes de Diciembre del año 2006. TERCERO. Para el mes de diciembre del año 2006, el acto r solicita, de manera voluntaria, la desvinculación por cuanto deseaba pertenecer a la especialidad denominada SAPOL o lo que es lo mismo el servicio aéreo de la Policía; situación que le fuese negada por el Comandante del Departamento de Policía Tolima de la época, es por ello que el Policial Carlos Mario Gómez Pineda es destinado a prestar sus servicios a la Estación de Policía del Municipio de Cajamarca, en donde laboró hasta el mes de agosto del año 2007, en la especialidad de vigilancia.
CUARTO: Para el mismo mes de agosto del año 2007, al promotor de la acción le es notificada la disposición institucional de desvinculación como pe rteneciente a la Dirección de Inteligencia – DIPOL, siendo en consecuencia trasladado al Departamento de Policía Guainía, allí se desempeñó como Coordinador de Policía Comunitaria, Coordinador y Locutor del Programa Radial de la Policía Guainía, así mismo, se hace especial alusión, al reconocimiento otorgado por el Ministerio de
Departamento de Policía Guainía, allí se desempeñó como Coordinador de Policía Comunitaria, Coordinador y Locutor del Programa Radial de la Policía Guainía, así mismo, se hace especial alusión, al reconocimiento otorgado por el Ministerio de Cultura en el marco del Gran Concierto Nacional realizado en el mes de Julio del año 2009, ello en virtud a la labor musical del convocante en esta jurisdicción policial.
QUINTO: El día 20 de enero del año 2010, el actor fue trasladado a la Policía Metropolitana de Medellín, en el cargo de integrante de cuadrante en uno de los sectores de la Estación de Policía “Doce de Octubre”, donde se realizaron, por parte del actor, innumerables actividades operativas que contaron con el reconocimiento de los superiores; es así cuando el día 17 de julio del año 2011, mientras un grupo de policiales, entre los que se encontraba el actor, realizaba la captura de un individuo, en flagrancia, por el delito de extorsión, el grupo de policiales fue objeto de una asonada por parte de la comunidad que pretendía la aprehensión de un adolescente infractor; es allí en ese procedimiento policial donde mi procurado resulta lesionado en el miembro superior dere cho –mano derecha-, lo que de suyo generó una lesión irreversible en el cuarto dedo de dicha extremidad, siendo necesario dos (2) intervenciones quirúrgicas y en ellas se implantó material de osteosíntesis – platinas y tornilloscon el objeto médico espec ializado de obtener una recuperación en dicha extremidad afectada, aunado a ello se requirió de innumerables terapias físicas; no obstante no se pudo recuperar la movilidad de una de las falanges.
y tornilloscon el objeto médico espec ializado de obtener una recuperación en dicha extremidad afectada, aunado a ello se requirió de innumerables terapias físicas; no obstante no se pudo recuperar la movilidad de una de las falanges.
SEXTO: A raíz del operativo a que se hace referencia de forma precedente y otros más que por parte de mi representado se había realizado en el sector donde laboraba, este fue objeto de múltiples amenazas en contra de su vida, situación que quedó plasmada mediante denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, lo que ocasionó el traslado del actor, de manera inmediata, el día 31 de Octubre de 2011 hacia la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá.
SÉPTIMO: Para el mes de noviembre del año 2011, el actor y ya observándose que se presentaba una considerable lesión de la mano derecha, la cual per se no generaba desmedro del servicio institucional y en tal sentido el actor le fue ordenado desempeñarse como radio operador del Centro Automático de Despacho – C.A.D., pues a pesar de presentar el actor algunas limitantes derivados de la extremidad; ello no era óbice para que su desempeñó fuese tenido en cuenta en labores no operativas pero sí administrativas como al efecto sucedió, inclusive hasta la fecha de su retiro.
