TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00268-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-752-2014-00268-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-33-33-752-2014-00268-01 (Int. 00692-2019)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TEMA: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE ENFERMERÍA
ANTECEDENTES
La señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
“1. DECLARESE LA NULIDAD del oficio N° S – 2014 – 004648 ARSAN – JEFAT – 29 – 22 del 2 de octubre de 2014, por medio del cual el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, previa solicitud hecha al Comandante Departamental, NEGÓ el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales durante la vigencia de los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO VALOR MENSUAL PLAZO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 407-20015 $900.000.oo TRECE (13) MESES 01/04/2008 30/04/2009
CONTRATO VALOR MENSUAL PLAZO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 407-20015 $900.000.oo TRECE (13) MESES 01/04/2008 30/04/2009
ADICIÓN $900.000.oo SEIS MESES 01/05/2009 31/10/2009 40-720132 $945.000.oo DOS (2) MESES Y
VEINTITRES (23)
DIAS 09/12/2009 28/02/2010 40-7-20049 $1.062.600.oo NUEVE (9) MESES
Y TRES (3) DÍAS 29/03/2010 31/12/2010 40-7-20011 $1.096.284.oo SEIS (6) MESES 09/02/2012 08/08/2012 40-7-20120 $1.096.284.oo DIEZ (10) MESES Y
VEINTISIETE (27)
DÍAS 04/09/2012 31/07/2013 40-7-20150-13 $1.236.000.oo ONCE (11) MESES
QUINCE (15) DIAS
12/08/2013 26/07/2014.
2.2.- ORDENAR a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lo siguiente: 2.2.1.- Reconocer y pagar en favor de DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ el valor equivalente a las prestaciones salariales y sociales devengadas por los empleados públicos administrativos de planta de la Policía Nacional tales como2
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
el valor equivalente a las prestaciones salariales y sociales devengadas por los empleados públicos administrativos de planta de la Policía Nacional tales como2
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, entre otros rubros que deberán ser cancelados debidamente actualizados a lo s valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), o al por mayor durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios descritos en el numeral 2.2.1.
2.2.2Reconocer y pagar en favor de DIANA JULIETH FAJARDO RODRI GUEZ el valor del trabajo que sobrepasa la jornada máxima legal, dominical y festivo devengado por los empleados públicos administrativos de planta de la Policía Nacional durante el tiempo laborado en vigencia de los contratos de prestación de servicios descritos en el numeral 2.2.1.
2.2.3.- Reconocer la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el art. 5° de la ley 1071 de 2006 hasta el día en que ocurra el pago real y material de las cesantías definitivas adeudadas e n favor de
DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ.
2.2.4.- Reconocer y pagar las sumas que resulten de actualizar los valores de
el pago real y material de las cesantías definitivas adeudadas e n favor de
DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ.
2.2.4.- Reconocer y pagar las sumas que resulten de actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor (IPC), o al por mayor.
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
“1.- DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ fue vinculada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a través de los contratos de prestación de servicios N° 40 -7-20015 de 2008 con su respectiva adición, 40 -7-20132 de 2009, 40 -7-20049 de 2010 , 40 -7-20011 de 2012, 40 -720120 de 2012 y 40 -7-20150 de 2013 cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima.
2.- Los servicios personales aludidos en el p unto anterior, se ejecutaron en desarrollo de los programas misionales y permanentes que la entidad contratante llevaba a través del área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima.
3.- La relación que existió entre las partes se caracterizó por t ener los tres elementos que son propios de una vinculación laboral, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. 4.- Las labores ejecutadas por DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ se desempeñaron personalmente y de manera ininterrumpida, según los turnos que
contraprestación del mismo. 4.- Las labores ejecutadas por DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ se desempeñaron personalmente y de manera ininterrumpida, según los turnos que para el efecto le fijaba la ENFERMERA JEFE de la referida área de sanidad, en las3
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
horas y días programados por la Dirección de Sanidad de Policía del Tolima, en jornadas ordinarias de seis (6) y ocho (8) horas diarias, incluidos algunos domingos y festivos.
5.- En las actividades que desarrolló mi poderdante, eufemísticamente denominada “contratista”, NO disfrutaba de ninguna autonomía en la prestación del servicio; pues las personas encargadas de supervisar y controlar las funciones y actividades de las auxiliares de enfermería eran las ENFERMERAS JEFES de planta al servicio de sanidad de la policía nacional en el departamento del Tolima.
