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TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00002-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-752-2015-00002-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BLANCA

GUTIERREZ ROJAS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS , por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo frente a la petición del 16 de enero de 2014 mediante la cual la demandante solicitó a la entidad demandada reconocer y

judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la existencia del silencio administrativo frente a la petición del 16 de enero de 2014 mediante la cual la demandante solicitó a la entidad demandada reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre el cargo auxiliar administrativo 407 grado 08 y grado 10 y se decrete la nulidad d el acto fic to o presunto derivado de la ausencia de respuesta de esa solicitud. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA reconocer, liquidar y pagar de manera retroactiva la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 08 que actualmente desempeña la demandante, y el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, ambos de la escala salarial departamental de la Secretaría de Educación del Tolima. Que se ordene también al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que, una vez realizada la nivelación salarial, proceda a reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el ajuste del salario correspondiente. Que se condene en costas a la entidad demandada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

Que se ordene a la entidad a ccionada cumplir la sentencia en los términos de l artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS se encuentra vinculad a al

192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS se encuentra vinculad a al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, desde el año 1994 desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 08. Que según el manual de funciones y competencias laborales adoptado mediante Decreto 1500 de 14 de noviembre de 201 2, en el ejercicio del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 8 se desarrollan las mismas labores que en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 10 , pero la diferencia salarial oscila entre $300.000 y $335.000. Que verificados los salarios se encuentra que existe desigualdad teniendo en cuenta el salario de auxiliar administrativo código 407 grado 08 es inferior al salario del cargo de secretario 407 grado 10 por lo tanto viable que se realice una nivelación del salario Que la demandante radicó el 16 de enero de 2014 solicitud ante la entidad territorial de nivelación salarial incluyendo el reconocimiento y pago de retroactivo de la d iferencia salarial y prestacional causada, sin que a la fecha el Departamento del Tolima haya emitido respuesta. Por considerar que la negativa de la entidad demandada viola el principio de igualdad en material laboral, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad del acto ficto o presunto acusado y para q ue, a título de restablecimiento del derecho, se nivele salarialmente con el cargo mencionado y se le cancele el retroactivo generado por esa diferencia salarial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos

cancele el retroactivo generado por esa diferencia salarial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 13, 25, 53, 150 y 313 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992. Señaló, que según posición de la Corte Constitucional si dos trabajadores ejecutan una misma labor, tiene la misma categoría, igual preparación, laboran en los mismos horarios y tienen idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, razón por la cual no puede darse un trato d iscriminatorio entre trabajadores, dejando en manos del empleador, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, amañados y caprichosos que pretenden justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que ejecuten la misma actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, garantizar el principio de igual trabajo igual salario de la demandante, a fin de respetar sus derechos a la igualdad y dignidad del empleado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, asegurando que no le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la demandante, como quiera que no le asiste

prosperidad de las pretensiones incoadas, asegurando que no le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la demandante, como quiera que no le asiste derecho a que se le homologue o nivele salarialmente su cargo en relación con otro cuyas funciones y requisitos difieren notablemente, justificándose las diferencias salariales y prestacionales a las que hace referencia la parte actora. Señaló que el Decreto 697 de 15 de noviembre de 2007, adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal de la Gobernación del del Tolima, asignando a cada cargo unas competencias funcionales por nivel jerárquico de emple o para todos a nivel directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial y asign ando unas competencias y funciones específicas a cada empleo en particular, distribuidos en grados y niveles, los cuales presentan competencias funcionales diferentes, a fin de cumplir los cometidos de la administración departamental. Formuló como excepciones las que denominó “Improcedencia de la nivelación salarial, presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto 697 de 15 de noviembre de 2007”. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (vinculada) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Advirtió que los entes territoriales gozan de autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones pertinentes para el pago de los salarios y prestaciones de los administrativos y docentes de sus planteles educativos, por lo que de haber responsabilidad le corresponde responder directamente a la entidad territorial. Formuló entonces las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa,

los salarios y prestaciones de los administrativos y docentes de sus planteles educativos, por lo que de haber responsabilidad le corresponde responder directamente a la entidad territorial. Formuló entonces las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 30 de junio de 20 20 en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y vinculada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero de $433.415.oo. Para arribar a tal conclusión , el Juez de instancia estableció como problema jurídico el determinar si se generó un acto ficto o presunto de carácter negativo, en caso afirmativo si debe declararse su nulidad y, en consecuencia, definir si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de manera re troactiva de la diferencia salarial y a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, entre el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 08, frente al cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10 de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