OCTAVO: Para el mes de septiembre del año 2013 y después de cumplir con todos y2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
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Página 4 de 28 cada uno de los requisitos legales e institucionales y por disposición del mando institucional policial, el promotor de la Litis fue ascendido al grado de Subintendente; ascenso del que vale la pena indicar, se da como consecuencia de la excelente trayectoria Policial y amen de ello, por reunir las condiciones físicas así como mentales para tal efecto, excluyéndose de tal situación cuando en eventos como el que data de la plurinombrada lesión de mano, haya sido adquirida en actos del servicio y con ocasión del mismo o en actos especiales del servicio, en últimas cuando se presente una discapacidad y esta no impida el desarrollo de actividades administrativas y/o docentes, el personal discapacitado no debe ser retirado del servicio; situación que para el caso de mí mandante infortunadamente no aconteció, pese a que el decreto 1796 del año 2000 daba margen a esa posibilidad.
NOVENO: El día 28 de noviembre del año 2013, a causa de un inconveniente de tipo familiar el promotor de la causa fue trasladado a la Policia Metropolitana de Ibagué, en donde se desempeñó, desde su llegada, como Radio Operador del Grupo de Tránsito, debido a la experiencia y el perfil por competencias implementado por la Policía Nacional; anotando que durante el desempeño en esta unidad, en especial, fue objeto de estímulos y reconocimientos profesionales los cuales se encuentran plasmados en el correspondiente folio y hoja de vida, es decir, a la fecha del retiro del
Policía Nacional; anotando que durante el desempeño en esta unidad, en especial, fue objeto de estímulos y reconocimientos profesionales los cuales se encuentran plasmados en el correspondiente folio y hoja de vida, es decir, a la fecha del retiro del actor, el servicio policial jamás se desmejoró en razón a las condiciones físicas que si bien presentaba el actor, en manera alguna afectaban la institucionalidad, muy por el contrario, el servidor de Policía representado en el Subintendente Carlos Mario Gómez Pineda siempre fue reconocido por los mandos superiores como de nivel superior.
DECIMO: El día 04 de marzo del año 2014, mi procurado fue convocado a Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policial, adscrita est a al Ministerio de Defensa Nacional, según consta en el Acta No. 6196, donde una vez el actor es evaluado, de forma inusitada, es declarado "NO APTO PARA EL SERVICIO SIN REUBICACIÓN LABORAL (sic), con disminución física del NUEVE PUNT O CINCO POR CIENTO (9,5%), según allí se dice, por cuanto el evaluado no podía portar armas de fuego...; todo ello sin que se tuviese en cuenta la trayectoria institucional actual para el momento de la calificación, lo que de suyo daba a conocer que el act or se encontraba desempeñando el cargo de Radio Operador y en dicha actividad no había reproche alguno, muy por el contrario, era evidente el reconocimiento individual profesional.
DECIMO PRIMERO: Es así como de forma irracional y más aún objetiva, el día 26 de Mayo de 2014, mediante Resolución 02012, suscrita por el Señor Director General
reconocimiento individual profesional.
DECIMO PRIMERO: Es así como de forma irracional y más aún objetiva, el día 26 de Mayo de 2014, mediante Resolución 02012, suscrita por el Señor Director General de la Policía, el actor es notificado del retiro del servicio activo por disminución de la
Capacidad Psicofísica.
DECIMO SEGUNDO: Es de anotar que no obstante de que a la fecha del retiro del servido del actor, este presentaba una lesión en su miembro superior derecho - mano derecha -; ello jamás puso en entredicho el buen servicio policial en el demandante reflejado, muy por el contrario, se insiste, el actor jamás con su leve deficiencia, afecto el servicio institucional policial.
DECIMO TERCERO : El Director General de la Policía Nacional, al expedir la resolución de retiro de mi mandante violó la Ley, por cuanto aplicó una norma en un claro desconocimiento de las garantías constitucionales así como legales y más aún jurisprudenciales, que dan cuenta que en caso como el del actor lo consecuente es proceder a la reubicación laboral en actividades administrativas y no como de manera desproporcionado sucedió al emitirse los actos acusados de ilegalidad.
DECIMO CUARTO: Si realizamos un recorrido por la brillante trayectoria profesional del Subintendente CARLOS MARIO GOMEZ PINEDA, sin mayor esfuerzo intelectual, se observa que los conceptos emitidos por sus superiores siempre se enmarcan dentro de calificativos tales como "Excelente", "Sobresaliente",2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
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se enmarcan dentro de calificativos tales como "Excelente", "Sobresaliente",2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
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Página 5 de 28 "Eficiente", etc., ello atendiendo los parámetros enmarcados en el decreto 1800 del año 2000.