6.- Los contratos u órdenes de prestación de servicios en consideración a su permanente y sistemática renovación desvirtuaron el carácter de temporal y de tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto del contrato.
7.- Las funciones ejercidas por DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ se enfocaban a satisfacer necesidades propias y permanentes de la administración encarnada en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima del 1° de abril del año 2008 al 26 de julio de 2014.
a satisfacer necesidades propias y permanentes de la administración encarnada en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima del 1° de abril del año 2008 al 26 de julio de 2014.
8.- Los referidos contratos de prestación de servicios de ninguna manera corresponden a la esencia y finalidad del contrato de éste tipo, pues buscaban satisfacer necesidades propias, misionales y permanentes de la administración.
9.- Para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 TAN SOLO EXISTÍAN DOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA DE PLANTA en el área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima.
10.- En el área de Sanidad de la Policía en el Departamento del Tolima para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 existían quince (15) auxiliares de enfermería por contrato de prestación de servicios.
11.- El pasado 14 de agosto de 2014, DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ elevó la correspondiente solicitud ante el Señor COMAN DANTE DE POLICIA EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para efectos de que le fuera reconocida su relación laboral durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios N° 40-7-20015 de 2008 con su respectiva adición, 40-7-20132 de 2009, 40-7-20049 de 2010, 40-720011 de 2012, 40 -7-20120 de 2012 y 40 -7-20150 de 2013 cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de
20011 de 2012, 40 -7-20120 de 2012 y 40 -7-20150 de 2013 cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima, y como corolario de ello, el pago de una serie de acreencias prestacionales.
12.- El DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA, a través del oficio N° S – 2014 – 004648 ARSAN – JEFAT – 29 – 22 del 2 de octubre de 2014 suscrito por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, previa solicitud hecha al Comandante Departamental, se pronunció negando la reclamación solicitada.
13.- El DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA, no dio la oportunidad de conceder4
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
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el recurso de apelación contra el Oficio N° S – 2014 – 004648 ARSAN – JEFAT – 29 – 22 del 2 de octubre de 2014; por lo que dicho requisito no es obligatorio para la demandante a la luz del artículo 161 numeral 2° del CPACA.
14.- Mi poderdante durante el tiempo en que prestó sus servicios, es decir, del 1° de abril del año 2008 al 26 de julio de 2014, se desempeñó con eficiencia, responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionada por el servicio prestado.
responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionada por el servicio prestado.
15.- La propiedad de los implementos, materiales, equipos e insumos utilizados por DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ en la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería estaba a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL.
16.- Las entidades demandadas han violado injustificadamente el contenido del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, al vincular a DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ a través de contratos de prestación de servicios en procesos misionales y permanentes al interior del área de sanidad de la policía en e l Departamento del Tolima.2
17.- A través de derecho de petición adiado el 14 de agosto de 2014, DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ solicitó expresamente al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima suministrar la siguiente documentación CON RES ULTADOS INFRUCTUOSOS, TODA VEZ QUE NUNCA LA REMITIERON: A) copia autentica junto con las actas de iniciación y liquidación de los contratos de prestación de servicios celebrados. B) certificar la vigencia de los contratos de prestación de servicios. C) copia autentica de los cuadros de turnos del personal de auxiliares de enfermería que prestaron sus servicios en el área de sanidad de la policía nacional en el Municipio de Ibagué durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; o si estos tenían una jornada laboral previamente establecida.
Ibagué durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; o si estos tenían una jornada laboral previamente establecida.
18.- El 30 de octubre de 2014 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.3
19.- El 1° de diciembre del año 2014 se declaró fallida la audiencia de conciliación en las dependencias de la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Ibagué.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad nunca celebró contrato laboral con la demandante sino un contrato de prestación de servicios, dado que a la Policía Nacional desde tiempo atrás no puede hacerlo, ni tampoco crear los cargos para nombrar personal médico, ni paramédico para atender la población beneficiaria del Subsistema de Salud para la Policía Nacional (Afiliados y beneficiarios) debido a que el Gobierno Nacional ha venido5
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
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recortando la planta de personal en todas las entidades del Estado y a ello no ha sido ajena la Institución Policial.