Luego de referir el marco jurídico del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial y del derecho a la igualdad en material laboral, estableció los hechos relevantes probados en el plenario, haciendo un paralelo entre los requisitos para acceder a los cargos de auxiliar administrativo 407 grado 08 y grado 10 y las funciones asignadas a cada uno de ellos. Concluyó entonces que no se configura la identidad de funciones entre los cargos objeto de nivelación salarial adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, como quiera que en el Manual de Funciones expedido el 14 de noviembre de 2012, se evidencia que el auxiliar administrativo grado 8 está enfocado en prestar apoyo operativo y asistencial para el desarrollo de las actividades relacionadas con la gestión financiera del área de tesorería, mientras que el cargo de auxiliar administrativo grado 10 le corresponde prestar apoyo en la ejecución del proceso presupuestal, situación que es igualmente notoria en el Manual de funciones expedido el 31 de julio de 2015. Precisó el A quo que en el plenario la demandante solo acreditó el salario del cargo que ostenta y lo devengado por ella desde el año 2011 hasta el año 2017, pero no demostró el salario asignado para el cargo respecto del que pretende la nivelación salarial, por lo que no pudo establecerse la diferencia salarial alegada. En ese orden, el juez de instancia al no encontrar comprobados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar la nivelación salarial, declaró probadas

que no pudo establecerse la diferencia salarial alegada. En ese orden, el juez de instancia al no encontrar comprobados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar la nivelación salarial, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20 20 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con las determinaciones tomadas en esa instancia. Indicó que no es de recibo la conclusión a la que ll ega el A quo, porque del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que, pese a que la demandante está desempeñando el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 08, en la práctica sus funciones aba rcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, incluso cumple otras funciones que conllevan la exigencia de conocimientos específicos. Ratifica los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión pres entados en el trámite procesal de primera instancia , solicitando por tanto a esta Corporación que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

el apoderado de la parte deman dante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 30 de julio de 2021, se advierte que la providencia de 12 de julio de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue notificada al agente del Ministerio Publico e l 26 de julio de 2021, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revio estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo

resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el A quo valoró de manera equivocada los elementos de prueba obrantes en el plenario en los que se evidencia que aun y cuando la demandante ostenta el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, cumpliendo incluso otras funciones que exigen conocimientos específicos, razón por la que procede la nivelación salarial pretendida por la demandante, tal como lo expone en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, no es procedente acceder a los pedimentos de la demanda, porque los cargos cuya nivelación salarial pretende la parte actora, tienen enfoques disimiles y porque los elementos de prueba obrantes en el plenario, no acreditaron el salario asignado para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 10, razón por la que no se pudo establecer la diferencia salarial aducida. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, no son de recibo los argumentos de la apelación, porque se comprobó que no existe identidad de funciones entre los cargos cuya nivelación salarial se pretende, y porque la demandante no cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar el elemento material que constate la desigualdad ante las idénticas circunstancias de quienes desempeñan cada cargo;

entre los cargos cuya nivelación salarial se pretende, y porque la demandante no cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar el elemento material que constate la desigualdad ante las idénticas circunstancias de quienes desempeñan cada cargo; además, aunque pertenezcan a la misma dependencia secretarial, es evidente que los cargos tienen enfoques misionales disimiles y especiales y, por tanto, las directrices que se desprenden en el ejercicio de cada uno, están encaminadas al cumplimiento de su propósito principal, de modo que, resulta procedente confirmar la sentencia dictada en primera instancia.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL – NIVELACIÓN SALARIAL Según posición de la Corte Constitucional, la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es ju stamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y

legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es ju stamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual” Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una. Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el

tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”1 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y que, además, reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo ; cumplidos dichos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto del tema específico de la ig ualdad en materia salarial, la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma  categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Sin embargo, la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen d iversos aspectos de la relación de trabajo entre losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.1 Asimismo, ha señalado esa Corporación que existen en el s ector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares.2 Frente a esta situación se ha prec isado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partir de supuestos de hecho que no son idénticos. Sobre el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás la Corte Constitucional para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior 3 recuerda esta Colegiatura que consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben s er objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual. En efecto, si no se puede constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con

iguales, no resulta pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"4 En ese orden, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior, teniendo en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es visto como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sis temas también especiales. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a descender al caso concreto, para lo cual se establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario, en los siguientes términos:

1 Corte Constitucional. M.P. Jaime Córdoba Triviño T103/02 2 Sentencia T335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Corte Constitucional, Sentencias T422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita

3 Corte Constitucional, Sentencias T422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

  • Copia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 148 de la señora BL ANCA GUTIERREZ ROJAS (Fl. 10 expediente unificado digitalizado). - Certificación expedida el 25 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que hace constar que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJA, ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1994 con nombramiento en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo grado 08 y se encuentra encargada como auxiliar administrativo grado 10 en la administración

GUTIERREZ ROJA, ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1994 con nombramiento en propiedad en el cargo de auxiliar administrativo grado 08 y se encuentra encargada como auxiliar administrativo grado 10 en la administración central, (Fl. 12 expediente unificado digitalizado). - Resolución No. 753 de 1994, mediante la cual se nombra a la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS, en periodo de prueba para desempeñar el cargo de ayudante de oficina código 5155 -07 grado 07 de la Oficina Seccional de escalafón del Tolima (Fls. 67-68 expediente unificado digitalizado). - Resolución No. 8664 de 6 de septiembre de 1995, en al que la Comisión Nacional de Servicio Civil inscrib e en el escalafón de carrera administrativa a BLANCA GUTIERREZ ROJAS en el empleo de ayudante de oficina código 5155 grado 07 (Fl. 70 expediente unificado digitalizado). - Certificación expedida el 2 2 de noviembre de 201 7 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en la que hace constar que la señora BLANCA GUTIERREZ ROJA, ingresó a la entidad el 12 de diciembre de 1994 desempeñando en propiedad el cargo de auxiliar administrativo grado 0 8 y se encuentra encargada como auxiliar administrativo grado 10 en la administración central (Fl. 202 cuaderno principal digitalizado Tomo I). - Decreto No. 0498 de 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Gobernador del Tolima encargó a BLANCA GUTIERREZ RO JAS, titular del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 08, en el cargo de código 407, grado 10, adscrito a la planta global

encargó a BLANCA GUTIERREZ RO JAS, titular del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 08, en el cargo de código 407, grado 10, adscrito a la planta global de empleos de la administración central departamental, desde la fecha de posesión y hasta cuando termine el encargo efe ctuado a su titular (Fls. 210 - 211 cuaderno principal digitalizado). - Decreto 1500 de 14 de noviembre de 2012, por el cual se adopta el Manual de funciones y competencias laborales para los empleados de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (Fls. 213-223 expediente unificado digitalizado). - Decreto 0531 de 18 de mayo de 2017, mediante el cual se estableció para el año 2017, el incremento salarial para los empleados públicos del Departamento en un 7.5% (Fls. 226-227 expediente unificado digitalizado). - Por medio de petición de fecha 16 de enero de 2014, la señora BLANCA GUITIERREZ ROJAS, solicitó al Gobernador del Tolima, el reconocimiento y pago de la deferencia salarial causada a su favor de forma retroactiva y con la regulación de su pago hacia futuro, presentada entre el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 0 8 y el auxiliar administrativo código 407 grado 10.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: BLANCA GUTIERREZ ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

Relacionado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se

Radicación: 73001-33-33-752-2015-00002-01

Interno: 00453/2021

Relacionado lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se centrará la Sala, en los reparos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales se encuentra probad o que, aun cuando la demandante ostenta el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, en la práctica sus funciones abarcan y superan las cumplidas por el personal en el cargo de auxiliar administrativo 407 grado 10, incluso cumpliendo otras que exigen conocimientos específicos , razón por la que procede l a nivelación salarial, toda vez que recibe una remuneración inferior a la que le correspondería devengar atendiendo al principio de igualdad en materia laboral. Según la prueba documental allegada al plenario, desde el año 1994 la señora BLANCA GUTIERREZ ROJAS, se vinculó al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , al superar concurso de méritos, en el cargo de ayudante de oficina código 5155-07. Con posterioridad, mediante Decreto No. 0498 de 18 de marzo de 2013, el Gobernador del Tolima encargó a BLANCA GUT IERREZ ROJAS, titular del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 08, en el cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 10, adscrito a la planta global de empleos de la administración central departamental, desde la fecha de posesión y hasta cuando termine el encargo efectuado a su titular, el cual se prolongó en el tiempo, según consta en la certificaci

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