DECIMO QUINTO: Previo a la iniciación de la presente acción ordinaria contencioso administrativa, para el día 26 de septiembre del año 2014, por intermedio de este apoderado y ante el Despacho de la Procuraduría 163 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Ibagué - Radicada bajo el No. 22379/14 -, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se agotó sin acuerdo alguno, expidiéndose la certificación correspondiente, el día 09 de diciembre del mismo año 2014, y como quiera que la demanda presentaba fecha de caducidad de la acción el 27 de septiembre de mismo año, es decir, un día posterior a la presentación, queda claro que la demanda se encuentra presentada en termino y se reúnen los presupuestos legales para que por parte de S.S. se proceda a admitir la misma.
DECIMO SEXTO: La acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 6, 13, 25,
mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política ; el Decreto 1791 de 2000, artículo 21 (numeral 4°), parágrafo 3°, artículo 54 inciso 1°, artículo 55 inciso 3°; Decreto 94 de 1989, artículo 3°, 60 literal c), artículo 69, 68, 52, 71; Decreto 1796 de 2000, artículo 15; C. de P. A. y de lo C. A. artículos 41, 42, 43, 44, 91, 92, 137 y 138.
Considera que en el acto demandado se incurrió en desviación de poder en razón a que el actor, de manera posterior a la lesión en su mano derecha, fue declarado apto para el servicio policial y siguió laborando normalmente , con lo cual se demuestra que su retiro no se basó en la teoría del buen servicio, sino que está enmarcado en un abuso de poder de la autoridad médica al no valorar, en sede de alzada, las pruebas aportadas.
Indicó que su retiro se efectuó por fuera del marco de los decretos 094/89 (Tribunal Médico Laboral) y 1796 de 2000, por cuanto es la autoridad nominadora la conocedora de la calidad de servicio que presta un miembro de la institución (fls. 5171, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO, expediente digital).
Contestación de la Demanda.
conocedora de la calidad de servicio que presta un miembro de la institución (fls. 5171, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO, expediente digital).
Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 16 de abril de 2015 (fls. 89, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO , expediente digital) , la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de contestación el 1 8 de diciembre de 201 5 (fls. 166, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO, expediente digital).
Al respecto expresó su oposición a las pretensiones al considerar que el retiro por la causal en cuestión es plenamente constitucional. Además, que no era procedente su reubicación por cuanto es la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, quienes rinden concepto sobre la favorabilidad de la reubicación, también porque los policiales con ocasión de su incapacidad no son reubicables.
Propuso como excepción: la indebida representación respecto de la Policía Nacional, para lo cual señaló que: Frente a este tipo de retiros como el del Sr. SI. CARLOS MARIO GÓMEZ PINEDA2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
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Página 6 de 28 donde ha mediado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la
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Página 6 de 28 donde ha mediado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Resolución No. 02012 del 26.05.14 proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional y por medio de la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, constituye un acto de ejecución por cuanto la causal de retiro analizada, se configura o se perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades m édico laborales, no quedándole otro camino al nominador que retirar del servicio activo al uniformado que ha sido declarado no apto
para el servicio, SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL.
La sentencia apelada. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como argumento expuso que el acta de Tribunal Médico Laboral que sirve de fundamento al acto administrativo acusado, no tiene una motivación clara y congruente, pues si el índice de disminución de capacidad es apenas del 9.5% no explica porqué el actor no se puede desempeñar en otro empleo de conformidad con sus aptitudes y formación académica.
A lo anterior añade que el actor luego de su accidente trabajó sin inconveniente por más de dos años en diferentes actividades propias de la Policía Nacional, con felicitaciones y exaltaciones por su labor , ascendiendo al grado de Subintendente dentro de ese lapso, sin e mbargo se le retiró del servicio por la disminución de
más de dos años en diferentes actividades propias de la Policía Nacional, con felicitaciones y exaltaciones por su labor , ascendiendo al grado de Subintendente dentro de ese lapso, sin e mbargo se le retiró del servicio por la disminución de capacidad sicofísica, en un índice tan bajo, sin tener en cuenta su calidad de sujeto de especial protección jurídica constitucional concretada en la estabilidad laboral reforzada.