Asegura, que la accionante como contratista no podía adquirir ninguna relación laboral con la Policía y por ende, tampoco podía devengar prestaciones sociales. Agrega que no se puede afirmar que se le haya terminado un contrato sin justa
Asegura, que la accionante como contratista no podía adquirir ninguna relación laboral con la Policía y por ende, tampoco podía devengar prestaciones sociales. Agrega que no se puede afirmar que se le haya terminado un contrato sin justa causa pues lo que aconteció fue el agotamiento del plazo contractual y la administración no está obligada a indemnizarla por prescindir de sus servicios.
Aclara que cuando se notifica una programación se realiza es por las necesidades del servicio y no se ha demostrado que la accionante haya demandado los contratos de prestación de servicios, ni ha demostrado que en la planta de personal de la entidad existieran vacantes para auxiliar de en fermería que se hubieran dejado de cubrir y en su lugar se hubieran efectuado sus vinculaciones mediante contratos de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones y en tal sentido, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2014-004648 ARSAN -JEFAT-29-22 del 2 de octubre de 2014 expedido por el Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, por medio del cual se niega la petición del 14 de agosto de 2014, consistente en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos laborales, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL existió una relación laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de agosto de 2011 se encuentran prescritos, de conformidad con las consideraciones expuestas en l aparte motiva de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ las horas extras laboradas durante los meses de abril, mayo y julio del año 2013; es decir 18, 1 y 10 horas respectivamente. Como también, los recargos por trabajo dominical y festivo laborados en las siguientes fechas: (…)6
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DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
QUINTO: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ , identificada con la cédula No. 39.576.607, el auxilio de cesantías, vacaciones,
a reconocer y pagar a la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ , identificada con la cédula No. 39.576.607, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios prestados y bonificación por recreación, durante los periodos comprendidos entre:
Del 9 de febrero de 2012 al 8 de agosto de 2012 Del 4 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2013 Del 12 de agosto de 2013 al 26 de julio de 2014.
Teniendo en cuenta para ello, el valor devengado por las auxiliares de enfermería que laboran en la planta de la Dirección de sanidad, según certificación obrante a folio 37 del cartulario.
SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación
de la siguiente fórmula:
R= Rh Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
SEPTIMO: También a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 26 de julio de 2014, salvo sus interrupciones, el ingr eso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes
durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 26 de julio de 2014, salvo sus interrupciones, el ingr eso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: NIEGUESE la pretensión de la demanda referente al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente de conformidad con las razones anteriormente expuestas.7
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DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
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Como fundamento de su decisión, expuso que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso y lo manifestado por los testigos Carlos Andrés Camacho y Nubia Espinosa se verificó que la demandante cumplió horario de conformidad con los turnos estableci dos en el cuadro de disponibilidad establecida por la Jefe de Enfermeras de la Unidad de Sanidad; que estaba bajo
Camacho y Nubia Espinosa se verificó que la demandante cumplió horario de conformidad con los turnos estableci dos en el cuadro de disponibilidad establecida por la Jefe de Enfermeras de la Unidad de Sanidad; que estaba bajo subordinación del Jefe de Coordinación, quien dirigía sus actividades, velaba por el cumplimiento de sus funciones y de las políticas de la entidad, y aprobaba informe de actividades; que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud; que las labores realizadas por la actora tuvieron una remuneración como se desprende de los contratos celebrados y las órdenes de pago respectivas; que aunque los contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre cada uno, tuvieron una permanencia en el tiempo por seis años y que cumplía las mismas funciones que los auxiliares de enfermería de planta.
Indica, que atendiendo a que la primera vinculación se hizo el 1 de abril de2008 y la última se produjo en el año 2013 y la reclamación de los derechos se hizo en el 2014, los derechos se encontraban parcialmente prescritos, en atención a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece que los derechos laborales prescribirán en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que los mismos se hicieron exigibles.