Añadió que existe una inconsistencia entre el acta de la Junta Laboral que lo declaró apto, con base en documentos, conceptos y valoraciones serias frente al acta del Tribunal Laboral que con las apreciaciones del demandante y sin más fundamentos lo declaró no apto ni reubi cable, lo que torna la actuación en discriminación y desconocedora de la protección especial mencionada.
Finalmente decidió (fls. 417-433, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO, expediente digital): PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 02012 del 26 de mayo de 2014, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al Subintendente Carlos Mario Gómez Pineda.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el inmediato reintegro del Subintendente Carlos Mario Gómez Pineda a un cargo del mismo rango o superior al que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, en labores que acompasen con sus capacidades psicofísica o médico laboral.
TERCERO: Condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, en labores que acompasen con sus capacidades psicofísica o médico laboral.
TERCERO: Condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y d emás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro de Subintendente Carlos Mario Gómez Pineda de la institución hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al servicio, por cuanto no hubo solución de continuidad desde la desvinculación del actor hasta que se produzca su reintegro.2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
Accionante: Carlos Mario Gómez Pineda
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CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar los aportes de seguridad social por los periodos antes señalados. Se descontarán las sumas que la entidad cancele por tales conceptos y que le corresponda asumir al actor.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la a plicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
SEXTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
SEXTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho en favor del demandante, la suma de $1.228.924. Por secretaría realícese la liquidación pertinente. (…)
La apelación. De la parte demandada. El apoderado judicial de la parte demanda da, presentó escrito por medio del cual adujo que efectivamente al actor se le efectuó Junta Médica Laboral, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.5% además lo calificó con incapacidad permanente parcial y por ende apto para la actividad policial.
Ante la inconformidad del demandante, quien solicitó reubicación laboral, informó que se demostraba que estaba inconforme con la decisión de haber sido declarado apto para la actividad policial. Finalmente, con base en los documentos y la información aportada por el actor, el Tribunal Médico Laboral lo declaró no apto para la actividad policial y no reubicación laboral.
Añadió que el actor no cumplía con destrezas para ser docente ni instructor, ni era procedente reubicarlo en actividades administrativas pues según su misma manifestación, no realizó ningún curso ni capacitaciones y por tanto no aportó certificados académicos, es decir no acreditó una capacidad laboral residual.
Planteó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional por cuanto el acto demandado fue proferido como consecuencia de la valoración realizada por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por
Planteó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional por cuanto el acto demandado fue proferido como consecuencia de la valoración realizada por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por lo que la entidad que debió haber sido convocada y llamada a respond er por el presente asunto, es el Ministerio de Defensa Nacional, ya que de este depende la Subsecretaría General a la cual se encuentra adscrito dicho tribunal.
En lo relativo al reintegro señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015, ordenó que en casos de reintegros se deben aplicar los límites indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación SU -556 de 2014 que estableció que no pueden ser inferior a seis meses ni exceder de 24 meses de salario.
Solicitó se revoque la condena en costas y agencias en derecho por cuanto la conducta asumida por la demanda no fue temeraria ni hubo abuso del derecho o mala fe (fls. 441-468, documento 004_752-2014-00254 N Y R DEL DERECHO , expediente digital).
De la parte demandante. Indicó que la sentencia apelada omitió establecer montos indemnizatorios por los2ª Instancia N/R Radicación: 73001-33-33-752-2014-00254-01
Accionante: Carlos Mario Gómez Pineda
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
Página 8 de 28 daños y perjuicios morales ocasionados al demandante como consecuencia del retiro arbitrario del servicio y por los sentimientos de dolor y frustración por que tuvo que pasar al no poder continuar su proyecto de vida.
Página 8 de 28 daños y perjuicios morales ocasionados al demandante como consecuencia del retiro arbitrario del servicio y por los sentimientos de dolor y frustración por que tuvo que pasar al no poder continuar su proyecto de vida.
También solicitó se le ordene el reintegro a un cargo de mayor jerarquía al que tenía al momento del retiro teniendo en cuenta que de no haberse efectuado el mismo, a la fecha el mismo hubiera podido ascender por derecho a la igualdad junto con los otros policías que tenían su mismo rango (fls. 480-483, documento 004_752-201400254 N Y R DEL DERECHO, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 30 de julio de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) , se admitió recurso de
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