Explica, que entre cada contrato suscrito transcurrieron diferentes periodos de tiempo, por lo que el actor debía efectuar la correspondiente reclamación administrativa por cada contrato solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales que de ella se derivan dentro de los
tiempo, por lo que el actor debía efectuar la correspondiente reclamación administrativa por cada contrato solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales que de ella se derivan dentro de los tres años siguientes, por lo que como la reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2014, los derechos laborales causaos con anterioridad al 14 de agosto de 2011 se encuentran prescritos (Contrato No. 40 -7-2015/2008 y su adición, Contrato No. 40-7-20132/2009 y contrato No. 40 -7-20049/2010), es decir que a partir del contrato No. 40 -7-2011/2012 que inició el 9 de febrero de 2012 se ordena el correspondiente reconocimiento y pago.
Manifiesta, que al declarar la existencia de una relación laboral ordena el pago de los derecho laborales causados de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, bonificación p or recreación y el trabajo suplementario, surgidos respecto a los contratos N o. 407-2011/2012 , Contrato No. 40-7-20120/2012 y Contrato No. 40-7-20150-13.8
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
En cuanto a la pretensión de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará toda vez que con la sentencia se
En cuanto a la pretensión de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías, se negará toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante
Inconforme con la anterior deci sión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que debe ordenarse el pago de todas las acreencias ordenadas desde el inicio del contrato realidad, es decir, del 28 de abril de 2008 y no desde el 14 de agosto de 2011, toda vez que cuando se trata de sentencias declarativas o constitutivas de derechos no opera la prescripción trienal, en tanto la misma tiene relevancia es a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que declara los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Agrega, que la prescripción debe contarse desde la sentencia declarativa, por lo que el contratista debe reclamar sus derechos dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato.
Señala, que no se i ncorporó en el numeral 5º de la sentencia la condena por intereses a las cesantías y la duodécima parte de las primas de navidad.
Parte demandada
Recurre la decisión de primera instancia al considerar que en el presente caso no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, pues el accionante aceptó los términos y cláusulas del contrato de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento y si bien se le solicitaban requerimientos de informes y solicitudes de la actividad desarrollada, es debido a que se trata de
aceptó los términos y cláusulas del contrato de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento y si bien se le solicitaban requerimientos de informes y solicitudes de la actividad desarrollada, es debido a que se trata de una actividad que debe ser supervisada por la entidad para velar por la debida ejecución del contrato al tratarse de la seguridad del paciente y el cumplimiento oportuno del objeto contractual, incluso así quedó plasmado desde el inicio en los contratos de prestación de servicios.
Indica, que el hecho que la labor desempeñada por la demandante la haga de manera coordinada bajo las directrices de la enfermera jefe de sanidad DET OL no le otorga el status de empleada pública y la coordinación no se puede considerar como una forma de subordinación.9
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Manifiesta, que la entidad no cuenta con el personal suficiente para satisfacer la totalidad de requerimientos de salud integral de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud y se presentó un incremento en la capacidad de los servicios asistenciales en la parte de salud, por lo cual se contrató la prestación de servicios de salud de auxiliar de enfermería.
Enuncia, que el hecho que las entidades estatales realicen una supervisión de las actividades de los contratistas respecto a la ejecución de los contratos donde la misma hace de parte contratante, constituye una obligación legal radicada en su cabeza, sin que esto signifique, que se esté ante una relación de subordinación
actividades de los contratistas respecto a la ejecución de los contratos donde la misma hace de parte contratante, constituye una obligación legal radicada en su cabeza, sin que esto signifique, que se esté ante una relación de subordinación laboral pues es lótico que la administración esté alerta al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista.
Solicita revocar la condena en costas y agencias en derecho en tanto no figura prueba de que la entidad policial haya ejercido su defensa con fines ilegales, dolosos o fraudulentos, ni entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de junio de 2019 , se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la partes, y en providencia del 11 d e agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, las partes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso bajo estudio, se contrae a establecer si a la señora DIANA JULIETH FAJARDO RODRÍGUEZ, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato10
JULIETH FAJARDO RODRÍGUEZ, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y emolumentos salariales reclamados, al presuntamente configurarse los elementos constitutivos de un contrato laboral (contrato10
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
realidad) con la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la
personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca)
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber:
- La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido.
Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado:
“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución11
EXPEDIENTE: 73001-23-33-752-2014-00268-01
DEMANDANTE: DIANA JULIETH FAJARDO RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca)
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados
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